REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000068
ASUNTO : VJ11-P-2003-000068

Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-000068 DECISIÓN N° 2J-0099-09

Vista la SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, como parte de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana ABOGADA VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta, en su carácter de Defensora del acusado FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1976, de 32 años de edad, soltero Panadero, hijo de Carlos Caldera y de Maria Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.255, y residenciado en Sector Lucero, Barrio El Porvenir, Calle Postes Negros, casa N° 21, frente a la Panadería Brisas de Lara, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO RAMON CHIRINOS, solicitud que se recibió en este Tribunal en fecha 09-03-2009, sin que se haya dado respuesta, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que desde el mes de junio de 2008 le fueron acordadas a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada ocho (08) días, donde este Tribunal de Juicio en fecha 07-05-2009 negó Extender dichas presentaciones por las razones esgrimidas en la Resolución N° 056-09, pero que la esposa de su defendido se encuentra operada de la columna y el mismo cumple una jornada laboral en la Panadería “Mi Hermano José”, lo que le dificulta las presentaciones semanales por su horario de trabajo, donde su defendido ha cumplido con sus presentaciones desde el mes indicado y por cuanto, el mismo carece de suficientes medios económicos es por lo que solicita se entiendan sus presentaciones cada treinta (30) días, anexando Constancia de Trabajo a su solicitud. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 24 de mayo del 2005, la Fiscalía XIX del Ministerio Público presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al acusado FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1976, de 32 años de edad, soltero Panadero, hijo de Carlos Caldera y de Maria Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.255, y residenciado en Sector Lucero, Barrio El Porvenir, Calle Postes Negros, casa N° 21, frente a la Panadería Brisas de Lara, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO RAMON CHIRINOS, conjuntamente con otras personas, por lo que escuchadas las partes, el Tribunal Segundo de Control Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, igualmente, que en fecha 29 de julio de 2003 el citado Tribunal de Control acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad con Caución Personal (Fianza), de las establecidas en numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego se observó que en fecha 29 de Julio de 2003, se dictó decisión por el Tribunal de Control, quedando registrada bajo el No. 2C-691-03, mediante la cual se le EXIMIO al acusado FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la Fianza de Ley, por cuanto el mismo se encontraba en la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, otorgándole en consecuencia la LIBERTAD BAJO CAUCION JURATORIA, imponiéndole las obligaciones de: a) SOMETERSE AL PROCESO, b) NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN y c) ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS (folio 129 y 130).

Posteriormente, ese Juzgado de Control, por resolución registrada bajo el No. 2C-1728-05 de fecha 24 de Diciembre de 2005, RATIFICO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS, medida ésta consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días (Folios 436,437,438 y 439).

Luego, se observó que al no cumplir el acusado con la obligación impuestas, en fecha 29 de septiembre de 2004, el mismo Tribunal de Control ordenó librar ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra de FREDDY CARDENAS, acordando en esa oportunidad oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que autorizaran a funcionarios adscritos a ese Cuerpo, para que pudieran localizar y arrestar al mencionado ciudadano, y una vez capturado notificarían inmediatamente al Tribunal de Control respectivo, a los fines de la realización de la Audiencia preliminar, para lo cual se ordenó librar el correspondiente oficio y orden de arresto judicial.

Se observó asimismo, que el acusado fue aprehendido y presentado nuevamente en fecha 24 de diciembre del 2005, donde el Tribunal de Control ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del acusado de actas, específicamente la establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada quince (15) días.

Después, se observa que ese Juzgado de Control dictó resolución registrada bajo el No. 2C-016-08, de fecha 10 de Enero de 2008, mediante la cual ORDENO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuese concedida al ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS, decretándosele en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose igualmente librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION (Folio 647 y 648); por lo que fue nuevamente aprehendido, siendo que el Jugado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas dictó decisión registrada bajo el No. 1C-393-08 de fecha 19 de Marzo de 2008 por encontrarse éste Órgano Jurisdiccional de guardia, mediante la cual ordenó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado de la Causa (Folio 690,691,692 y 693), el cual lo recibió, donde el Juzgado Segundo de Control, dictó resolución registrada bajo el No.2C-437-08, de fecha 25 de Marzo de 2008, por medio de la cual, ordenó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. (Folios 703,704 y 705); luego, en fecha 11 de abril del año 2008, el Tribunal Segundo de Control, estableció que en actas consta la relación cronológica de los actos procesales ocurridos en esta causa, donde el acusado ciudadano FREDDY ENRIQUE CARDENAS ha incumplido, se le han concedido en varias oportunidades las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LA LIBERTAD, imponiéndole en consecuencia ciertas obligaciones, a las cuales se encontraba comprometido en cumplirlas a cabalidad, pero es el caso que, así como se le otorgaron en varias oportunidades estas Medidas de Coerción personal menos gravosa, asimismo el propio acusado FREDDY EWNRIQUE CARDENAS, ha DESACATADO y por ende ha INCUMPLIDO con las obligaciones a las cuales se comprometió en cumplir, por lo que ese Tribunal debió REVOCAR tales medidas y ORDENAR la ORDEN DE APREHENSION en contra del referido acusado de autos, por lo que con esto se materializa evidentemente un inminente peligro de fuga por parte de éste y por ende evadir la justicia, por lo que el Tribunal de Control MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en fecha 12 de junio del 2008, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Control declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia imponer al ciudadano FREDDY ENRIQUE CÁRDENAS la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada ocho (08) días a partir de esa fecha.

Donde por todos estos motivos y porque incumplió en forma regular con sus presentaciones hasta el día 07-05-2009, fecha en la cual este Tribunal examinó y revisó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada ocho (08) días a partir de esa fecha, este Tribunal de Juicio le niega o Declara Sin Lugar Extender sus presentaciones una vez cada treinta (30) días.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De tal manera, que revisadas nuevamente, como han sido, sus presentaciones, se ha constatado que en el mes de MAYO 2009 se presentó los días 21 y 28, JUNIO 2009 en los días 04, 22 y 25, en el mes de JULIO 2009 en los días 03, 20 y 30, y en el mes de AGOSTO 2009 en la presente fecha; y como luego de la Resolución N° 056-09, de fecha 07-05-2009 se observa que el acusado ha comparecido a los actos para los cuales ha sido convocado, aunado a que ha consignado Carta de trabajo, lo que hace presumir que efectivamente debe cumplir un horario de trabajo, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES DE UNA VEZ CADA OCHO (08) A UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia, EXTIENDE LAS PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de la presente fecha, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD impuesta al acusado de actas, en fecha 12 de junio del año 2008 , conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES DE UNA VEZ CADA OCHO (08) A UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia, EXTIENDE LAS PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de la presente fecha, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD impuesta al acusado FREDDY ENRIQUE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1976, de 32 años de edad, soltero Panadero, hijo de Carlos Caldera y de Maria Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.255, y residenciado en Sector Lucero, Barrio El Porvenir, Calle Postes Negros, casa N° 21, frente a la Panadería Brisas de Lara, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (según el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO RAMON CHIRINOS, en fecha 12 de junio del año 2008, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0099-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN