REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000613
ASUNTO : VP02-R-2009-000613
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Abogado Jessudy Salazar Bravo, actuando en su condición de Abogado Defensor del acusado Darwin Antonio Ortiz Valiente, en contra de la sentencia No. 2J-0012-2009 de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por estimarse acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daximar González Atencio.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 20 de abril de 2009, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 08 de Julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha 06 de Agosto de 2009.
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta o escabinada; dictó Sentencia Condenatoria, en contra del acusado DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, contra quien el Ministerio Público presentara acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daximar González Atencio.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; el profesional del derecho Abogado Jessudy Salazar Bravo, actuando en su condición de Abogado Defensor del acusado Darwin Antonio Ortiz Valiente, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:
Señala el recurrente, que de una simple lectura de las actas procesales, se infiere, que para la fecha de comisión del delito, las empleadas de nombre JOHANA PERNALETTE CHIRINOS, DIANA LUGO PARRA y ROXANA GRATEROL, se encontraban en la parte de atrás del local comercial Joes Sport, almorzando y que solo la ciudadana DAXMAR KARELIS GONZALEZ DE ATENCIO, había sido la única victima y testigo presencial de lo acontecido ese día, por cuanto ésta había manifestado encontrarse en la caja registradora almorzando al momento del robo, siendo que solo había logrado ver una persona de piel morena, que vestía pantalón azul y franela blanca, cuyo rostro no alcanzó a ver.
Asimismo, refiere que el ciudadano vigilante de nombre: RAMIRO ANTONIO MARIN BOSCAN, se encontraba en la parte de atrás del centro Comercial Calandriello, almorzando, cuando, la ciudadana: JOHANA PERNALETTE CHIRINOS, le manifestó que habían atracado (sic) la tienda y que saliera en persecución del sujeto, que vestía pantalón azul, franela blanca y era de piel morena, y cuando el sale al frente del local comercial observa que una multitud de gente va detrás de un sujeto, que vestía, pantalón azul, franela blanca y era de piel morena, a lo que el comienza a correr detrás de la multitud, que iban detrás del sujeto, encontrándose junto a él la ciudadana JOHANA PERNALETTE CHIRINOS, percatándose que el ciudadano perseguido había arrojado algo sin saber que era, que finalmente cuando el sujeto perseguido es detenido es señalado por la ciudadana JOHANA PERNALETTE CHIRINOS, como la persona que había robado la tienda, llegando en esos momentos un buhonero quien hizo entrega de una pistola, (facsímile) la cual se puso a disposición de los funcionarios que practicaron la detención.
Refiere el recurrente, que la ciudadana: DAXMAR KARELIS GONZALEZ DE ATENCIO, posteriormente consignó un escrito donde manifestó que su defendido no era la persona que había cometido el robo y en un principio lo había señalado por encontrarse nerviosa; señalando igualmente que era extraño que el dinero incautado al detenido no se correspondía con la cantidad robada, circunstancia esta que debió ser valorada por el Tribunal A quo, antes de dictar la sentencia condenatoria, pasando seguidamente a referirse al principio de presunción de inocencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, citando extractos doctrinales y jurisprudenciales en relación al aludido principio, para luego señalar que la sentencia condenatoria dictada por el A quo, conculcó el aludido principio, por cuanto las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, afirman que en ningún momento vieron al autor del delito, que no están seguros de que fue el hoy condenado, por cuanto no lo vieron, siendo que la única testigo presencial la ciudadana DAXMAR DE ATENCIO, no lo reconoce de manera directa.
Precisa, que de igual forma la ciudadana JOHANA PERNALETTE CHIRINOS, en su denuncia de fecha 23 de agosto de 2008, describió a la persona autora del delito como un sujeto de piel morena, vestido de pantalón negro, franela de color blanca y gorra de color blanca, sacó de la cintura un arma de fuego de color plateado y manifestó: “esto es un atraco y que abriera la caja y le diera todo el dinero y se apurara” situación que es completamente falsa por cuanto esta ciudadana nunca llego a ver al atracador, ya que esta ciudadana para el momento del atraco estaba almorzando en la parte de atrás del local comercial junto con sus compañeras de trabajo y en el interrogatorio del Juicio así lo manifiestó ella, por lo que se observaba una contradicción entre lo expuesto en la entrevista y lo declarado en la audiencia Oral de Juicio. Igual ocurre, en la entrevista realizada a los ciudadanos: DAXMAR GONZALES y RAMINO MARIN, quienes manifestaron en la sede del Ministerio Público que el sujeto que robó en la tienda vestía pantalón negro y franela de color blanco, y en el interrogatorio realizado en la Audiencia de Juicio, testifican que el sujeto que robo vestía pantalón azul y camisa blanca, por lo que existe una contradicción entre lo expuesto en la entrevista y lo declarado en la Audiencia Oral de Juicio. Así como, también hay una contradicción en cuanto al dinero sustraído en el robo, ya que en el Acta de Detención, manifiestan que se le encontraron 900 Bolívares fuertes y así lo arroja la experticia, y la testigo Presencial del hecho manifiesta que se llevaron unos 1300 o 1400 bolívares fuertes.
Indica, que el Ministerio Público y el Tribunal A quo, yerran en el calificativo del delito de robo agravado o a mano armada, porque, en el peor de los casos, lo que existiría sería es un delito de Hurto, por cuanto el mismo, fue perpetrado, sin arma de fuego, dado que el arma incautada era un Facsímil, es decir, una replica de arma de fuego, de material plástico, en otras palabras no era un arma verdadera, aunado a que la misma fue entregada a los funcionarios actuantes por un buhonero, contaminando la evidencia.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulándose la decisión recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Se deja expresa constancia que la Fiscalía no ejerció la contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ha ejercido un único motivo de apelación referido a falta en la motivación de la sentencia, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En cuanto al único considerando de apelación, referido a la falta en la motivación de la sentencia, toda vez que a criterio del recurrente, la sentencia recurrida, no valoró la declaración de la ciudadana Daxmar Karelis González de Atencio, quien manifestó que el acusado de autos no era la persona que había cometido el delito de Robo, aunado a que el dinero que le fue encontrado al momento de su aprehensión no se correspondía con el que se denunció como robado en su oportunidad, lo cual conculcaba el principio de presunción de inocencia y viciaba por inmotivación la sentencia recurrida; esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener las sentencias, pues en los capítulos denominados “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos” y los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”; la A quo efectuó la correspondiente apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquellos que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad del delito y la responsabilidad del acusado, desvirtuando así la presunción de inocencia que asistía al acusado Darwin Antonio Ortiz Valiente, en la imputación que se le hiciera por el delito de Robo Agravado.
En tal sentido, la decisión recurrida acredita la corporeidad del delito imputado señalando lo siguiente:
“...En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO (...) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas (...) se estableció con las siguientes pruebas: Con la declaración de la víctima, ciudadana DAXMAR KARELIS GONZALEZ DE ATENCION (...) al ser interrogada estableció, entre otras cosas, que el día de los hechos, de los cuales no recuerda la fecha exacta, se encontraba en la tienda, en hora del almuerzo cuando llegó un individuo armado a despojarle del dinero, ella accedió, abrió su caja registradora y le entregó el dinero, le dio la voz de auxilio a su personal de empleados que estaban en la parte de atrás, (...) que una de sus empleadas salió persiguiendo al sujeto junto con el Vigilante del centro Comercial y que a los pocos minutos aprehendieron al sujeto con las mismas características que ella suministró (...) la cual valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de haber sido sorprendida o abordada por un sujeto desconocido, portando un arma e indicándole que era un atraco, que abriera la caja registradora y se llevó el dinero de la misma, hacen que se valore para establecer que al haber violencia, amenaza que conlleva a que la persona sintiera amenazada no sólo su integridad física sino su vida, con un arma, que en esos breves momentos supuso era un arma de fuego de verdad, hacen que dicho relato se configure en la conducta que perfecciona el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (...) Declaración, que se concatena con la suministraba bajo juramento por la Experta Detective, ELIANA BEATRIZ COLINA DE GONZALEZ, (...) quien se le exhibió el Acta de Experticia a un arma de fuego, tipo facsimil y la cantidad de novecientos bolívares fuertes, quien luego de imponerse de su contenido manifestó que (...) este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el efectivamente la víctima vió un arma que al analizarla el Experto establece que es un facsimil con las características de un arma de fuego y el dinero incautado, es en efectivo, de curso legal en el país y asciende a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES, la cual se aproxima a la cantidad sustraída a la víctima, porque no se debe olvidar que no le dio tiempo de contar el mismo al momento del robo, por lo que esta declaración del Experto concatenada con la Experticia de reconocimiento ya analizadas refuerzas que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (...) Concatenada, a su vez, con la declaración bajo juramento rendida por el funcionario EDUARD EDUARDO NAVARRO CHIRINOS, identificado en actas, adscrito a la Policial Municipal del Municipio Lagunillas, a quien se exhibió el Acta Policial y el Acta de Inspección de Sitio del suceso, quien luego de imponerse de su contenido manifestó que (...) este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el efectivamente existe el lugar donde la víctima narra ocurrieron los hechos y el lugar donde resultó aprehendido el acusado de actas, como el arma con la cual la amenazaron y el dinero que señaló le despojaron, que refuerzan el hecho tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (...) Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de la víctima DAXMAR GONZALEZ que señala que fue despojada de dinero bajo amenaza con un arma de fuego, estableciéndose que el arma de fuego hallada en el lugar por donde se produjo la persecución policial existe, aunque es un facsimil, pero por lo explicado por la Experta Eliana Colina, concatenada con la Experticia que reconoció en su contenido y firma, donde se establece las características del arma de fuego, que se aprecia en la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, al igual que con el dinero que también fue objeto de esa Experticia, que también se aprecia en la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, así como la declaración del funcionario Eduardo Navarro que señala que realizó las inspecciones en los sitios donde se colectó el facsimil y donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima, donde además, entre otras cosas, describe la caja registradora de donde la víctima sacó el dinero para entregárselo al sujeto que le dijo que eso era un atraco y que abriera la registradora, aunada a las dos (02) ACTAS DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, ya citadas, configuran sin duda alguna el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ...”.
Posteriormente, determina la participación y responsabilidad del acusado de autos, mediante la valoración de los medios de prueba practicados, precisando lo siguiente:
“...En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado (...) como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO (...) considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas (...) las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes: Con la declaración de la víctima, ciudadana DAXMAR KARELIS GONZALEZ DE ATENCION, (...) quien bajo juramento, de su testimonio y al ser interrogada estableció que la fecha exacta no la recuerda, que se encontraba en la tienda, en hora del almuerzo, llegó un individuo armado a despojarle del dinero, ella accedió, abrió su caja registradora y le entregó el dinero, le dio la voz de auxilio a su personal de empleados que estaban en la parte de atrás, inmediatamente le dijo que acaban de salir del negocio y salieron detrás de él, pasaron unas patrullas dijeron que habían agarrado un sujeto (...) que el sujeto le dijo que abriera la caja, que le entregó el dinero, que cree que eran 1400 bolívares fuertes o algo así, en efectivo, no tuvo tiempo de contarlos, que el sujeto únicamente sustrajo el dinero en efectivo (...) que el tipo de arma que le observó fue una pistola grande, no recuerda el color, que señaló a esa persona como quien la había robado por la ropa y el color de piel, más a los rasgos físicos, pero no le pudo ver la cara, que observó cuando salió de la vivienda a lo lejos, no lo logró ver bien, que logró observar cuando fue hecha la revisión personal del individuo (...) que pasó alguito de tiempo, esperó a recuperarse de los nervios, que fueron unos minutos, fue cuestión de segundos, que la cantidad exacta fueron como unos 1300 o 1400 en efectivo, no los pudo contar, que la persona cuando comete el robo no la pudo ver en ningún momento la cara, únicamente cuando dio la espalda y salió del establecimiento comercial, que cuando llegan al sitio que detienen la persona lo señaló porque era la que habían agarrado en el momento, que no estaba segura completamente, que no vio cuando a esa persona la registraron los funcionarios policiales, que le vio el arma de fuego cuando se la mostró en el momento del atraco (...) que la persona que la atracó tenía un Jean azul y una franela blanca, y que desde el momento en que la atracaron hasta el momento en que salen a auxiliarlo, fueron cuestiones de minutos, mientras salió de la parte del mostrador dijo que la acababan de atracar, ella sacó su celular, ella les dijo sus características y que la franela era blanca y el jean azul, les dijo en principio el color de la franela, que era un moreno alto y el color de la piel, moreno oscuro, que luego llegó al lugar donde habían detenido a la persona y desde que salieron sus empleados hasta que los funcionarios policiales aprehenden la persona transcurrieron de 30 a 35 minutos, que la persona detenida casualmente tenía una franela blanca y un Jean, en su presencia no revisaron al señor, o no vio cuando lo revisaron, le informó a los funcionarios que la habían despojado del dinero y se enteró que la persona que agarraron no tenía los 1400, sino una cantidad menor, (...) Manifestó que vino al Tribunal con la intención que se resuelva todo y que como ella no está segura si fue o no fue la persona, ya que ella es la agredida, y solo vio la franela blanca y el pantalón Jean, que no puede afirmar que es o no es, ya que no le pudo ver la cara y a la persona que vió recientemente en el mes de diciembre pasado fue por la actitud que tomó, que la hizo suponer que podría ser el que la atracó, pero que con relación al que está detenido no puede afirmar que no es porque no le vió la cara, pero la vestimenta y las características coinciden, la cual valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que si bien es cierto, la víctima no le vió la cara al sujeto que la robó, no es menos cierto, que todo transcurrió en cuestión de minutos, de hecho, la víctima señala que desde que ocurrieron los hechos hasta el momento en que aprehendieron al hoy acusado pasaron como de 30 a 35 minutos, a quien describió físicamente, características fisonómicas que coinciden con el acusado de actas, incluso, si se quisiera verificar el Acta de Presentación, allí constan las características fisonómicas y en la sala de juicio se observó una persona joven, de piel morena oscura, siendo que además, la víctima lo describe cómo estaba vestido y es la misma persona que persigue la multitud como más adelante señalarán otros testimonios, pero en relación a éste, considera este Tribunal que el mismo compromete la responsabilidad penal del acusado de actas, no sólo por ser la persona que vestía como lo describió la víctima, así como por su color de piel, sino que además, le fue incautada una cantidad de dinero aproximada a la que señala la víctima, que no pudo contar y que en el juicio no quedó desvirtuada como no ser dinero distinto al denunciado, sino como lo señaló el Ministerio Público y además, era la persona que persiguió varias personas, como se establecerá más adelante, lo cual evidencia que fue una persecución “en caliente”, en flagrancia, lo que en modo alguno, a criterio de este Tribunal en forma Mixta desvirtúa lo alegado por el Ministerio Público, es decir, que el acusado de actas es la misma persona que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que su responsabilidad penal queda demostrada con esta declaración y su participación en grado de Autor (...) Aunada a la declaración de la víctima, con la declaración testimonial de la ciudadana JOHANA GEORGINA PERNALETTE CHIRINOS, (...) que su jefa le dice cómo anda vestido, sale, consigo al vigilante y le dice lo que su jefa le dijo y ya iba una multitud detrás del sujeto que iba corriendo, que observa al muchacho corriendo al salir del local, iba a algo de distancia, que iba lejos, él corría, que ella no, cuando llegó él que iba corriendo ya se había metido a la casa de donde lo sacaron los policías, que observa que ya habían llegado los funcionarios y cuando lo aprehendieron dijeron (incluyendo la testigo) “ese es”, que lo dijeron el vigilante, su jefa DAXMAR KARELIS y ella (...) solo vió cuando le dijeron “sal por ahí que debe estar”, que salió inmediatamente, que vió primero al vigilante, que vió al sujeto corriendo, que lo pierde de vista cuando entró en la casa, que la persona a la cual ellos (incluyendo la testigo) iban persiguiendo es la misma persona que es detenida y sacada de la vivienda (...) esta declaración la valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testigo referencial de los hechos, pero presencial del procedimiento de aprehensión del acusado de actas, se refuerza lo dicho por la víctima, que un sujeto con jean azul y camisa blanca con un arma le dijo que era un atraco, le informó a sus empleadas, entre ellas, a la testigo arriba citada, quien sale de una vez a ver al sujeto, le informa al Vigilante del centro Comercial y cuando ve la multitud persiguiendo al sujeto que describió su jefa y es la misma persona que resultó detenida, que no tiene dura, por lo que tal declaración refuerza la declaración de la víctima, y concatenadas en su conjunto comprometen la responsabilidad penal del acusado de actas como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (...) Aunada a la declaración del ciudadano RAMIRO ANTONIO MARIN BOSCAN, (...) quien bajo juramento manifiesta (...) que grita que habían robado la tienda, que el chamo estaba vestido con pantalón azul, camisa blanca y como vió a la gente correr atrás de alguien igual es por lo que también salió corriendo detrás de él, que salió en persecución de esa persona con camisa blanca y pantalón azul, que iba corriendo, que iba a una distancia de 6 metros, lo vió de espaldas corriendo; que sale en persecución de esa persona (...) la gente salió corriendo detrás del muchacho, que la reacción fue inmediata, sí, con la gritadera y el susto todo el que estaba por ahí se dio cuenta, que primero estuve detrás de JOHANA y después la pasó, el señor que fue señalado se metió a una casa (...) esta declaración la valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testigo referencial de los hechos, pero presencial del procedimiento de aprehensión del acusado de actas, coincide con la declaración de la ciudadana JOHANA PERNALETTE CHIRINOS, quien señala que es ésta quien le informa de los hechos, que no habían pasado ni 10 minutos y cuando logran aprehender al acusado de actas pasaron como de 20 a 30 minutos, que JOHANA PERNALETTE CHIRINOS le dio la descripción que a su vez le suministró su jefa, la ciudadana DAXMAR, que la multitud de gente persiguió al hoy acusado porque JOHANA PERNALETE CHIRINOS gritaba y todos se dieron cuenta, coincide con lo ya analizado, aunado a que corrobora lo dicho por el funcionario Eduard Navarro, quien manifestó y dejó constancia en el Acta Policial de la Inspección Técnica del Sitio N° 2003, que éste testigo fue la persona que les indicó dónde estaba el objeto que lanzó el hoy acusado, que resultó ser el facsimil del arma de fuego ya analizada, por lo que con su declaración se compromete la responsabilidad penal del acusado al ser señalado como la persona que coincide con las características fisonómicas y vestimenta aportada por la víctima, que debido a ello lo persigue la multitud, entre ellos, la víctima y los testigos ya analizados en esta sentencia, por lo que la responsabilidad penal del acusado queda establecida como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (...) Aunada con las anteriores declaraciones, se encuentra la declaración del ciudadano FRANCO VESTITA ALVAREZ, identificado en actas, propietario de la vivienda donde se introdujo y fue aprehendido el hoy acusado, quien bajo juramento manifestó que (...) esta declaración la valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testigo referencial de los hechos y presencial del procedimiento de aprehensión, tuvo conocimiento que al hoy acusado lo señalaron como “ese es, ese es” al referirse a la persona que momentos antes había robado en un local en el centro Comercial Calandreo, en el casco central de Ojeda, que lo detuvieron dos funcionarios policiales y que la gente gritaba “ese es, ese es”, por lo que concatenada a las declaraciones anteriores, compromete la responsabilidad del acusado de actas como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (...) Con la declaración del funcionario policial, JOSE DAVID LABARCA HERNANDEZ (...) concatenada con la declaración del funcionario policial ENDER JOSE MORALES CONTRERAS, identificado en actas, adscrito a la Unidad de Operación del Instituto Municipal de Lagunillas, quien luego de imponerse del contenido del ACTA POLICIAL DE LA DETENCIÓN FRAGRANTE manifestó que (...) aunada al ACTA POLICIAL DE DETENCIÓN FLAGRANTE, de fecha (...) esta declaración la valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día 23 de agosto del año 2008, aproximadamente a las 2:30 p.m. , dichos funcionarios recibieron de la central la información de estos hechos, que coincide con lo dicho por la víctima, que señala que llamó por teléfono a la policía, que describe al sujeto y lo aprehenden porque las personas lo señalan como el sujeto que había robado en la tienda en el Centro Comercial ya citado, aunado a que el vigilante les indicó el arma de fuego que lanzó el hoy acusado, por lo que concatenada a las declaraciones anteriores, compromete la responsabilidad del acusado de actas como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (...) De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, si bien es cierto, la víctima no le vió la cara, no es menos cierto, que lo describe en vestimenta y en características fisonómicas, aunado a que es detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, que como ya señaló la víctima y los testigos, desde que ocurrió el robo hasta que detienen al hoy acusado transcurrieron aproximadamente como de 30 a 35 minutos, lo aprehenden porque la gente lo señala como la persona que robó en la tienda de la víctima, con casi un millón de bolívares o un mil bolívares fuertes, que se aproxima a la cantidad señalada por la víctima, ya que no le dio tiempo a contarla, todas estas declaraciones, ya analizadas, separadamente la declaración de la víctima y concatenada con el resto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHANA GEORGINA PERNALETTE CHIRINOS, RAMIRO ANTONIO MARIN BOSCAN y FRANCO VESTITA ALVAREZ, concatenada con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, ENDER MORALES y JOSÉ LABARCA, aunada al ACTA POLICIAL DE DETENCIÓN FLAGRANTE, hacen en su conjunto plena prueba para establecer que el acusado es la misma persona que robó a la víctima y la despojó de una fuerte cantidad de dinero, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA...”. (Negritas de la Sala).
En este sentido, deben precisar estas Juzgadoras, que si bien es cierto durante la audiencias del juicio oral y público la ciudadana Daxmar Karelis González de Atencio, manifestó que no podía afirmar que el acusado de autos era efectivamente la persona que la había robado, no es menos cierto que la víctima señaló que ello obedeció al hecho de que el asaltante al momento de constreñirla y amenazarla de muerte a cambio de que le entregara el dinero que estaba en la caja, en todo momento le manifestó que no lo mirara a la cara, por lo que lo único que pudo identificar fue ciertos rasgos de contextura color de piel y clase de vestimenta que tenía consigo las cuales aportó momentos a sus empleados y coinciden perfectamente con las que presentó el acusado al momento de su aprehensión, situaciones todas ésta que fueron debidamente valorada y ponderadas por la instancia al momento de valorar su declaración en relación con lo demás elementos de prueba cursantes en autos.
En tal sentido, la recurrida textualmente expresa:
“...asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, se debe tomar en cuenta que si bien es cierto la víctima no lo reconoce porque como ella misma indicó, el sujeto le dijo que no la mirara, no es menos cierto, que el acusado de actas se corresponde con la misma persona que la víctima describe, como lo recuerda, como aportó sus características fisonómicas, quien fue aprehendido por la multitud y señalado por la víctima, su empleada, la ciudadana JOHANA GEORGINA PERNALETTE CHIRINOS y el Vigilante, ciudadano RAMIRO ANTONIO MARIN BOSCAN, como la persona que robó a la víctima, al reconocer su vestimenta y características fisonómicas, y más aún, al incautarle una gran cantidad de dinero, casi un millón de bolívares, en este caso, 900 bolívares fuertes, que ciertamente no es la cantidad de 1300 ó 1400 bolívares fuertes como señaló la víctima, pero no se debe olvidar que no tuvo tiempo de contarlos, que todo fue muy rápido y que el hoy acusado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el dinero que coincide en gran medida con el que señaló la víctima, que además, la ciudadana JOHANA GEORGINA PERNALETTE CHIRINOS salió prácticamente de una vez a perseguirlo a penas su jefa, la víctima de actas, le indicó lo que acababa de ocurrir y como señaló la propia víctima, el detenido coincidía con el sujeto que ella vió, fisonómicamente y en vestimenta, aunado a que los funcionarios policiales ya citados que aprehendieron al acusado de actas señalan que el motivo de su aprehensión fue porque lo señalaron, a su vez, como la persona que había robado en el local de la víctima minutos antes y así lo corroboró el ciudadano FRANCO VESTITA ALVAREZ, propietario de la vivienda donde ingresó el acusado de actas y donde al ser aprehendido no manifestó nada, lo cual haciendo uso de la lógica, se hace extraño que una persona sea detenida y no diga nada ante una situación que desconoce, en el caso que haya sido así, porque la defensa en su discurso manifestó, entre otras cosas, que demostraría que a su defendido lo venía persiguiendo su pareja y por eso corría, que ese día se encontraba de compras, pero en el juicio oral y público tal situación no quedó establecida para desvirtuar la tesis del Ministerio Público, por lo que a criterio de este Tribunal Mixto, en forma UNANIME, los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal del acusado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual, es un delito que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra la vida de las personas y contra la libertad de las mismas, por lo que es un delito pluriofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que habiéndose establecido fehacientemente el delito como la responsabilidad penal, este Tribunal de Juicio Mixto considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el acusado DARWIN ANTONIO ORTIZ VALIENTE, (...) es penalmente responsable como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAXIMAR GONZALEZ ATENCIO, por lo que debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA...”.
Siendo ello así, consideran estas juzgadoras que la imprecisión de la víctima en reconocer el rostro de su agresor, obedece a una serie de circunstancias propias del constreñimiento al que fue sometida la misma al momento del despojo del dinero, y las cuales -como se señalara- fueron debidamente razonadas por la instancia, las cuales al ser adminiculadas con el resto de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, tales como la declaración de los ciudadanos Johana Georgina Pernalette Chirinos y Ramiro Antonio Marin Boscan, quienes si bien no fueron testigos presenciales del acto en sí del robo, es decir, del despojo del dinero al que fue sometida la ciudadana Daxmar Karelis González de Atencio, si pudieron avistar inmediatamente después del mismo al acusado de autos quien emprendía veloz huida luego de los hechos, y de una persecución que le dieron junto con otras personas de la comunidad pudiendo practicar en flagrancia la detención del acusado.
En este sentido, debe igualmente señalarse que la diferencia en la cantidad de dinero que fue robada y la incautada al acusado de autos, no desdice de su autoria y participación en el delito que le fue imputado, pues ello de una parte no desvirtúa la esencia del delito, dado que este no ve afectada su consumación en razón de la cantidad de dinero robada, y en segundo lugar dicha diferencia pudo obedecer al hecho de que el acusado durante su huida, tal y como lo manifestó el testigo Ramiro Antonio Marin Boscan, (quien fue una de las personas que se encontraba tras su persecución) se deshizo de algo que llevaba consigo
En lo que respecta a las supuestas contradicciones existentes entre lo declarado por los testigos Johana Georgina Pernalette Chirinos, Ramiro Antonio Marin Boscan y Daxmar Karelis González de Atencio, durante la fase de investigación y lo señalado durante el juicio oral y público; precisa esta Sala que dicha situación en nada afecta la licitud de la recurrida, en la valoración de los aludidos medios de prueba, pues en virtud de los principios de inmediación y contradicción, el establecimiento del delito y la responsabilidad que respecto de éste tenga el acusado de autos, debe ser fijado por el Juzgador de instancia única y exclusivamente con fundamento a lo que por él ha sido percibido a través de sus sentidos, durante la declaración que dieron los testigos en la fase de juicio; de manera tal que lo que contrariamente hayan afirmado éstos, en fases superadas del presente proceso; no interesa al Juez de Juicio a los efectos de la valoración que debe dar a cada medio de prueba, y por ello en nada afecta la validez de la sentencia que al efecto dicte el Juez de Instancia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 490 de fecha 06.08.2007 precisó:
“...Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo ciudadano Rafael Andrés Cabrera Anseumes y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que el Ministerio Público y el Tribunal A quo, yerran en el calificativo del delito de robo agravado o a mano armada, porque, en el peor de los casos, lo que existiría sería es un delito de Hurto, por cuanto el mismo, fue perpetrado, sin arma de fuego, dado que el arma incautada era un Facsímil, es decir, una replica de arma de fuego; estima esta Sala que dicho argumento debe ser igualmente desechado, pues si bien el medio empleado por el acusado de autos para cometer el delito, fue un facsímil de un arma de fuego, ello no es óbice, para excluir la circunstancia agravante del delito de Robo cometido por el representado del recurrente; pues el hecho de que el medio empleado para cometer el delito no se tratara propiamente de una arma verdadera, no excluye la configuración del tipo penal calificado, pues el efecto psíquico o psicológico que causa éste, es decir, el facsímil del arma de fuego en la víctima para el momento en que se perpetra el hecho es considerado por el legislador como suficiente para que se configure el delito de robo, independientemente de que dicho instrumento sea o no propiamente un arma de fuego.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 532 de fecha 11.08.2005, precisó:
“...De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”...” (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que el presente motivo de apelación, deber ser desestimado y declarado sin lugar por no encontrarse ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Jessudy Salazar Bravo, actuando en su condición de Abogado Defensor del acusado Darwin Antonio Ortiz Valiente, en contra de la sentencia No. 2J-0012-2009 de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por estimarse acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Daximar González Atencio; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Jessudy Salazar Bravo, actuando en su condición de Abogado Defensor del acusado Darwin Antonio Ortiz Valiente, en contra de la sentencia No. 2J-0012-2009 de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por estimarse acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Daximar González Atencio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 033-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000613
NBQB/eomc
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