REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002515
ASUNTO : VP11-P-2007-002515
Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-002515 DECISIÓN N° 2J-0095-09
Celebrada en esta misma fecha la AUDIENCIA ORAL para resolver la solicitud de CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al acusado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.893.829, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Chiquinquirá Santa Montero y Fernando Antonio Gil Torres, domiciliado en el Barrio Araguaney, entrando por la Pasarela que está en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Tercera Calle a la derecha, después del último puente, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia (teléfono 0424.620.5872), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY BOSCAN, de la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
Observa este Tribunal que en esta misma fecha en la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abog. SOLANGE JIMÉNEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, si bien es cierto se evidencia de las actas que el Ministerio Publico, no presento el escrito de prorroga en el tiempo oportuno, no es menos cierto que el delito por el cual se le acusa al acusado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito de gran entidad y pluriofensivo, es por lo que en consecuencia solicito sea acordada la prorroga para la realización del debate de Juicio Oral y Publico, Es todo”. De inmediato la Juez, le explicó a los acusados los motivos de la audiencia, se le imponen todos sus derechos y garantías, en este sentido la Juez dió lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se le solicito al acusado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Publica Quinta, quien expuso: “Ciudadana Juez, ratifico el escrito de fecha 20 de julio del presente año, en la cual la defensa solicito el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que a la presente fecha mi defendido tiene dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga en tiempo habil, ya que la audiencia oral y publica se ha suspendido en siete oportunidades sin causa imputable a mi defendido y a la defensa, solicitud que la defensa hizo de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del cese de la medida después de dos (02) años, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico, solicito nuevamente el derecho de palabra y expuso: “No me opongo a la solicitud de la defensa, pero solicito se le otorgue al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, Es todo”. De inmediato la Juez, le concedió nuevamente la palabra al acusado, quien expuso:“Me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal, Es todo”. Y ASI SE DECLARA.------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 03-07-2007, la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al hoy al acusado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.893.829, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Chiquinquirá Santa Montero y Fernando Antonio Gil Torres, domiciliado en el Barrio Araguaney, entrando por la Pasarela que está en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Tercera Calle a la derecha, después del último puente, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia (teléfono 0424.620.5872), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY BOSCAN, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUCIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 13-08-2007 y se dictó en fecha 14-08-2007 el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.893.829, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Chiquinquirá Santa Montero y Fernando Antonio Gil Torres, domiciliado en el Barrio Araguaney, entrando por la Pasarela que está en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Tercera Calle a la derecha, después del último puente, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia (teléfono 0424.620.5872), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY BOSCAN, por lo que la causa fue remitida al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera, siendo asignado a este Tribunal .
Ahora bien, considera quien aquí decide que hay que establecer, es, si el cese citado procede o no, y en este sentido, este Tribunal considera oportuno citar lo que al respecto sobre el Cese de Medidas cautelares establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Se hace evidente que la medida de coerción personal que le fue acordada al acusado de actas implica la privación de la libertad, donde se observa que a partir del día 01-10-2007 se inician los actos para el juicio oral y público, donde el acusado se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia a la orden de este Tribunal y de la revisión de las actas se evidencia que los actos que se han diferido no han sido imputables al acusado, ni a la Defensa como tal, por lo que a criterio de este Tribunal habiendo transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado el juicio oral y público al acusado de actas, sin causas imputables al mismo y/o a su Defensa, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.893.829, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Chiquinquirá Santa Montero y Fernando Antonio Gil Torres, domiciliado en el Barrio Araguaney, entrando por la Pasarela que está en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Tercera Calle a la derecha, después del último puente, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia (teléfono 0424.620.5872), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY BOSCAN, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a favor del acusado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.893.829, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Chiquinquirá Santa Montero y Fernando Antonio Gil Torres, domiciliado en el Barrio Araguaney, entrando por la Pasarela que está en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Tercera Calle a la derecha, después del último puente, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia (teléfono 0424.620.5872), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY BOSCAN, por lo que deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado; y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal mientras dure este proceso, lo que incluye que no debe cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 256 y en armonía con los artículos 244, 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifica que el Tribunal FIJÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día ONCE (11) DE AGOSTO DE MARZO DEL AÑO 2009, A LAS DOS Y VEINTICINCO DE LA TARDE (2:25 PM). Y ASI SE DECLARA.---------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.893.829, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Chiquinquirá Santa Montero y Fernando Antonio Gil Torres, domiciliado en el Barrio Araguaney, entrando por la Pasarela que está en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Tercera Calle a la derecha, después del último puente, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia (teléfono 0424.620.5872), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY BOSCAN, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a favor del acusado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.893.829, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Chiquinquirá Santa Montero y Fernando Antonio Gil Torres, domiciliado en el Barrio Araguaney, entrando por la Pasarela que está en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Tercera Calle a la derecha, después del último puente, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia (teléfono 0424.620.5872), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY BOSCAN, por lo que deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado; y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal mientras dure este proceso, lo que incluye que no debe cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 256 y en armonía con los artículos 244, 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifica que el Tribunal FIJÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día ONCE (11) DE AGOSTO DE MARZO DEL AÑO 2009, A LAS DOS Y VEINTICINCO DE LA TARDE (2:25 PM). Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0095-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN