REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de agosto de 2009
199° y 150°


RESOLUCION N° 590-09.- CAUSA 6E-767-09.-


Visto el presente proceso seguido al ESTIVEN ENRIQUE VASQUEZ PRIETO, en el cual se solicita se le conceda como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado: ESTIVEN ENRIQUE VASQUEZ PRIETO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 18 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 20.742.098, hijo de Antonio Enrique Vásquez y Yelitza Prieto, con domicilio el barrio Prado avenida H-3, casa color rosado, cerca de un balancín, Tía Juana Estado Zulia, fue condenado en fecha 11-03-2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P. D. V. S. A.).
Ahora bien en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
… “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:


Igualmente al folio sesenta y cuatro (64) corre inserta verificación de la oferta laboral, emitida por el Consejo Comunal Monterrey, la cual fue verificada en forma positiva por el Departamento de Alguacilazgo.

Se evidencia, así mismo al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, el certificado de Antecedentes Penales expedidos por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señalan que el penado ESTIVEN ENRIQUE VASQUEZ PRIETO, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.-

Corre inserto a los folios Cincuenta y cuatro al cincuenta y cinco (54-al 55) de la causa, el Informe Técnico signado con el N° 673 de fecha 29-05-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando “APTO” para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado de autos.

Al folio Cuarenta y cinco (45) de la causa, corre inserto acta de compromiso donde el penado ESTIVEN ENRIQUE VASQUEZ PRIETO, se comprometió por ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que les impusiera este Tribunal, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del citado texto legal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO ESTIVEN ENRIQUE VASQUEZ PRIETO y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 12-08-2010, tiempo éste que les resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndoles igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: -Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. -No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. - -Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. -No portar arma de fuego. -Mantener estabilidad laboral. -Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado ESTIVEN ENRIQUE VASQUEZ PRIETO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 18 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 20.742.098, hijo de Antonio Enrique Vásquez y Yelitza Prieto, con domicilio el barrio Prado avenida H*3, casa color rosado, cerca de un balancín, Tía Juana Estado Zulia, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su numeral 1° Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 12-08-2010, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 590-09, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio bajo los Nros. 4331-09 y 4332-09.-

El Secretario,