REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002883
ASUNTO : VP11-P-2007-002883
RESOLUCION: 1J-103-09
Visto el escrito presentado por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO ,en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Ordinario del Ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVARES, mediante el cual solicita sea sustituida la Caución Personal que le fue impuesta a su defendido en fecha 29 de Julio de 2009, para que sea sustituida por la medida de CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto ha resultado imposible recabar los requisitos exigidos para la constitución de la misma, por cuanto no poseen familiares o amigos que puedan constituirse en fiadores, por lo que aún se encuentra restringido el goce de su la libertad personal., este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Primero: En fecha 29 de Julio de 2009, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado LUIS ENRIQUE OLIVARES, imponiéndoles la obligación de presentar dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada. Segundo: Observa este Juzgador que al momento de recibir dicha solicitud por ante este Tribunal, han transcurrido cinco (05) días que ha permanecido el Acusado privado de su libertad, después de dictada la resolución.
En atención y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 243 ejusdem, el cual establece, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Asimismo nuestra Carta Magna garantiza la libertad individual y que el proceso sea realizado en estas condiciones, salvo casos expresos en la ley especial, habiendo transcurrido tanto tiempo de decretada la misma sin que hasta la fecha se haya constituido se puede colegir que efectivamente los imputados no cuentan con las personas ni los recursos necesarios para que se constituya la fianza a su favor en consecuencia hace procedente en derecho eximir al Acusado de presentar a los fiadores, siempre que este se comprometa a cumplir con las siguientes obligaciones:
a.- La presentación periódica por el tribunal cada ocho (08) días y las veces que sea requerido por el tribunal. b.- No cambiar de domicilio y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización del despacho. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara los siguientes pronunciamientos: 1° ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL impuesta al Acusado Ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVARES, decretada por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2009 e imponerle la MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose que a partir de la fecha que sea impuesto de la medida procedan a dar cumplimiento a las obligaciones aquí impuestas. A tal efecto líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y líbrese oficio a la Ciudadana Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole de la libertad y que informe al Acusado que debe asistir a este Tribunal para el día 10 de Agosto de 2009 a las 11:00 a.m, a los fines de imponerlo de esta decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrada bajo el N°1J-103-09
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS