REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005539
ASUNTO : VK01-X-2009-000092
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, por el abogada FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 6U-114-09, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMON TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENAS RÍOS y YAJAIRA ACOSTA QUEVEDO, por la presunta comisión del delitos de Lesiones Intencionales Leves e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 419 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y artículo 283 ejusdem.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
El ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 6U-114-09, exponiendo las siguientes razones:
“…Me Inhibo de conocer de la presente CAUSA PENAL N° 6U-114-09 seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAMON TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENAS RIOS y YAJA1RA ACOSTA QUEVEDO por la presunta comisión de los delitos de (...) por cuanto la abogada que asiste a las víctimas, es la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N V-4154843, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11,594 y de este domicilio, a quien conozco desde hace mas de 30 años, desde la Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia, desarrollando amistad durante años, incluso compartiendo actividades extra laborales y/o profesionales, de carácter social y gremial, sintiendo un gran agradecimiento por el apoyo brindado en esas oportunidades, manteniendo esa relación de amistad hasta el presente.
En efecto como quiera que la mencionada abogada es además a asesora jurídico personal del ciudadano OMAR JOSE PRIETO FERNANDEZ, actual Alcalde del Municipio San Francisco del estado (sic) Zulia, lo cual determina un nexo personal mas allá de le simple prestación de servicios profesionales, considero que tales circunstancias comprometen mi imparcialidad y objetivad y pueden racionalmente, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que cebe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento.
En tal sentido cabe invocar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 11- 00 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando. que al respecto precisó:
(...)
Ahora bien las razones invocadas para dicha inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador no sería imparcial. máxime cuando públicamente he manifestado mi amistad con la referida profesional del derecho, circunstancia que puede ser confirmada por el ahogado Ernesto Rojas Hidalgo, actual secretario del juzgado 12 de Control de este Circuito Judicial Penal.
Mas aun, debo destacar que tales circunstancias son del conocimiento publico y comunicacional, pues fueron alegadas en el ACTA DE INHJE3ICION de fecha 08-06-09 en relación con la causa penal N° 6U-102-09 que cursara por ante este Tribunal, contentiva de la QUERELLA intentada por el ciudadano OMAR PRIETO FERNANDEZ con la asistencia de la mencionada abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, por la presunta comisión de los delitos (...) inhibición que fuera DECLARADA CON LUGAR POR LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES de esta jurisdicción, mediante decisión N° 197-09 de fecha 16-06-09, la cual se anexa a la presente acta: siendo en consecuencia procedente mi inhibición conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 86 en concordancia con el artículo 87 en su primera parte del Código Orgánico Procesal penal, y el pase de este expediente a quien por ley corresponda...”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
( …Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ciertamente observa esta Sala, que el Juez inhibido mediante su escrito expuso que en la causa N° 6U-114-09, llevada por ante el Tribunal Sexto de Juicio, actualmente a su cargo, se desempeña como representante de los acusados la Abogada Rebeca del Gallego Machado, profesional del derecho que según lo manifestado por el juez inhibido, ha mantenido lazos de amistad con su persona desde hace treinta (30) años atrás, siendo manifiesta tal situación en su entorno laboral, circunstancias que compromete su imparcialidad y objetivad y puede racionalmente, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que cebe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento.
Estima oportuno precisar esta Sala, que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto de tales consideraciones, estiman estas Juzgadoras que en relación a las afirmaciones expuestas por el juzgador en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, ha expresado lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1049 de fecha 18.07.2005 precisó:
“...Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez (...), en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez (...) debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes...”.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, en este caso, la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha (27) de Julio de 2009.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 337-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VK01-X-2009-000092
NBQB/eomc.