REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-018277
ASUNTO: VP02-R-2009-000634
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR, contra decisión Nº 2181-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278, al ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha dieciseis (16) de Julio del año 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
Señala el apelante, que la decisión emitida por la Instancia le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que en la misma se evidencia una errónea interpretación de la ley adjetiva penal, específicamente del artículo 311 y del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3198, fecha 25-10-05.
De otra parte, alega el recurrente que en la decisión que se impugna, la Instancia hizo referencia a un criterio jurisprudencial, señalando la fecha de su emisión y su ponente, sin embargo, omitió señalar el número de decisión, las partes y el fundamento jurídico aducido en la citada decisión; circunstancias, por las que estima quien recurre que la decisión impugnada incurrió en inmotivación y en errónea interpretación de la ley, toda vez que el citado criterio jurisprudencial invocado por la Instancia, trae a colación un caso donde no fue acreditada la propiedad del vehículo solicitado, situación que no se adecua al caso que ha sido sometido a consideración de la Instancia, en el cual sí se evidencia sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR, sobre el bien que se reclama.
Al respecto, refiere el recurrente que no existe disparidad entre las características el vehículo con los datos acreditados en el Certificado de Registro de Vehículo, por tanto, la recurrida al negar la entrega del vehículo solicitado, conculcó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de propiedad y la norma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y se ordena la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278, al ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión Nº 2181-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278, al ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR; le causó un gravamen irreparable al solicitante, todo en razón de conculcar el principio de tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de propiedad del solicitante y la norma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, la Sala para decidir constata:
En fecha once (11) de Junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, fundamentó la decisión recurrida, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión; toda vez que, la referida decisión, señaló textualmente, que:
“…Omissis…
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa de solicitud de vehículo se constata que en fecha 17 de Abril de 2008, mediante escrito presentado por ante este Tribunal Duodécimo de Control, se solicito (sic) la entrega de vehículo en nombre del ciudadano GEORGE JOSUEH AMESTY CORREDOR, un vehículo con las caracteristicas (sic) antes referidas, se constata también Investigación llevada a cabo por la Fiscalia (sic) Décima Tercera del Ministerio Público signada bajo el N° 24-F13-0104-08, dictando acto conclusivo de la Investigación en fecha 13-11-2007, en el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO antes descrito, Posterior a ello en fecha 23 de Abril de 2008, Este Juzgado Duodécimo de Control Profirió decisión N° 3705-08, en la cual resolvió NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes caracteristicas (sic): CLASE: AUTOMOVIL (sic); TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; AÑO 2002; COLOR: PLATA; PLACA: KAZ-37P, SERIAL CARROCERIA (sic): 8Z1SC51632V321378, SERIAL DEL MOTOR: 3ZV321278, al ciudadano solicitante, tomando como fundamento para su decisión lo siguiente: que de experticia practicada al vehículo referido se evidenció: que la placa identificadora CARROCERIA (sic) o VIN se determina falso; que el serial del motor se determina falso; que el serial de planta o el F.C.O. se determina falso, así como el Certificado de Registro de Vehículo es Falso, en torno a lo cual Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control decidió conforme a que no existía comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos era el propietario del vehículo peticionado.
Ahora bien, en fecha 13 de Mayo de 2008 se presento (sic) recurso de Apelación constante de (18) folios útiles presentado por el Abogado en ejercicio FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, en representación del ciudadano: GEORGE AMESTY CORREDOR, de dicho recurso le tocó conocer por distribución a la SALA TERCERA
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA con ponencia de la magistrada LUISA ROJAS GONZALEZ (sic), la cual profirió decisión en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 230-08, en la cual se declaro (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente se CONFIRMO (sic) la decisión N° 3705-08, de fecha 23-04-2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic)
Posteriormente, es recibido por ante este Juzgado Duodécimo de Control, en fecha 12 de Mayo de 2009, nuevamente solicitud de entrega de vehículo, suscrita por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO, anteriormente identificado, ahora bien de la revisión de las actuaciones que corresponden a la presente solicitud de entrega de vehículo se evidencia que dicha solicitud no ha sido tramitada nuevamente por ante el Ministerio público..
Este Tribunal a los efectos de realizar la entrega del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL (sic); TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; AÑO 2002; COLOR: PLATA; PLACA: KAZ-37P, SERIAL CARROCERIA (sic): 8Z1SC51632V321378, SERIAL DEL MOTOR: 3ZV321278, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier mdio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
Es criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal según decisión de fecha 25-10-2.005, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, señala:
…Omissis…
“…,la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes (...)
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
Artículo 11. (...)
Artículo 9. (...)
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: (...)
De los anteriores precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezcan como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. (...)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar de propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso”. (Subrayado propio)
La falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…”.
Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, tal como lo señaló el recurrente de auto, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar la decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 1810-00, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Resaltado de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a realizar un recuento de una solicitud previa del vehículo en cuestión por ante ese mismo Juzgado de Control, citar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05, sin establecer una razón o argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa entrega del vehículo solicitado.
En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
Por ello, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR, contra decisión Nº 2181-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se ANULA la decisión Nº 2181-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278, al ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.
Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer los demás puntos de impugnación alegados en el recurso de apelación de autos ejercido.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR, contra decisión Nº 2181-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: se ANULA la decisión Nº 2181-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278, al ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2008. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 336-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-018277
ASUNTO: VP02-R-2009-000634
LMGC/deli.-