REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001620
ASUNTO : VP11-P-2006-001620
Sentencia Nº 2J-023-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2006-001620
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA CASTELLANO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 02, 14, 23 y 27 del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2006-001620, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado JUNIOR ALEXANDER MATA Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24-2-1974, soltero, titular de la cédula de identidad No V-18.508.033, hijo de Ismael Martínez y Mercedes Catalina de Martínez, manifestó saber leer y escribir, residenciado en Carretera “L”, Vía al Cementerio, Calle 02, Barrio Guacaipuro, Casa No. 60, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, Telef. 0416-7654271, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÚBLICO: Abog. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ Fiscal 15° del Ministerio Público.
ACUSADO: JUNIOR ALEXANDER MATA
DEFENSA: ABOG. LIGIA COLINA FONSECA. DEFENSORA PÚBLICA N° 10
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
VICTIMAS: DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 08 de abril del año 2006, cuando aproximadamente a las 7:30 p.m. la víctima, ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ, se encontraba con su menor hijo y con su concubina, ciudadana DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN en el sector Carretera E con Av. 23, terreno enmontado, por el modulo de tía Juana, por una zanjita, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, cuando se desplazaban en la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, y de pronto los interceptaron dos sujetos, uno de ellos era de piel morena, de estatura mediana, portando una gorra de color negra, camisa de color negro y pantalón azul, mientras que el segundo sujeto era también de piel morena, de estatura mediana, portando una gorra de color blanca, camisa de color roja y pantalón azul claro y zapatos de color rojo, quienes bajo amenazas los despojaron de dicha moto y se marcharon en ella, mientras que el ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ, visualizó una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Simón Bolívar, a cargo de los funcionarios Carlos Martínez y Ramón Romero, quienes al tener conocimiento de los hechos recorrieron el sector, visualizando un sujeto con las mismas características aportadas por las víctimas, recuperando a pocos metros la moto de las víctimas, quedando identificado como el hoy acusado JUNIOR ALEXANDER MATA, identificado en actas; por lo que el Ministerio Público lo presenta ante el Tribunal de Control; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado JUNIOR ALEXANDER MATA, por lo cual se realiza la Audiencia Preliminar, y se ordena una vez admitida la Acusación el Auto de Apertura a Juicio, por lo cual se celebró el juicio oral y público.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 02 de Julio del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (UNIPERSONAL). Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, por lo que el Ministerio Público y la Defensa no hicieron planteamiento de punto previo. Seguidamente tanto el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos. Por su parte, el Ministerio Público, manifestó de forma oral los elementos de convicción y las pruebas admitidas en la audiencia oral correspondiente, acusa al ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, solicitando sea declarado culpable de tal delito, toda vez que se haya recepcionado todas la pruebas. Por otra parte, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 10 Abogada LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA, quien manifestó que mantiene el principio de la presunción de inocencia, asimismo niega rechaza y contradice los hechos expuestos por el Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de su defendido, una que se hayan evacuado todas pruebas en este debate oral.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié el acusado de actas, a quien se le impuso de sus derechos y garantías, manifestando que no iba a declarar, previamente se le explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindió declaración Funcionario Oficial Técnico 2° de la Policía Regional del Estado Zulia, RAMON GREGORIO ROMERO GONZALEZ. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó.. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 14 de Julio del año 2009.
Seguidamente, el día 14 de Julio del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NEFER ALEX LÓPEZ RODRÍGUEZ, la ciudadana victima DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 23 de julio del año 2009.
Seguidamente, el día 23 de julio del año 2009, no continuó el juicio oral y público porque no compareció el único testigo que faltaba por recepcionar, por lo que se presentó la ciudadana DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, quien es victima y testigo en la presente causa, manifestando que su concubino, víctima de actas no compareció porque se encontraba trabajando y se comprometió en hacerle llegar la Boleta de Citación para la próxima audiencia, por lo que sin objeción de las partes, no habiendo más testigos que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 27 de julio del año 2009.
Seguidamente, el día 27 de julio del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente rindieron declaración del ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 08 Abril del 2006, suscritas por los Funcionarios Oficial Mayor CARLOS MARTINEZ y Oficial Mayor RAMON ROMERO, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Simón Bolívar. 2.- Del Acta de Inspección Ocular de fecha 08 Abril del 2006, suscrita por el funcionario Oficial Técnico JOSE CASTILLO, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Simón Bolívar. 3.- Del Acta de Denuncia de fecha 08 de Abril del 2006, realizada al ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ, por ante el Departamento Policial de Simón Bolívar Estado Zulia. 4.- Del Acta de Entrevista de fecha 10 Abril del 2006, tomada a la ciudadana DAINY COROMOTO RODRIGUEZ SULBARAN, por ante el Departamento Policial de Simón Bolívar Estado Zulia. 5.- De la Experticia de Reconocimiento No. 9700-059-SDC-158, suscrita por funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER GUTIERREZ y Sub Inspector NEFER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas Estado Zulia. 6.- Copia Simple de la Factura y Control No. 0041 de fecha 29 de Septiembre del 2005, emitida por la Empresa BogMoto, a nombre del ciudadano MARCIAL ANTONIO VALBUENA. Fin de la recepción de pruebas documentales.
Acto seguido la ciudadana Juez Prescíndete conforme al articulo 347 y 348 del Còdigo Orgànico Procesal, le pregunta al acusado si desea declarar recordándole lo establecido en el articulo 49.5º del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JUNIOR ALEXANDER MATA, quien manifiesta que no desea declarar.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES, sin ejercer el derecho a réplica.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia no se encuentra presente la víctima y se dirige al acusado, recordándole que se encuentra amparado por el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma UNIPERSONAL.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma UNIPERSONAL, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado JUNIOR ALEXANDER MATA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1985, soltero, titular de la cédula de identidad No V-18.508.033, hijo de Ismael Martínez y Mercedes Catalina de Martínez, obrero, soltero, manifestó saber leer y escribir, residenciado en Carretera “L”, Vía al Cementerio, Calle 02, Barrio Guacaipuro, Casa No. 60, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, Telef. 0416-7654271, como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, la misma no quedó plenamente establecida, por lo que debe ser declarado INCLULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA.
Asimismo, el Tribunal informó que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyó la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado JUNIOR ALEXANDER MATA; quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:
Con la declaración testimonial de la víctima, ciudadana DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, quien bajo juramento manifestó que venían de comprar unas hamburguesa en la moto, cuando los interceptaron dos personas, íban cruzando una zanja, los agarran las dos personas, casualidad que cuando esas personas iban lejitos pasó la patrulla, le solicitaron auxilio a la patrulla para que los ayudara, pero ellos estaban pendientes mas de la moto, y que esas personas que los atracaron salieron corriendo por un Jaguar y dejaron la moto abandonada, estuvieron buscando a las persona y no las pudieron localizar; asimismo, al ser interrogada, con sus respuestas estableció que la Factura y Control Nro. 004, de fecha 29-09-2005, emitida por la empresa BIg Moto, que le fue puesta a la vista es la factura de la moto que les robaron el dia de los hechos, que la moto se le había comparado a un señor en Ciudad Ojeda de nombre Marcial Antonio Balbuena, que reconoce en su contenido y firma la DENUNCIA que le fue puesta a la vista el día 08-04-2006 ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simon Bolivar, que los hechos ocurrieron como las siete y media, eran de noche, que la iluminación el sitio era ni muy oscuro ni muy clara, era un alumbrado entre clarito, allí hay ventas de cosas y alumbraban, que agarraron supuestamente a uno de los sujetos, pero no era ninguno de los dos, habían agarrado a alguien en ese instante y que en la preliminar cuando vieron al tipo, su esposo y ella dijieron que ese no era; que el día de los hechos fueron dos sujetos quienes le quitaron la moto, que le describió a los funcionario como eran esas dos personas, que no sabia si ese día detuvieron a una de las dos personas, si estaban presas o no, que describió a las dos personas tanto lo rasgos fisonómicos como las vestimentas, que uno tenia una gorra blanca y el otro una gorra negra, que su esposa Daniel también los describió, que en al Audiencia Preliminar se puso a ver al muchacho, ella y su esposo dijeron que no era él una de las personas que la despojaron de su moto; por lo que este Tribunal UNIPERSONAL la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día 08 de abril del año 2006 en la Carretera E con Av. 23, terreno enmontado, por el modulo de tía Juana, por una zanjita, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando se desplazaban en la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, dos sujetos bajo amenazas los despojaron a su concubino y a ella de dicha moto, hacen que se configure el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la víctima, ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ, quien bajo juramento manifestó que los hechos fueron por el modulo de tía Juana por una zanjita, llegaron dos muchachos un morenito con bigote y otro con menos bigotes, venia la policía los pararon y los auxiliaron, como a 100 metros agarraron a uno, se lo llevaron preso, no sabe si el que agarraron fue o no porque eso era oscuro; manifestando, además, al ser interrogado que reconocía en su contenido y firma el Acta de Denuncia interpuesta por su persona el día 08-04-2006, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simon Bolivar, que eso fue lo que declaró ante el organismo policía, que las características de la moto son una Artistic, Yamaha, negra, que la iluminación en el sitio donde fue despojado de su moto era oscuro, que las personas que lo despojaron de su moto tenían gorras, hasta abajo, que era difícil verlos, que no pudo llegar al sitio donde fueron aprehendida las personas detenidas por los funcionarios policiales, que en la Audiencia Preliminar no expuso ante el juez que la persona detenida fue la involucrada en el hecho, que según lo manifestado por el testigo los hechos ocurrieron como hace dos años y medio o tres años, ocurrió en la avenida 23 con carretera E, frente al modulo, en Tia Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como a la siete de la noche iba acompañado por su mujer y su hijo, se desplazaba en un vehiculo tipo moto, lo interceptaron dos sujetos, detuvieron a uno, no lo reconoce, ni con la ropa, que leyó la denuncia, manifestó que lo que esta en la denuncia fue lo mismo que me esta informado acá, que las dos personas que la despojaron la moto no fueron detenidas, que la persona detenida no era porque se le pusieron allá donde declaro los hechos, lo agarró en ese momento la policía y él les dijo que no era, los otros tomaron una trochas, que la persona no la detuvieron en posesión de la moto porque la habían dejado botada, que vio cuando dejaron tirada su moto, pero no vio a la persona detenida porque la agarraron mas adelante, que la persona detenida no estaba cerca de la moto cuando la detuvieron; por lo que este Tribunal UNIPERSONAL la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día 08 de abril del año 2006 en la Carretera E con Av. 23, terreno enmontado, por el modulo de tía Juana, por una zanjita, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando se desplazaban en la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, dos sujetos bajo amenazas los despojaron a él y a su concubina de dicha moto, hacen que se configure el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASI SE DECLARA.
Declaraciones que concatenadas con la declaración bajo juramento del Experto NEFER ALEX LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento 9700-059-SDC-158, de fecha 09-05-2006, suscrita por su persona, y el registro de la impronta; que fue sobre una Motocicleta de Marca Yamaha, modelo Artistic de color negro, la cual para el momento de la revisión estaba es en sus estados originales en cuanto a troquelados e impresiones, que la finalidad de las experticias de reconocimiento se realiza para determinar la originalidad o falsedad de la misma y si se encuentra solicitada o no, tiene que haber una solicitud ante un organismo competente, que tuvo a la vista el vehiculo que perito, que la practicó en el Estacionamiento Reina Guillermina, que la cadena de custodia solo es para las evidencias, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-059-SDC-158, suscrita por funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER GUTIERREZ y Sub Inspector NEFER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, referente a la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482; por lo que este Tribunal UNIPERSONAL la valora conjuntamente con las declaraciones de las víctimas, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la motocicleta que portaban las víctimas el día 08 de abril del año 2006 en la Carretera E con Av. 23, terreno enmontado, por el modulo de tía Juana, por una zanjita, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente a las 7:30 p.m., Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, que les fue despojada por dos sujetos bajo amenazas existe y posee seriales originales, por lo que hacen que se configure el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL con la declaración de las víctimas DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, aunada a la declaración del Experto NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, referente a la experticia de reconocimiento realizada a la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, descrita por las víctimas y se constata en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-059-SDC-158, hacen plena prueba para establecer que el día 08 de abril del año 2006 en la Carretera E con Av. 23, terreno enmontado, por el modulo de tía Juana, por una zanjita, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente a las 7:30 p.m., se encontraban las víctimas a bordo de la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, la cual les fue despojada por dos sujetos bajo amenazas, por lo que tales circunstancias en modo, tiempo y lugar hacen que se configure el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado JUNIOR ALEXANDER MATA, (plenamente identificado en actas), como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado JUNIOR ALEXANDER MATA, pero que luego del debate oral y público se establece es en contra de los acusados de actas; considera este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración testimonial de la víctima, ciudadana DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, quien bajo juramento manifestó que venían de comprar unas hamburguesa en la moto, cuando los interceptaron dos personas, íban cruzando una zanja, los agarran las dos personas, casualidad que cuando esas personas iban lejitos pasó la patrulla, le solicitaron auxilio a la patrulla para que los ayudara, pero ellos estaban pendientes mas de la moto, y que esas personas que los atracaron salieron corriendo por un Jaguar y dejaron la moto abandonada, estuvieron buscando a las persona y no las pudieron localizar; asimismo, al ser interrogada, con sus respuestas estableció que la Factura y Control Nro. 004, de fecha 29-09-2005, emitida por la empresa BIg Moto, que le fue puesta a la vista es la factura de la moto que les robaron el dia de los hechos, que la moto se le había comparado a un señor en Ciudad Ojeda de nombre Marcial Antonio Balbuena, que reconoce en su contenido y firma la DENUNCIA que le fue puesta a la vista el día 08-04-2006 ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simon Bolivar, que los hechos ocurrieron como las siete y media, eran de noche, que la iluminación el sitio era ni muy oscuro ni muy clara, era un alumbrado entre clarito, allí hay ventas de cosas y alumbraban, que agarraron supuestamente a uno de los sujetos, pero no era ninguno de los dos, habían agarrado a alguien en ese instante y que en la preliminar cuando vieron al tipo, su esposo y ella dijieron que ese no era; que el día de los hechos fueron dos sujetos quienes le quitaron la moto, que le describió a los funcionario como eran esas dos personas, que no sabia si ese día detuvieron a una de las dos personas, si estaban presas o no, que describió a las dos personas tanto lo rasgos fisonómicos como las vestimentas, que uno tenia una gorra blanca y el otro una gorra negra, que su esposa Daniel también los describió, que en al Audiencia Preliminar se puso a ver al muchacho, ella y su esposo dijeron que no era él una de las personas que la despojaron de su moto; por lo que este Tribunal UNIPERSONAL la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que si bien es cierto, el día 08 de abril del año 2006 en la Carretera E con Av. 23, terreno enmontado, por el modulo de tía Juana, por una zanjita, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando las víctimas de actas se desplazaban en la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, dos sujetos bajo amenazas los despojaron a su concubino y a ella de dicha moto, no es menos cierto, que la víctima, ciudadana DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, ha manifestado en el juicio oral y público que la persona que resultó detenida no es una de las personas que el día de los hechos los despojó de la moto de actas, tal y como lo señaló en la Audiencia preliminar, por lo que a criterio de este Tribunal al no ser señalado el acusado de actas como uno de los autores de este hecho punible, ya tipificado en esta sentencia, aunado a que no se le incautó en su poder la motocicleta de actas, hacen que no esté comprometida su responsabilidad penal como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la víctima, ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ, quien bajo juramento manifestó que los hechos fueron por el modulo de tía Juana por una zanjita, llegaron dos muchachos un morenito con bigote y otro con menos bigotes, venia la policía los pararon y los auxiliaron, como a 100 metros agarraron a uno, se lo llevaron preso, no sabe si el que agarraron fue o no porque eso era oscuro; manifestando, además, al ser interrogado que reconocía en su contenido y firma el Acta de Denuncia interpuesta por su persona el día 08-04-2006, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simon Bolivar, que eso fue lo que declaró ante el organismo policía, que las características de la moto son una Artistic, Yamaha, negra, que la iluminación en el sitio donde fue despojado de su moto era oscuro, que las personas que lo despojaron de su moto tenían gorras, hasta abajo, que era difícil verlos, que no pudo llegar al sitio donde fueron aprehendida las personas detenidas por los funcionarios policiales, que en la Audiencia Preliminar no expuso ante el juez que la persona detenida fue la involucrada en el hecho, que según lo manifestado por el testigo los hechos ocurrieron como hace dos años y medio o tres años, ocurrió en la avenida 23 con carretera E, frente al modulo, en Tia Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como a la siete de la noche iba acompañado por su mujer y su hijo, se desplazaba en un vehiculo tipo moto, lo interceptaron dos sujetos, detuvieron a uno, no lo reconoce, ni con la ropa, que leyó la denuncia, manifestó que lo que esta en la denuncia fue lo mismo que me esta informado acá, que las dos personas que la despojaron la moto no fueron detenidas, que la persona detenida no era porque se le pusieron allá donde declaro los hechos, lo agarró en ese momento la policía y él les dijo que no era, los otros tomaron una trochas, que la persona no la detuvieron en posesión de la moto porque la habían dejado botada, que vio cuando dejaron tirada su moto, pero no vio a la persona detenida porque la agarraron mas adelante, que la persona detenida no estaba cerca de la moto cuando la detuvieron; por lo que este Tribunal UNIPERSONAL la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que si bien es cierto, el día 08 de abril del año 2006 en la Carretera E con Av. 23, terreno enmontado, por el modulo de tía Juana, por una zanjita, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando las víctimas de actas se desplazaban en la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, dos sujetos bajo amenazas los despojaron a su concubino y a ella de dicha moto, no es menos cierto, que la víctima, ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ, ha manifestado en el juicio oral y público que la persona que resultó detenida no es una de las personas que el día de los hechos los despojó de la moto de actas, que en la Audiencia preliminar no lo señaló como uno de los autores del delito de actas y que el sujeto detenido no estaba cerca de la moto de actas cuando los funcionarios lo detuvieron, por lo que a criterio de este Tribunal al no ser señalado el acusado de actas como uno de los autores de este hecho punible, ya tipificado en esta sentencia, aunado a que no se le incautó en su poder la motocicleta de actas, hacen que no esté comprometida su responsabilidad penal como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la declaración del Funcionario RAMON GREGORIO ROMERO GONZALEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Acta Policial del procedimiento donde fue aprehendido el acusado de actas, que el día de los hechos se encontraban de labores de patrullaje cuando por la Avenida E, se encontraba una pareja que les manifestó que les habían despojado de su moto, cuando vieron pasar la moto, la persiguieron, iban dos personas, uno salió huyendo por la zona enmontada y el otro fue detenido; que el nombre de la persona detenida era Daniel, que no participó en la aprehensión de los ciudadanos, que se quedó cuidando la moto, que la persona que salieron persiguiendo fue detenida en el patio de una casa, que fue un procedimiento del año 2006, abril 08, día sábado, y que los hechos ocurrieron como a las 7:00 de la noche, en la avenida E, calle 23, en el acta policial se dejo constancia de las personas detenidas, la moto recuperada así como las víctimas y que solo se recuperó la moto, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 08 Abril del 2006, suscritas por los Funcionarios Oficial Mayor CARLOS MARTINEZ y Oficial Mayor RAMON ROMERO, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial de Simón Bolívar, en la cual se dejó constancia que el día 08-04-2006, aproximadamente a las 7:40 p.m. la víctima DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ les informó que minutos antes habían sido despojado de la moto de actas, por dos sujetos, a quienes describió, por lo que realizaron un recorrido por la zona y al percatarse los sujetos de la presencia policial abandonaron la moto de actas, emprendiendo veloz huida y según el funcionario lograron aprehender a uno de los sujetos, es decir, al hoy acusado; por lo que este Tribunal UNIPERSONAL la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que si bien es cierto, el día 08 de abril del año 2006 en la Carretera E con Av. 23, terreno enmontado, por el modulo de tía Juana, por una zanjita, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando las víctimas de actas se desplazaban en la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, dos sujetos bajo amenazas los despojaron a su concubino y a ella de dicha moto, no es menos cierto, que las víctimas de actas, han manifestado en el juicio oral y público que la persona que resultó detenida no es una de las personas que el día de los hechos los despojó de la moto de actas, que en la Audiencia preliminar no lo señalaron como uno de los autores del delito de actas y que el sujeto detenido no estaba cerca de la moto de actas cuando los funcionarios lo detuvieron, por lo que a criterio de este Tribunal al no ser señalado el acusado de actas por las víctimas ni por ningún otro testigo presencial, que en este caso no lo hubo, como uno de los autores de este hecho punible, ya tipificado en esta sentencia, aunado a que este funcionario que declaró manifestó que él se quedó cuidando la moto mientras se realizó la aprehensión del acusado de actas, su sólo testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado de actas como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que a criterio de este Tribunal con las declaraciones de las víctimas, ciudadanos DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, no se puede establecer la responsabilidad penal del acusado de actas al no ser señalado como uno de los autores del delito de actas, aunado a que no le fue incautada la moto de actas, asimismo, con la declaración del funcionario RAMON GREGORIO ROMERO GONZALEZ, quien no participó en la aprehensión del acusado de actas porque se quedó cuidando la moto que se recuperó en el procedimiento, pero que señala al acusado como uno de los dos sujetos que se encontraba a bordo de la moto de actas, hace plena prueba que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que al no existir certeza probatorio en este caso, considera este Tribunal Unipersonal que debe ser declarado INCULPABLE, y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
Con relación a la RENUNCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos EXPERTO ALEXANDER GUTIÉRREZ, OFICIAL CARLOS MARTÍNEZ Y OFICIAL JOSÉ CASTILLO, así como al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos, a quienes renunció el Ministerio Público y con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno porque dichos ciudadanos no rindieron testimonio en este juicio oral y público, y por lo tanto, las partes no controlaron dichas pruebas, y porque al no rendir su testimonio respecto al ACTA DE INSPECION OCULAR de actas, al no ser ésta una PRUEBA DOCUMENTAL como tal, ni mucho menos una PRUEBA ANTICIPADA, mal puede este tribunal darle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las ACTAS DE DENUNCIA y ENTREVISTA rendidas por las víctimas DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ y DAINY COROMOTO RODRIGUEZ SULBARAN, así como tampoco la COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Y CONTROL N° 004, de fecha 29-09-2005, emitida por la empresa BIg Moto, este Tribunal considera que en el actual sistema acusatorio que existe en la República Bolivariana de Venezuela las pruebas deben cumplir con los requisitos de ley, en este caso, como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo tales actas PRUEBAS DOCUMENTALES, máximo cuando la FACTURA cita es una copia simple, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no son PRUEBAS DOCUMENTALES y las víctimas rindieron sus testimonios, que como pruebas testimoniales fueron controladas por las partes en juicio y valoradas por este Tribunal en los términos ya citados en esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL que con relación a al delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado JUNIOR ALEXANDER MATA, pero que luego del debate oral y público se establece que quedo fehacientemente establecido el delito el cual reza así:
“ART. 5.—El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida..
2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL con las pruebas analizadas para establecer dicho delito como fueron las declaraciones por separado de las víctimas DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, aunada a la declaración del Experto NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, referente a la experticia de reconocimiento realizada a la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, descrita por las víctimas y se constata en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-059-SDC-158, hacen plena prueba para establecer que el día 08 de abril del año 2006 en la Carretera E con Av. 23, terreno enmontado, por el modulo de tía Juana, por una zanjita, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente a las 7:30 p.m., se encontraban las víctimas a bordo de la motocicleta Tipo Moto, Maraca Yamaha, Color Negro, Modelo Artistic, Año 2000, Serial de carrocería 3KJ248482, la cual les fue despojada por dos sujetos bajo amenazas, por lo que en este caso se hizo uso de amenazas que las víctimas no podían establecer que no fuera contra su vida, ya que es la lógico que ante una amenaza de este tipo las víctimas hayan sentido temor por sus vidas, donde además al ser dos sujetos quienes los amenazaron, lograron amedrentarlos para despojarlos de inmediato de la moto de actas, por lo que tales circunstancias hacen que se configure el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, en los numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, por otra parte, en cuanto la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado de actas, considera este Tribunal que con las declaraciones por separado de las víctimas, ciudadanos DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN, no se puede establecer la responsabilidad penal del acusado de actas al no ser señalado como uno de los autores del delito de actas por ninguna de las víctimas, al contrario, manifestaron que no podían señalarlo como uno de los autores de tales hechos, aunado a que no le fue incautada la moto de actas, asimismo, con la declaración del funcionario RAMON GREGORIO ROMERO GONZALEZ, quien no participó en la aprehensión del acusado de actas porque se quedó cuidando la moto que se recuperó en el procedimiento, pero que señala al acusado como uno de los dos sujetos que se encontraba a bordo de la moto de actas, hace plena prueba que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que al no existir certeza probatorio en este caso, considera este Tribunal Unipersonal que debe ser declarado INCULPABLE, y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, se estableció que dada la RENUNCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos EXPERTO ALEXANDER GUTIÉRREZ, OFICIAL CARLOS MARTÍNEZ Y OFICIAL JOSÉ CASTILLO, así como que el funcionario que practicó el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos no rindió testimonio en el juicio porque el Ministerio Público renunció a sus testimonios y con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno porque dichos ciudadanos no rindieron testimonio en este juicio oral y público, y por lo tanto, las partes no controlaron dichas pruebas, y porque al no rendir su testimonio respecto al ACTA DE INSPECION OCULAR de actas, al no ser ésta una PRUEBA DOCUMENTAL como tal, ni mucho menos una PRUEBA ANTICIPADA, mal puede este tribunal darle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, este Tribunal también ha establecido que con relación a las ACTAS DE DENUNCIA y ENTREVISTA rendidas por las víctimas DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ y DAINY COROMOTO RODRIGUEZ SULBARAN, así como tampoco la COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Y CONTROL N° 004, de fecha 29-09-2005, emitida por la empresa BIg Moto, este Tribunal considera que en el actual sistema acusatorio que existe en la República Bolivariana de Venezuela las pruebas deben cumplir con los requisitos de ley, en este caso, como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
“… una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Aunada a que la FACTURA promovida y admitida por el Tribunal de Control en este caso, ha sido decepcionada como copia simple, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto la misma no es PRUEBA DOCUMENTAL en los términos ya citados. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado, JUNIOR ALEXANDER MATA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1985, soltero, titular de la cédula de identidad No V-18.508.033, hijo de Ismael Martínez y Mercedes Catalina de Martínez, obrero, soltero, manifestó saber leer y escribir, residenciado en Carretera “L”, Vía al Cementerio, Calle 02, Barrio Guacaipuro, Casa No. 60, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, Telef. 0416-7654271, como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ALBERTO DUNO ÁLVAREZ y DAINY COROMOTO RODRÍGUEZ SULBARAN; SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JUNIOR ALEXANDER MATA, identificado en actas, prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DAYANA CASTELLANO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0023-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DAYANA CASTELLANI
CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2006-001620
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