REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000188
ASUNTO : VJ11-P-2001-000188
Asunto o Causa Nº VP11-P-2001-000188 DECISIÓN N° 2J-0096-09
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado JUAN FRANCISCO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, edad 36años, fecha de nacimiento; 27/12/72, cedula de identidad Nº V.-11.889.930, profesión u oficio: Operador de Gatos Hidráulicos, actualmente trabaja en la Empresa ZARAMELLA & PAVAN COSNTRUCTION COMPANY, S.A., hijo de ELMA RAMONA TAPIA y FRANCISCO LOPEZ, domiciliado en el Sector Puerto Escondido, calle Páez, casa s/n, punto de referencia, al lado de la Charcutería los tres hermanos, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
Observa este Tribunal que en esta misma fecha se le cedió la palabra a la ABG. YENNYS DIAZ, Fiscal 19º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Solicito que el Tribunal garantice a través de cualquiera de las medidas de coerción personal que juzgue convenientes para la comparecencia del ciudadano JUAN FRANCISCO LOPEZ a los actos del proceso para darle conclusión al mismo. Igualmente tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos se le de celeridad al proceso por el tiempo transcurrido”. Es Todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: “Me llamo, JUAN FRANCISCO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, edad 36años, fecha de nacimiento; 27/12/72, cedula de identidad Nº V.-11.889.930, profesión u oficio: Operador de Gatos Hidráulicos, actualmente trabaja en la Empresa ZARAMELLA & PAVAN COSNTRUCTION COMPANY, S.A., hijo de ELMA RAMONA TAPIA y FRANCISCO LOPEZ, domiciliado en el Sector Puerto Escondido, calle Páez, casa s/n, punto de referencia, al lado de la Charcutería los tres hermanos, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, “El día que me trajeron aquí, me pusieron a derecho con una defensora pública, nos tomaron las declaraciones de lo que paso y nos dieron la libertad, y de hay nos dijeron que nos presentáramos, yo vine a la siguiente semana, y cuando llegue al tribunal la secretaria que me recibió me dijo que estábamos en desobediencia civil y desacato, eso fue cuando estaban los problemas con el paro el golpe, y yo me fui otra vez al oriente para mi trabajo, no fue que no le pare el tribunal sino que estaba desorientado, y estaba pendiente de mi trabajo, después a los años me llega una citación en mi casa y fui nuevamente al tribunal y estuvieron los jueces escabinos, y se pauto una fecha para el juicio y la suspendieron y el abogado FRANKLIN PALENCIA, me decía que todo lo suspendían, sin embargo yo venia y me sentaba en la banqueta en espera, y por mi parte como estaba en el corre corre de mi trabajo porque tenia que agarrar un autobús para agarrar otra vez para oriente, confiaba en su buena voluntad y en los últimos meses me llegaba la notificación de los alguaciles la cual cuanto me avisaban de mi casa, yo me venia otra vez para acá, con mi constancia de trabajo, el sobre de pago de la ultima semana, a presentarme, siembre llegaba unos días después de la fecha de la audiencia porque no me daba tiempo de llegar de venirme de oriente, porque se me hacia muy difícil por lo lejos del trabajo y la falta de comunicación, le decía yo a mi abogado que yo me quería presentar y el me decía que eso ya lo habían suspendido, debido a la noticia que me dieron que estaba solicitado por todos lo cuerpos policiales del país el estrés de pensar que en cualquier momento podía ser arrestado y perder mi trabajo y todo lo que e cosechado, me empecé a sentir mal y a no rendir en mi trabajo, me vine para el Zulia y empecé hacerme los exámenes médicos y saque como resultado que estaba mal de la tensión, trayendo los exámenes firmados por el medico, una vez le dije a mi abogado que yo quería pasar a firmar y poner mis huellas para hacer constar que yo estaba cumpliendo y el me decía que eso no importaba, por lo que revoque a ese defensor en el día de hoy, solicito al tribunal me de una nueva oportunidad y me comprometo a presentarme, pero que se tomen en cuenta que actualmente se encuentra trabajando en la península de ARAYA y COCHE-MARGARITA, estado Sucre y Nueva Esparta, y de ser posible que sea fijada la próxima audiencia antes del día 15 de este mes que es la fecha en que debo volver a mi trabajo, puesto que estoy próximo a ascenderme al cargo de supervisor y de ser absorbido por PDVSA”, Es todo”. El Ministerio Publico y la defensa, no efectuaron preguntas, culmino su declaración siendo las dos y cuarenta y seis de la tarde (2:46 pm). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abog. HENRRY RODRÍGUEZ expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado por ante este Tribunal en el día de hoy, con relación a la comparecencia personal en el sentido de ponerse a derecho el ciudadano JUAN FRANCISCO LÓPEZ TAPIA, ya que este Tribunal le revoco la Medida Cautelar que venia disfrutando y en consecuencia ordeno su aprehensión, girándole instrucciones a lo organismos policiales que aparecen acreditados en el presente asunto penal. Es por ello que respetuosamente solicitamos al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, de igual modo se establezca una fecha pròxima para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Publico. Consignamos en original la constancia de trabajo de mi defendido, solicitamos al Tribunal que por cuanto se ha esta celebrando la audiencia de hoy, con relación a la orden de aprehensión, se le expida copia certificada de la decisión, Es todo”. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, observa este Tribunal que en fecha 14 de Diciembre del 2001, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dos ciudadanos, entre ellos, el hoy acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, natural de Cabimas, edad 36años, fecha de nacimiento; 27/12/72, cedula de identidad Nº V.-11.889.930, profesión u oficio: Operador de Gatos Hidráulicos, actualmente trabaja en la Empresa ZARAMELLA & PAVAN COSNTRUCTION COMPANY, S.A., hijo de ELMA RAMONA TAPIA y FRANCISCO LOPEZ, domiciliado en el Sector Puerto Escondido, calle Páez, casa s/n, punto de referencia, al lado de la Charcutería los tres hermanos, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el Procedimiento Ordinario; posteriormente la Fiscalía 19° del Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.889.930, hijo de Emma Ramona Tapia y Francisco Antonio López, domiciliado en Calle La Muñeca, casa N° 72, detrás de la iglesia San José, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre del año 2006, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde, entre otros pronunciamientos, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por lo que ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, natural de Cabimas, edad 36años, fecha de nacimiento; 27/12/72, cedula de identidad Nº V.-11.889.930, profesión u oficio: Operador de Gatos Hidráulicos, actualmente trabaja en la Empresa ZARAMELLA & PAVAN COSNTRUCTION COMPANY, S.A., hijo de ELMA RAMONA TAPIA y FRANCISCO LOPEZ, domiciliado en el Sector Puerto Escondido, calle Páez, casa s/n, punto de referencia, al lado de la Charcutería los tres hermanos, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por lo que al verificarse su incumplimiento con sus presentaciones y no haber comparecido al juicio oral y público, ni haber justificado ninguna de sus inasistencias como su incumplimiento a presentarse periódicamente, hicieron que procediera la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENARA LA APREHENSIÓN del acusado de actas, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijaría nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión, así como a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
Ahora bien, analizado como ha sido que es una causa cuyos hechos datan del año 2001, aunado a que el acusado ha demostrado que trabaja, que puede ser localizado y que actualmente presenta quebrantos de salud, hacen que proceda la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la figura de ORDEN DE APREHENSIÓN por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, considera este Tribunal que tomando en cuenta que el acusado de actas se ha comprometido a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, donde el delito que se le imputa es susceptible de una medida menos gravosa que la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a que ha suministrado dirección o residencia como números telefónicos, por lo este Tribunal considera procedente ante estas circunstancias, sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por lo que de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imponen la obligación siguiente: Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado mientras dure este proceso, lo que incluye además, que no debe cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado de actas se registrará en el Sistema Automatizado Iuris 2000 nuevamente a partir de esta fecha (03-08-2009) y deberá volver dentro de 30 días, pero tomando en cuenta que desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009, ambas fechas inclusive, el Tribunal Supremo de Justicia autorizó el RECESO JUDICIAL, se autoriza al acusado que se presente nuevamente a partir del día 17-09-2009. Y ASI SE DECLARA.----------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.889.930, hijo de Emma Ramona Tapia y Francisco Antonio López, domiciliado en Calle La Muñeca, casa N° 72, detrás de la iglesia San José, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado mientras dure este proceso, lo que incluye además, que no debe cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado de actas se registrará en el Sistema Automatizado Iuris 2000 nuevamente a partir de esta fecha (03-08-2009) y deberá volver dentro de 30 días, pero tomando en cuenta que desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009, ambas fechas inclusive, el Tribunal Supremo de Justicia autorizó el RECESO JUDICIAL, se autoriza al acusado que se presente nuevamente a partir del día 17-09-2009. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese.-------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0096-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN