REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003965
ASUNTO : VP02-R-2009-000586

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho Gustavo Róquez Hernández, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Juan Carlos Rivero y Sixto José Acurero; en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en el asunto No. VP02-P-2009-003965, en fecha 05.06.2009, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho el profesional del derecho Gustavo Róquez Hernández, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carlos Rivero y Sixto José Acurero, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que, en escrito consignado ante el tribunal A quo, se denunció la violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, pues si bien, cumplió con citar a los acusados Juan Calos Rivero y Sixto José Acurero, en calidad de imputados, la imputación formal quedó incompleta, pues de una lectura de las actas se evidencia que a los imputados se les leyeron sus derechos constitucionales y legales. Cabe acotar que tales derechos no fueron respetados del todo, pues, nunca se les informó a los investigados, de manera clara y especifica los hechos que se les imputan, pues el Ministerio Público sólo se limitó a indicarles la calificación jurídica de los hechos que se les inculpaban, así tanto a los imputados como su abogada defensora (para el momento) solo le restaba adivinar o suponer qué y cuáles hechos se les atribuían, lo que constituye una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, instituido en el artículo 49, 285 ordinal 1 de la Constitución Nacional, ordinales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ala Doctrina Nª 285 del 20 de Abril de 2004, emanada de la Dirección de revisión y Doctrina del Ministerio Público, que impone la obligación a todos y cada uno de os fiscales de informar a los imputados los hechos que se investiga.

En otro orden de ideas manifiesta, que una consecuencia de lo expuesto, es que el propio Ministerio Público tampoco es claro en el escrito de acusación, provocando una falta al principio de congruencia que señala la correspondencia entre los hechos acreditados para la Fiscalía que será el fundamento de la acusación y la acusación propiamente dicha, pero lo que también es grave, es que en la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza a quo, tampoco tuvo certeza de los hechos atribuidos a los hoy acusados, haciéndole la salvedad al representante del Ministerio Público, y a pesar de ello, no se produjo la corrección a la acusación, por lo que irían a un juicio oral desconociendo aún los supuestos hechos que inculpan a sus defendidos.

Igualmente, argumenta que la acusación no indica con calidad y precisión los hechos atribuidos a Juan Calos Rivero y Sixto José Acurero, es decir no hay referencia en cuanto al modo, lugar y tiempo en que sucedió la supuesta violencia psicológica y amenazas, lo que atenta contra el debido proceso y entre otras, contra la seguridad jurídica y derecho a la defensa de los imputados y que tal circunstancia fue el eje central del escrito declarado extemporáneo por el Tribunal de Control y no obstante haber sido presentado extemporáneamente, el Tribunal a quo, debió en el ejercicio a la Tutela Judicial Efectiva y a la Tutela Jurisdiccional del proceso penal, revisar aún de oficio las denuncias planteadas, por lo que al no haberlo hecho so pretexto de extemporaneidad, en la recurrida sólo se dio continuidad a la lesión de los derechos de los imputados contrariando así lo dispuesto en los artículo 34 de la constitución Nacional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se anule la decisión impugnada por ser violatoria a los derechos y garantías de sus defendidos.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiesta la representante del Ministerio Público, que la defensa de los acusados Juan Carlos Rivero y Sixto José Acurero, hace referencia en su recurso a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de excepciones interpuesto ante la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando además el motivo por el cual fue retardada su presentación.

Al efecto, considera esa Fiscalía que la decisión tomada por la Jueza de control, esta fundamentada en el principio procesal referido ala igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser presentado fuera del lapso establecido procesalmente, por lo que no es posible contestar tal escrito de manera idónea y fundamentada, por cuanto los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes, por cuanto se estaría violando el debido proceso, que trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales.

En otro orden de ideas, manifiesta que en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a los vicios procesales, de los cuales adolece el acta de imputación formal realizado por esa fiscalía, a su patrocinado, considera necesario dejar claro que la misma fue realizada con su abogada defensora debidamente designado de nombre LISSELOT CASTILLO CALCAÑO, quien en fecha 28-01-09, luego de haberse impuesto de las actas y haberse impuesto el imputado del precepto constitucional, el Ministerio Público le informó de los motivos de su comparecencia, además de la calificación jurídica que se le atribuía, de lo cual se dejó constancia en actas, por lo que efectivamente el acto se ejecutó, ante el abogado defensor y se cumplió con todas las garantías procesales como son el derecho a la defensa, acceso a las actas de investigación, cumpliéndose de esa manera las normas del debido proceso. Por lo que considera incongruente el argumento explanado por la defensa en su primer argumento de apelación y en razón de ello considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control, Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujeres No 2 del estado Zulia.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se confirmara la decisión recurrida por encontrarse conforme a derecho.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida había inadmitido el escrito de contestación a la acusación fiscal sobre la base que el mismo, se había presentado de manera extemporánea, lo cual cercenaba, los derechos a la defensa de los acusados causándoseles un gravamen irreparable, por violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 31 de marzo de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata igualmente, que con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, en fecha 14 de mayo de 2009, constando en autos que la notificación de la defensa técnica para la celebración de dicho acto procesal.

Ahora bien, verifica esta Sala que la consignación del escrito de contestación a la acusación se efectuó en fecha 11 de mayo de 2009, es decir, tres días antes de la fecha que se tenía fijada la celebración de la audiencia preliminar.

Se verifica que en fecha 14 de mayo de 2009, primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, dicho acto procesal fue diferido a solicitud de la defensa, acordándose como nueva fecha el día 05 de junio de 2009.

En fecha 05 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación, en la cual entre otros pronunciamientos e admitió el escrito de acusación y se declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa en fecha 11 de mayo de 2009, señalando en tal sentido la recurrida lo siguiente:

“...Una vez escuchadas a las partes, el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al escrito presentado por la defensa privada en fecha 04 de junio del 2009, esta Juzgadora considera necesario aclarar lo referente en la aceptación de la defensa de autos de fecha 07 de mayo del 2009; según ponencia de la Jueza Profesional Doris Cruz López de fecha 13 de enero de 2009 establece que una vez que se ha fijado la primera fijación de la audiencia preliminar, deben presentarse los escritos de excepciones y de pruebas hasta el mismo día de la primera oportunidad para realizar la audiencia, en virtud de que lo que se difiere es el acto más no los lapsos procesales, es por lo que esta Juzgadora declara EXTEMPORANEO el escrito presentado por la defensa privada, es decir, siendo que el lapso correspondiente para que la defensa ofrezca las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedentes en el caso de marras, precluyó el día 14 de mayo del 2009, por lo que el hecho de que se difiera la realización de la misma no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras por oportunidad se entiende por calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los 10 días para su realización...”.

Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos del thema decidendum, precisa que cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”; ciertamente lo que está es sujetando a las partes a presentar los escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, el cual comienza a transcurrir, desde la fecha de la ‘primera’ convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (en el tiempo que estipula en artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, <10 a 20 días>); hasta el quinto día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia.

Con lo cual, incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión, el Maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión del un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…”.

Así las cosas es evidente que en el caso bajo examen, al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada en una primera oportunidad para el día 14 de mayo del año 2009, a cuyo efecto fueron convocadas la partes, ciertamente el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado el 11 de mayo de 2009, fue interpuesto de manera extemporánea.

En este sentido, debe igualmente precisarse que el cumplimiento de las cargas procesales a que se refieren las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la presentación del escrito de contestación a la acusación y los argumentos contenidos en éste, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que acuerde el Tribunal, o de las nulidades que no retrotraigan el proceso a un estado anterior al de la pura celebración de la audiencia preliminar ordenada por la Alzada; no comporta la reapertura de un lapso procesal ya precluido, pues a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.

Por tanto los distintos diferimientos, aplazamientos o nulidades que se decreten en los términos ut supra señalados, que se ordenen, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida; en tal sentido esta Sala mediante decisión No. 202-07 de fecha 21.06.2007, precisó:

“...el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.
Por tanto los distintos diferimientos o aplazamientos que posteriormente se hagan de tales audiencias, así como las nueva celebración de una Audiencia Preliminar que se haya ordenado realizar como consecuencia de la nulidad decretada, siempre que éstas –la nulidad-, no abarcan la nulidad de los actos anteriores a tal audiencia, como pudieran ser los previstos en los artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida, o bien la posibilidad de dar cumplimiento a una carga procesal ya precluida por agotamiento del lapso o término previsto en la ley; pues lo contrario, comportaría en el primero de los supuestos, imponer a las partes el cumplimiento de una serie de cargas procesales, que no siendo exigidas por la ley adjetiva penal, constituirían una actividad procesal interminable que degeneraría en un cúmulo de dilaciones procesales indebidas; y en el segundo de los supuestos, la posibilidad de reaperturar un lapso procesal ya precluido. Todo lo cual iría en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que consagra los artículos 26 de el texto constitucional...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 249 de fecha 30 de mayo de 2006, en relación al presente punto ha señalado:

“… la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar…”.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Gustavo Róquez Hernández, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carlos Rivero y Sixto José Acurero; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto No. VP02-P-2009-003965, de fecha 05.06.2009; mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Gustavo Róquez Hernández, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Juan Carlos Rivero y Sixto José Acurero; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto No. VP02-P-2009-003965, de fecha 06.06.2009; mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 334-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000586
NBQB/eomc