REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007383
ASUNTO : VP11-P-2008-007383

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-007383 DECISIÓN N° 2J-0098-09

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados HENRY DAVID RODRIGUEZ y ROSA SALAZAR MORAO sobre la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, los acusados EDUARDO LUIS RAMÓN GUTIERREZ BARBOZA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 17-03-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.682.416, hijo de los Dalila Margot Barboza y Rubén Darío Gutiérrez, con domicilio en Sector la 4 Bocas, Casa S/N Avenida Bicentenario, dentro del Taller Vivito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y JOSE BENITO SUAREZ URDANETA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-12-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.311.074, hijo de los Marta Rosa Urdaneta y Eulo Suárez Villalobos, con domicilio en Barrio Simón Mesa, detrás del Cementerio, Casa S/N, a dos casas de la Empresa Sele Terán, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 174 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de NIUMAN JOSE CARDENAS, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264, concatenado a su vez con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que de conformidad con los artículos 26, 44, 49, 51 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 256.3°, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 21-09-2008, por la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Tribunal Tercero de Control por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, haciendo mención (la Defensa) al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a los principios de Principio de Libertad, refiriendo a tratadistas como Ferrajioli, Arteaga Sánchez, Cassal, así como haciendo mención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que cuando el Ministerio Público cambió la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, que no acogió el Tribunal de Control, surge esta circunstancia y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excedería de diez años, donde a su criterio ya no existe peligro de fuga, no posee bienes ni fortuna; por lo que solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 22-09-2008 la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante el Tribunal Tercero de Control a los hoy acusados EDUARDO LUIS RAMÓN GUTIERREZ BARBOZA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 17-03-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.682.416, hijo de los Dalila Margot Barboza y Rubén Darío Gutiérrez, con domicilio en Sector la 4 Bocas, Casa S/N Avenida Bicentenario, dentro del Taller Vivito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y JOSE BENITO SUAREZ URDANETA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-12-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.311.074, hijo de los Marta Rosa Urdaneta y Eulo Suárez Villalobos, con domicilio en Barrio Simón Mesa, detrás del Cementerio, Casa S/N, a dos casas de la Empresa Sele Terán, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 174 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de NIUMAN JOSE CARDENAS; por lo que le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual la defensa le solicitó el examen y revisión para sustituirla por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, negándola el Tribunal de Control en fecha 10-10-2008.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 04 de Diciembre de 2008 y en fecha 06 de Diciembre de 2008 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados EDUARDO LUIS RAMÓN GUTIERREZ BARBOZA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 17-03-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.682.416, hijo de los Dalila Margot Barboza y Rubén Darío Gutiérrez, con domicilio en Sector la 4 Bocas, Casa S/N Avenida Bicentenario, dentro del Taller Vivito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y JOSE BENITO SUAREZ URDANETA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-12-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.311.074, hijo de los Marta Rosa Urdaneta y Eulo Suárez Villalobos, con domicilio en Barrio Simón Mesa, detrás del Cementerio, Casa S/N, a dos casas de la Empresa Sele Terán, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre hurto y robo de vehiculo Automotor y LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal Venezolano Segundo Aparte, cometido en perjuicio de NIUMAN JOSE CARDENAS.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que a los acusados de actas les fue decretada en fecha 22-09-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase lo que procede es realizar el juicio, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados contra de los acusados EDUARDO LUIS RAMÓN GUTIERREZ BARBOZA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 17-03-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.682.416, hijo de los Dalila Margot Barboza y Rubén Darío Gutiérrez, con domicilio en Sector la 4 Bocas, Casa S/N Avenida Bicentenario, dentro del Taller Vivito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y JOSE BENITO SUAREZ URDANETA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-12-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.311.074, hijo de los Marta Rosa Urdaneta y Eulo Suárez Villalobos, con domicilio en Barrio Simón Mesa, detrás del Cementerio, Casa S/N, a dos casas de la Empresa Sele Terán, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre hurto y robo de vehiculo Automotor y LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal Venezolano Segundo Aparte, cometido en perjuicio de NIUMAN JOSE CARDENAS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0098-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN