REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000610
ASUNTO : VP11-P-2005-000610
Sentencia Nº 2J-0024-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2005-000610
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA YORLENY ORTIZ MARIN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 25 y 30 del mes de junio y el día 08 de julio, ambos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VK11-X-2007-000048, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, Venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, Chofer, portador de la C.I. V.-16.150.655, hijo de los ciudadanos: Omar Camarillo y Migdalia Sandrea, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle 95G, Casa No. 59A-50, Maracaibo, Estado Zulia, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALEXIS DE JESUS CORDERO CAMACHO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÙBLICO: Abogado AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN CABIMAS.
ACUSADO (S): LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Defensora Pública Sexta
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA (S): ALEXIS DE JESUS CORDERO CAMACHO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día Nueve (09) de Diciembre del 2003, cuando siendo las 7:30 p.m., los Funcionarios Inspector (PR) RAYDER URDANETA; Oficial (PR) JOSÉ DURA; Oficial (PR) RONNY MARTINEZ y Oficial (PR) ALONSO GARCÍA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrullera de Caminos, con sede en Santa Rita, se encontraban de servicio en el peaje Santa Rita y observaron un vehículo Dodge Coronet de color verde, que se desplazaba por uno de los canales del peaje en actitud sospechosa y en su interior se podían observar a tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron nerviosismo, por lo que Funcionarios procedieron a reportar a la Central de Comunicaciones a fin de verificar las placas ANJ-766, que portaba el vehículo antes descrito a los fines de verificar la posible solicitud que pudiera presentar el mencionado vehículo, donde fueron atendidos por la Centralista de servicio Oficial (PR) MARÍA DOMINGUEZ, informando que las placas en mención pertenecen a un vehículo Dodge Coronet de color verde, año 76, y el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, por uno de los delitos contra la propiedad, según expediente G-546.347, donde aparece como Victima el Ciudadano ALEXIS DE JESÚS CORDERO CAMACHO, quien manifiesta que se encontraba en la Bomba 28 de Lagunillas, cuando se montaron dos sujetos y cuanto íbamos por la entrada de Campo mío, uno de ellos sacó un arma de fuego indicándole se pasara al asiento trasero y uno de ellos comenzó a conducir el vehículo para dirigirse a la carretera Lara Zulia, para luego dejarlo en la carretera Williams, siendo el conductor un Ciudadano de contextura delgada y estatura mediana, de cabello corto negro y piel de color morena, quien vestía para el momento un suéter de color verde y de la parte del asiento trasero descendieron dos individuos, vistiendo uno un Suéter de color gris y el otro un suéter de color rojo de rayas, realizándoles los Funcionarios una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al vehículo una inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del mismo Código, no encontrándose ninguna evidencia de valor criminalístico imponiéndole a los sujetos sobre su detención y haciéndoles saber los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dichos Ciudadanos quedaron identificados como LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, ABIMELEC DAZA AMAYA y ROBERTO CARLOS CHACIN CABRERA; por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 25 de junio del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal declaró ABIERTO EL DEBATE. Acto seguido el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantías, manifestando que si deseaba declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el acusado expuso: “Doctora, eso fue los hechos que sucedieron tal como lo dice el Ministerio Público, yo soy responsable de lo que dice el Ministerio Público en su acusación, estoy de acuerdo con lo que dice el Ministerio Público, es Todo”. Seguidamente las partes realizaron su interrogatorio. Acto seguido, el Tribunal interrogó.
Acto seguido, el Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente al verificarse que no se presento ningún órgano de prueba, previo acuerdo entre las partes se suspende la continuación del juicio para el día 30 de junio del año 2009.
Seguidamente, el 30 de junio del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escucharon las declaraciones del ciudadano ALEXIS JESUS CORDERO CAMACHO. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó, seguidamente declara el Funcionario ALONSO JOSE GARCIA PIÑA, así mismo el Ministerio Público ejerció el derecho a interrogatorio, la defensa no realiza interrogatorio y seguidamente el Tribunal realizó interrogatorio. Acto seguido declara el Funcionario JOSE MELQUIADES DURAN MAYOR, seguidamente el Ministerio Público ejerció el derecho a interrogatorio, la defensa no realiza interrogatorio y seguidamente el Tribunal realizó interrogatorio. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 08 de julio del año 2009.
Seguidamente, 08 de julio del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal informa a las partes que se recibió por parte del Juez Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, original de las pruebas documentales en la presente causa, a saber 1) Acta Policial de fecha Nueve (09) de Diciembre del 2003, suscrita por los Funcionarios Inspector (PR) RAYDER URDANETA; Oficial (PR) JOSÉ DURA; Oficial (PR) RONNY MARTINEZ y Oficial (PR) ALONSO GARCÍA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrullera de Caminos, con sede en Santa Rita; 2) Inspección Técnica No. 789, de fecha Nueve (09) de Diciembre del 2003, suscrita por los Funcionarios ALFREDO MORALES y Detective OLGA GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la Inspección Técnica en la carretera vieja de Lagunillas, frente a la estación de servicio el Trébol, Municipio Lagunillas; 3) Experticia de Reconocimiento de fecha Once (11) de Diciembre del 2003, suscrita por los Funcionarios LUIS SALAZAR y LEONEL TRANSMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada al Vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Cront; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde y Blanco; Placas: ANJ-766; y 4) Denuncia formulada en fecha Nueve (09) de Diciembre del 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por el Ciudadano ALEXIS DE JESÚS CORDERO CAMACHO, victima en la presente causa, las cuales fueron puestas de manifiesto al Ministerio Publico y a la defensa, no teniendo los mismos objeción con las mismas.
Acto seguido se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Y seguidamente declara el ciudadano LEONEL JAVIER TRASMONTE NAVARRO, así mismo el Ministerio Público ejerció el derecho a interrogatorio, la defensa no realiza interrogatorio y seguidamente el Tribunal realizó interrogatorio. Pasando a declarar el ciudadano ALFREDO JOSÉ MORALES PÁEZ, acto seguido el Ministerio Público ejerció el derecho a interrogatorio, la defensa no realiza interrogatorio y seguidamente el Tribunal realizó interrogatorio.
Seguidamente no existiendo mas pruebas testimoniales por recepcionar se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: (manifestando las partes que se prescindiera de la lectura de las pruebas documentales a incorporar): 1.- Acta Policial de fecha Nueve (09) de Diciembre del 2003, suscrita por los Funcionarios Inspector (PR) RAYDER URDANETA; Oficial (PR) JOSÉ DURA; Oficial (PR) RONNY MARTINEZ y Oficial (PR) ALONSO GARCÍA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrullera de Caminos, con sede en Santa Rita; 2.-Inspección Técnica No. 789, de fecha Nueve (09) de Diciembre del 2003, suscrita por los Funcionarios ALFREDO MORALES y Detective OLGA GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la Inspección Técnica en la carretera vieja de Lagunillas, frente a la estación de servicio el Trébol, Municipio Lagunillas; 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha Once (11) de Diciembre del 2003, suscrita por los Funcionarios LUIS SALAZAR y LEONEL TRANSMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada al Vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Cront; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde y Blanco; Placas: ANJ-766; y 4.- Denuncia formulada en fecha Nueve (09) de Diciembre del 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por el Ciudadano ALEXIS DE JESÚS CORDERO CAMACHO, victima en la presente causa. Seguidamente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expuso que solicitaba que solicitaba se le diera lectura a la Rueda de Reconocimiento practicada en fecha 11 de diciembre del año 2003, donde la victima ALEXIS CORDERO, reconoció a la acusado de autos, ya que si bien es cierto no fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Oral Prelimar, la misma fue admitida por la Sala uno de la Corte de Apelaciones, en virtud de declararse parcialmente con lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por el Ministerio Publico, ordenado la recepción de dicha prueba por el Juez de Juicio como prueba documental. Se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no oponerse.-
¬Seguidamente se procede a recepcionar como prueba documental: Rueda de Reconocimiento, practicada en fecha 11 de diciembre del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual participo como testigo reconocedor la victima ALEXIS DE JESÚS CORDERO CAMACHO,
Seguidamente no habiendo mas pruebas que recepcionar se le concede la palabra al acusado de actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba rendir declaración.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni a contrarréplica en el presente asunto.
Seguidamente se deja constancia que la victima ALEXIS DE JESÚS CORDERO CAMACHO, no se encuentra presente al momento de cerrar el debate. Acto seguido el tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma UNIPERSONAL.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma UNIPERSONAL, luego de debatidas las pruebas que se presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido los hechos ciertos, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, Venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1982, soltero, Chofer, portador de la C.I. V.-16.150.655, hijo de los ciudadanos: Omar Camarillo y Migdalia Sandrea, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle 95G, Casa No. 59A-50, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 788.65.01, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CORDERO CAMACHO, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración de la víctima, ciudadano ALEXIS JESUS CORDERO CAMACHO, quien bajo juramento, manifestó, entre otras cosas, que en ese tiempo cuando sucedió el problema, venia de trabajar, y cuando por la estación El Trébol, dos ciudadanos lo detuvieron, ingresan al vehiculo a la altura de Campo Mío, la persona que iba atrás lo despojó del vehículo y el otro lo sometió, entonces agarraron vía la N, hasta la Lara Zulia, y allí a La Williams, allí lo dejaron, uno se quedó con el, lo llevo hasta un matorral, lo despojó de la camisa y los zapatos, lo maniataron, logrando luego zafarse, ir hasta la carretera, y pedir cola hasta que pudo llegar hasta los teléfonos y llamar a la policía regional, luego le dijeron que había aparecido el vehiculo, y que habían detenido a unas personas; asimismo, con sus respuestas al ser interrogado estableció que los hechos ocurrieron el día 09 de Diciembre del 2003, de 1:00 a 1:30 del mediodía, que estuvo retenido como media hora, en la Carretera Lara Zulia, como un kilómetro dentro, como por media Hora, que eran dos personas, uno bajito moreno, delgado, y el otro era delgado alto, moreno también, que el bajito tomó el control del vehículo y el alto moreno lo sometió y lo metió en el puesto trasero del vehiculo, que creyó que eran pasajeros, que cuando le dicen (el sujeto que iba detrás) que se detenga es que se entera que iban a otra cosa, que hubo amenazas, la persona que estaba atrás tenía un arma, un revolver, sacó el arma y le dijo para que se fuera para atrás, que con ella lo amedentró, que por estos hechos ya había comparecido hace dos años a otro juicio, con relación al acusado Amibelec Daza, que fue la persona que tomó el vehículo, mientras que la otra persona, la que iba atrás, era el de apellido Camarillo, que está en la Sala (Se dejó constancia que el ciudadano dirigió su mirada hacia el acusado de actas), que el vehículo que conducía era un Dodge Coronet color verde, que de lo que dijo en esta sala, está seguro que fue lo que ocurrió; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho que esta persona haya sido sometida bajo amenaza por dos personas, una de ellas portando arma de fuego, para despojarlo de su vehículo automotor, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------
Con la declaración bajo juramento del funcionario ALFREDO JOSÉ MORALES PÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció en su contenido y firma el Inspección Técnica No. 789, de fecha Nueve (09) de Diciembre del 2003, estableciendo con sus respuestas al ser interrogado que la misma la practico conjuntamente con la Funcionaria Olga García y siendo practicada el día 09-12-2009, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 789, de fecha 09-12-2003, en la cual se dejó constancia que la misma se realizó en un sitio de suceso abierto, en la carretera vieja de Lagunillas, frente a la estación de Servicios El Trébol, Municipio Lagunillas, vía publica, Estado Zulia; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho narrado por la víctima existe, donde manifestó que fue objeto de amenazas con arma de fuego por dos sujetos, para despojarlo a la fuerza de su vehículo automotor, lo cual refuerza que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración bajo juramento del experto LEONEL JAVIER TRASMONTE NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de fecha Once (11) de Diciembre del 2003, practicada al Vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Cront; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde y Blanco; Placas: ANJ-766; estableciendo con sus respuestas al ser interrogado que era una Vehiculo, Tipo Automóvil, Año 76, marca Dodge, se realizo la experticia a los seriales de identificación los cuales todos estaban en estado original, Placa AJN 766, y que la misma la practico conjuntamente con el Experto Luís Salazar, quien en la actualidad falleció, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada al Vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Cront; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde y Blanco; Placas: ANJ-766; donde se describe el mismo, estableciéndose que posee seriales en estado original, vehículo que era el conducido por la víctima, por lo que este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos, la víctima fue despojada de su vehículo automotor cuando dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego, bajo amenazas lo constriñeron para que se los entregada, lo cual refuerza que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal con la declaración de la víctima de actas, que ha dejado claro que dos sujetos, bajo amenazas, uno de ellos portando arma de fuego, la constriñeron a entregarles su vehículo a la altura de Campo Mío, y luego tomaron la vía la N, hasta la Lara Zulia, y allí a La Williams, lo cual se evidencia que el lugar de los hechos existe con la declaración del funcionario ALFREDO JOSÉ MORALES PÁEZ, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA que ratificó en su contenido y firma, y aunada a su vez a la declaración del Experto LEONEL JAVIER TRASMONTE NAVARRO, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo automotor que conducía la víctima el día de los hechos, las cuales al concatenarla con las declaraciones de los funcionarios actuantes, aunadas a su vez al ACTA POLICIAL donde se dejó constancia del motivo de la aprehensión de dos sujetos, así como, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en su conjunto hacen plena prueba para establecer que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, ya identificado, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CORDERO CAMACHO, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la víctima, ciudadano ALEXIS JESUS CORDERO CAMACHO, quien bajo juramento, manifestó, entre otras cosas, que en ese tiempo cuando sucedió el problema, venia de trabajar, y cuando por la estación El Trébol, dos ciudadanos lo detuvieron, ingresan al vehiculo a la altura de Campo Mío, la persona que iba atrás lo despojó del vehículo y el otro lo sometió, entonces agarraron vía la N, hasta la Lara Zulia, y allí a La Williams, allí lo dejaron, uno se quedó con el, lo llevo hasta un matorral, lo despojó de la camisa y los zapatos, lo maniataron, logrando luego zafarse, ir hasta la carretera, y pedir cola hasta que pudo llegar hasta los teléfonos y llamar a la policía regional, luego le dijeron que había aparecido el vehiculo, y que habían detenido a unas personas; asimismo, con sus respuestas al ser interrogado estableció que los hechos ocurrieron el día 09 de Diciembre del 2003, de 1:00 a 1:30 del mediodía, que estuvo retenido como media hora, en la Carretera Lara Zulia, como un kilómetro dentro, como por media Hora, que eran dos personas, uno bajito moreno, delgado, y el otro era delgado alto, moreno también, que el bajito tomó el control del vehículo y el alto moreno lo sometió y lo metió en el puesto trasero del vehiculo, que creyó que eran pasajeros, que cuando le dicen (el sujeto que iba detrás) que se detenga es que se entera que iban a otra cosa, que hubo amenazas, la persona que estaba atrás tenía un arma, un revolver, sacó el arma y le dijo para que se fuera para atrás, que con ella lo amedentró, que por estos hechos ya había comparecido hace dos años a otro juicio, con relación al acusado Amibelec Daza, que fue la persona que tomó el vehículo, mientras que la otra persona, la que iba atrás, era el de apellido Camarillo, que está en la Sala (Se dejó constancia que el ciudadano dirigió su mirada hacia el acusado de actas), que el vehículo que conducía era un Dodge Coronet color verde, que de lo que dijo en esta sala, está seguro que fue lo que ocurrió; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho que una de las dos personas que señaló la víctima que lo sometieron bajo amenaza, una de ellas portando arma de fuego, para despojarlo de su vehículo automotor, fue el acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, ya identificado, por lo que su responsabilidad penal ha quedado comprometida como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
Con la declaración bajo juramento del Funcionario ALONSO JOSE GARCIA PIÑA, Oficial 1° de la Policía Regional, quien bajo juramento manifestó entre otras cosas que en fecha 09-12-2003, se encontraban en el Peaje Santa Rita, cuando observaron un Dodge Coronet color verde, observando a tres personas con actitud sospechosa, realizaron llamada a la central y se les indicó que dicho vehiculo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ojeda, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, saliendo del asiento del chofer una persona morena, alto, color de cabello negro, y de atrás uno moreno, bajo, de cabello negro, uno de suéter gris y otro rojo a rayas le hicieron la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrar evidencias de interés criminalístico, y por cuanto el vehículo se encontraba solicitado trasladaron a los ciudadanos al Comando, quedando identificados, el conductor de nombre Luis Omar Camarillo y el otro Amibelec Amaya, que reconoce en contenido y firma el acta que le fue presentada, que la suscribieron entre el y otros tres funcionarios más, los Funcionarios Rayder Urdaneta, José Duran, y Ronny Martínez, que realizaron los cuatro el mismo procedimiento y que todos si fuesen traídos a la sala dirían lo mismo, que los detenidos quedaron identificados en el acta, aunada a la declaración del funcionario JOSE MELQUIADES DURAN MAYOR, Oficial 1° de la Policía Regional, quien bajo juramento manifestó que el acta policial fue por él suscrita, en fecha 09-12-2003, que se encontraban de patrullaje de servicio en el Peaje Santa Rita, recordando que ese día se habían reportado varios vehículos objeto del robo y hurto, cuando observaron un Dodge Coronet color verde, observando a tres personas con actitud nerviosa, realizamos llamado a la central y les indicó que dicho vehiculo se encontraba solicitado por la PTJ de Ojeda, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, saliendo del asiento del chofer una persona morena, alto, color de cabello negro, y de atrás dos personas, le hicieron la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el vehículo se encontraba solicitado trasladaron a los ciudadanos al Retén a la orden de la superioridad, que tres (03) Funcionarios más suscriben el acta, que el l conductor de Apellido Camarillo fue uno de los sujetos detenidos, porque el vehículo se encontraba solicitado por PTJ, era un Dodge Coronet verde placas ANJ-766 porque reportaron la placa y salió solicitado, los cuatro funcionarios actuantes prestaron apoyo en ekl procedimiento, unos hacen la inspección y los otros están de apoyo, que reconoció en contenido y firma el acta que le fue presentada, que la suscribieron entre el y otros tres funcionarios más, los Funcionarios Rayder Urdaneta, Alonso García, y Ronny Martínez, que realizaron los cuatro el mismo procedimiento y que todos si fuesen traídos a la sala dirían lo mismo, que los detenidos quedaron identificados en el acta; aunada al ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, de fecha 09-12-2003, como a las 7:30 p.m. en el Peaje de santa Rita (Carretera Lara-Zulia) avistaron el vehículo de actas, a bordo del cual iban dos sujetos, uno de los cuales era el hoy acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, ya identificado, por lo que al verificar los funcionarios que dicho vehículo estaba reportado como robado fue detenido junto con el otro sujeto, por lo que tales declaraciones, en conjunto con el Acta policial citada, las valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hoy acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, era uno de los sujetos que iba a bordo del vehículo de la víctima, luego que le fue despojada a ésta última por dos sujetos, uno de los cuales quedó identificado como el hoy acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, lo cual compromete su responsabilidad penal como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
Declaraciones que coinciden con la propia declaración del acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, ya identificado, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno textualmente manifestó lo siguiente: “Doctora, eso fue los hechos que sucedieron tal como lo dice el Ministerio Público, yo soy responsable de lo que dice el Ministerio Público en su acusación, estoy de acuerdo con lo que dice el Ministerio Público, es Todo”, agregando al serle referida por el Tribunal sobre el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público y el acusado manifestó que el estaba de acuerdo con lo que manifestaba el Ministerio Público por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, al aceptar su responsabilidad penal en tales hechos refuerza que el dicho de la víctima como de los funcionarios aprehensores, que dejaron a su vez plasmado dicho procedimiento en el Acta Policial, por lo que este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la valora y comprometen sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, con la declaración de la víctima que señala al acusado como uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo, aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores que dejaron a su vez plasmado dicho procedimiento en el Acta Policial, que reconoce incluso, el propio acusado hacen que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
Finalmente con respecto a los testimonios de los funcionarios LUIS SALAZAR, OLGA GARCÍA, RAYDER URDANETA y RONNY MARTINEZ, por cuanto las partes renunciaron a sus declaraciones, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Asimismo, por cuanto la DENUNCIA fue admitida como prueba documental, pero a criterio de quien aquí decide la misma no es una prueba documental, sino un modo de proceder en el proceso penal, donde en el sistema acusatorio vale como prueba es el testimonio, en este caso, de la víctima, quien declaró en este juicio y su testimonio fue controlado por las partes, hacen que tal denuncia no sea valorada como prueba documental, sino la declaración de la víctima como prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación como acto conclusivo en contra del hoy acusado LUIS OMAR CAMARILLO SANDREA, ya identificado, considera este Tribunal que el delito quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
