REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-010551
ASUNTO: VP02-R-2009-000738
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano JHON JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, contra decisión Nº 819-09, de fecha doce (12) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL SEGUNDO GUTIÉRREZ PIÑERO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha diez (10) de Agosto del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano JHON JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión recurrida; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha doce (12) de Julio del año 2009, el cual corre inserto desde el folio 38 al 42 del cuaderno de incidencia subido en apelación, y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2009, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 48, todos del cuaderno de incidencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observan estas Jurisdicentes, que el apelante alega dos denuncias, la primera de ella, esta referida a la omisión por parte de la Jueza de Instancia, de la calificación de flagrancia en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHON JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, y como segunda denuncia, alega infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentando tal argumento en que la Instancia sólo se limitó ante el pedimento de nulidad absoluta de las actas policiales y del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, a declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
Ante tales denuncias, estas Juzgadoras constataron que, el primer punto de impugnación alegado por el apelante, está referido a la omisión por parte de la Jueza de Instancia, de la calificación de flagrancia en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHON JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ; ejerciendo el recurrente el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que fue decretada al imputado de autos, y que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su Representado.
No obstante lo antes expuesto, verificaron estas Juzgadoras, que los motivos que sustentan la segunda denuncia incoada, son reproducciones idénticas a las esgrimidas ante el Juez de Control en el acto de presentación de imputado, conforme se constató de la revisión efectuada a la recurrida, específicamente a los alegatos esgrimidos por la Defensa en el acto de presentación de detenido, donde requirió la nulidad absoluta de las actuaciones procesales efectuadas, solicitud ésta que fue declara sin lugar por la Jueza de Instancia; todo lo cual se verificó de la decisión revisada, donde se expresó:
“…se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa…” (Resaltado propio y nuestro).
Expuesto lo anterior, y vista la revisión efectuada al escrito recursivo, quienes aquí deciden, verifican que el recurrente solicitó a este Tribunal del Alzada la nulidad de las actas policiales, solicitud que fue interpuesta ante la Instancia y fue declarada sin lugar, por tanto existe un supuesto que hace inadmisible el recurso de apelación de auto, pues, las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa, son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196, expresamente dispone:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negrilla y subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad, las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omisis… (Negrilla de la Sala).
Expuesto como ha sido lo anterior, y visto que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que el petitorio señalado por el recurrente en la segunda denuncia del escrito recursivo, está referido a la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales, que fue requerida ante la Instancia, por lo que, resulta INIMPUGNABLE, en razón, que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenido; en tal sentido, estima esta Alzada conforme a lo establecido al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la segunda denuncia alegada en el recurso de apelación de auto, incoado por la Defensa. Así se decide.
V. Esta Sala, deja constancia expresa que la parte recurrente, no promovió prueba en el recurso de apelación de auto interpuesto.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de auto, interpuesto por JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano JHON JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, contra decisión Nº 819-09, de fecha doce (12) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, únicamente a los efectos de entrar a conocer sobre la presunta omisión por parte del a quo, sobre si señaló la calificación de flagrancia en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHON JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano JHON JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, contra decisión Nº 819-09, de fecha doce (12) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; es decir, únicamente a los efectos de entrar a conocer sobre la presunta omisión por parte del a quo, sobre si señaló la calificación de flagrancia en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHON JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE la segunda denuncia efectuada en el escrito de apelación de auto, referida a la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales, ya que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenido, en consecuencia, resultó inimpugnable tal motivo de apelación; todo de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al once (11) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 338-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-010551
ASUNTO: VP02-R-2009-000738
LMGC/deli.-