REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002313
ASUNTO : VP11-P-2008-002313

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-002313 DECISIÓN N° 2J-100-09

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados SOFIA SANCHEZ ALVARES y HOMER GUANIPA RAGA sobre la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1984, Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-16.046.125, hijo de Luis Ramón Caridad y Magalis López, residenciado en Avenida Intercomunal, Carretera P, Callejón las Flores, Casa S/N, cerca del Burdel Carmen Tere, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HEBERTO ANTONIO VALBUENA OQUENDO, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264, concatenado a su vez con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que en la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal de Control decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Heberto Antonio Valbuena Oquendo; en dicha audiencia, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal acordó Rueda de Reconocimiento, la cual se realizó en fecha 24-04-2008, donde la víctima no señaló a su defendido, y en consecuencia, a criterio de la defensa, no puede imputársele el delito de actas; por lo que la defensa hace mención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe, para solicitar con fundamento en dicha disposición y en el resultado negativo de la Rueda de Reconocimiento el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de su defendido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , consignando Cartas de Residencia, Trabajo y de Matrimonio, para afirmar que no existe peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque su defendido tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de familia, etc; asimismo, que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, a criterio de la defensa, no puede imputársele a su defendido el delito de actas, no existe conducta predelictual ni obstaculización en la investigación porque ya el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, siendo por ello que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 23-04-2008 la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante el Tribunal Primero de Control al hoy acusado JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1984, Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-16.046.125, hijo de Luis Ramón Caridad y Magalis López, residenciado en Avenida Intercomunal, Carretera P, Callejón las Flores, Casa S/N, cerca del Burdel Carmen Tere, Estado Zulia, conjuntamente con el acusado YOHANDRI YANEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1986, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-17.006.136, hijo de Pedro Hernández y Omaria Yanez, residenciado en el Carretera “J”, Sector Dividive, Callejón Luis Espinosa, Casa B25, cerca del Hotel D´Maio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HEBERTO ANTONIO VALBUENA OQUENDO; por lo que le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que en fecha 24-04-2008 la Rueda de Reconocimiento, donde actuó como testigo reconocedor la víctima de actas, manifestando que no podía reconocer a ninguno de los que le fueron puestos a su vista y observa este Tribunal que en esa Rueda de Reconocimiento se encontraba el acusado de actas.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 23-05-2008, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 03-07-2008 y en fecha 04-07-2008 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1984, Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-16.046.125, hijo de Luis Ramón Caridad y Magalis López, residenciado en Avenida Intercomunal, Carretera P, Callejón las Flores, Casa S/N, cerca del Burdel Carmen Tere, Estado Zulia, y YOHANDRI YANEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1986, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-17.006.136, hijo de Pedro Hernández y Omaria Yanez, residenciado en el Carretera “J”, Sector Dividive, Callejón Luis Espinosa, Casa B25, cerca del Hotel D´Maio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HEBERTO ANTONIO VALBUENA OQUENDO.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que a los acusados de actas les fue decretada en fecha 22-09-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase lo que procede es realizar el juicio, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados contra de los acusados EDUARDO LUIS RAMÓN GUTIERREZ BARBOZA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 17-03-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.682.416, hijo de los Dalila Margot Barboza y Rubén Darío Gutiérrez, con domicilio en Sector la 4 Bocas, Casa S/N Avenida Bicentenario, dentro del Taller Vivito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y JOSE BENITO SUAREZ URDANETA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-12-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.311.074, hijo de los Marta Rosa Urdaneta y Eulo Suárez Villalobos, con domicilio en Barrio Simón Mesa, detrás del Cementerio, Casa S/N, a dos casas de la Empresa Sele Terán, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre hurto y robo de vehiculo Automotor y LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal Venezolano Segundo Aparte, cometido en perjuicio de NIUMAN JOSE CARDENAS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DAYANA CASTELLANO

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-100-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DAYANA CASTELLANO