“Artículo. 5.—El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
…2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego del debate oral y pùblico, ha quedado plenamente establecido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que cuando se da lectura al tipo penal ya transcrito y se compara con los hechos debatidos tenemos que con la declaración de la víctima de actas, que ha dejado claro que dos sujetos, bajo amenazas, uno de ellos portando arma de fuego, la constriñeron a entregarles su vehículo a la altura de Campo Mío, y luego tomaron la vía la N, hasta la Lara Zulia, y allí a La Williams, lo cual se evidencia que el lugar de los hechos existe con la declaración del funcionario ALFREDO JOSÉ MORALES PÁEZ, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA que ratificó en su contenido y firma, y aunada a su vez a la declaración del Experto LEONEL JAVIER TRASMONTE NAVARRO, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo automotor que conducía la víctima el día de los hechos, las cuales al concatenarla con las declaraciones de los funcionarios actuantes, aunadas a su vez al ACTA POLICIAL donde se dejó constancia del motivo de la aprehensión de dos sujetos, así como, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en su conjunto hacen plena prueba para establecer que los victimarios fueron dos personas, esgrimiendo como medio de amenazas, en este caso, un arma de fuego, según lo relatado por la víctima, por lo que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
Por otra parte, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, considera este tribunal que con fundamente en el articulo 22 en concordancia con los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen al juez de juicio que valore únicamente lo que le es traído al debate de acuerdo a la ley, porque lo contrario seria violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, es por ello que de acuerdo a las pruebas debatidas y controladas por las partes en este juicio oral y público, con la declaraciòn de la victima que señala al acusado como uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo, aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores que dejaron a su vez plasmado dicho procedimiento en el Acta Policial, que reconoce incluso, el propio acusado, hacen plena prueba para establecer que la victima lo señala, quien es aprehendido en posesión del vehículo de la víctima por los funcionarios actuantes, lo cual reconoce en su declaración el acusado en el juicio oral y público, lo que hace que quede establecida plenamente su responsabilidad penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CORDERO CAMACHO, por lo que debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.---
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se determina a continuación: Establece el artículo 458 del Código Penal una pena de prisión de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTISEIS (26) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; ahora bien, se evidencia que el acusado de actas, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, siendo que la pena en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIDIO; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dado que los acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario hasta que su Juez de Ejecución decida mantenerlo a reubicarlo en otro Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma MIXTA, y por UNANIMIDAD, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado, ahora penado HENDER JOSE SARCOS SOTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.290, Natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-03-1959, de 50 años de edad, soltero, Abogado y Comisario de Inteligencia Naval, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Norka Elvira Soto de Sarcos y Héctor Antonio Sarcos, puede ser ubicado en la Comandancia General de la Armada en Caracas y residenciado en la Avenida 16, sector el Tránsito, casa N° 95C-59, frente al antiguo cine Boconó, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Còdigo Penal, en concordancia con los artìculos 14 y 15 de la Ley de Desarme y en el artìculo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÙBLICO (ESTADO VENEZOLANO), a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ORDENA EL DECOMISO del arma de fuego, tipo Pistola, marca Browning, calibre 380 auto o 9 mm corto, serial de orden BDA 380-425-NT-03619, cañòn longitud 9,71 cm y cañòn diámetro interno 9 milìmetros a la DIRECCIÒN DE ARMAS DE LA FUERZA ARMADA de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (DARFA); y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS ESCABINOS:
TITULAR I: YUDITH MEDINA
TITULAR II: MARITZA ORTEGA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DAYANA CASTELLANO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0024-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DAYANA CASTELLANO
CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2005-000610
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