REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004873
ASUNTO : VP11-P-2007-004873
RESOLUCIÓN N° 098-09
Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico donde solicita “…la consecución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recae sobre los imputados +, quienes se encuentran privados de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desde el 04 de Diciembre de 2007, en virtud de decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acusado de autos ha permanecido privado de su libertad desde el día 04 de Diciembre 2007, y habiendo transcurrido Dos (01) año y Siete (07) meses, es por lo que esta Representación Fiscal procede a solicitar la consecución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Tribunal realizo una exhaustiva revisión de las actas que conforman el asunto así como del sistema informático iuris 2000, a los fines de resolver lo solicitado, percatándose quien juzga que los referidos acusados, a quienes se les solicita la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, están en los actuales momentos sometidos al presente juicio con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el día ocho (08) de Julio de 2009, por lo que no se puede prorrogar el mantenimiento de una Medida Privativa de Libertad que no esta impuesta a los acusados de autos, por lo que se declara improcedente la solicitud hecha por el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS
EL SECRETARIO
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO