REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005863
ASUNTO : VP11-P-2008-005863
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-005863 DECISIÓN N° 2J-0097-09
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABOGADA ELIETH MATA GARCÍA, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal de la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS EDUARDO OHEP, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 18.259.901, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jenny OPEP y Franklin Calzadilla, y con residencia en el Barrio Boyacá, Calle Ayacucho, casa N° 14A, Municipio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HIDALGO ROMERO, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 27-07-2009 fue diferido el acto de Constitución del Tribunal, siendo que dicho acto ha sido diferido varias veces por causas no imputables a su defendido, por lo que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tome en cuenta lo establecido en el artículo 44, Parágrafo Primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 28 de agosto del año 2008 (folios 34 al 47, ambos folios inclusive), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado de actas como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HIDALGO ROMERO, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 05 de noviembre del año 2008, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado CARLOS EDUARDO OHEP, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 18.259.901, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jenny OPEP y Franklin Calzadilla, y con residencia en el Barrio Boyacá, Calle Ayacucho, casa N° 14A, Municipio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le fue decretada en fecha 01-08-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme.
De tal manera, que la circunstancia que se haya diferido el acto para depurar y poder constituir el Tribunal Mixto si bien es cierto no es imputable al acusado de actas, no es menos cierto, que tampoco es causa o circunstancia para modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ello ha sido por falta de quórum de Participación Ciudadana, para lo cual se han realizado los Sorteos Extraordinarios a tales efectos.
Por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, por cuanto hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS EDUARDO OHEP, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 18.259.901, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jenny OPEP y Franklin Calzadilla, y con residencia en el Barrio Boyacá, Calle Ayacucho, casa N° 14A, Municipio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HIDALGO ROMERO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0097-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN