REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-O-2009-000004
ASUNTO : VP11-O-2009-000004


JUEZ: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACCIONANTE: ALEX EDUARDO CONTRERAS MEDINA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SECRETARIA: DAYANA CASTELLANO TARRA


RESOLUCION QUE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
N° 1J-110-09

En fecha veinticuatro (24) Agosto de 2009, se le da entrada al Tribunal Primero de Juicio, actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALEX EDUARDO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.401.555, domiciliado en el Sector La Estrella, Calle Estrella Norte, Casa N° 36, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO CAÑIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.451, y de este domicilio.

Este Tribunal de Juicio para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa este Tribunal de Juicio que la Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la actuación desplegada por el presunto agraviante, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Ciudad Ojeda, HUMBERTO BORJAS, y que el amparo es accionado a favor del accionante ciudadano ALEX EDUARDO CONTRERAS MEDINA, ya que el primero supuestamente con su conducta desplegada ha constituido una amenaza y riesgo para su integridad física y la de su familia y el disfrute de sus derechos, violentado los mismos, de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestando tener derecho a la presente petición de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 eiusdem.


En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto los Tribunales de Juicio Unipersonales son los competentes para conocer de los Amparos Constitucionales distintos a aquellos que tengan por objeto la libertad y seguridad personales, ya que esta será conocida en materia penal, por el Juez de Control, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, todo ello de conformidad al criterio reiterado en pronunciamiento jurisprudenciales dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estar facultada en materia de Amparo Constitucional, por ser su función de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones que esta le otorga a la Sala Constitucional según el articulo 336 eiusdem. Por lo que claramente dicha Sala desarrollo en criterio vinculante, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

omisis (…) “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”. (Subrayado nuestro) Sentencia N° 01, Expediente 00 0002, de fecha 20 de Enero de 2000 Sala Constitucional.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional ha reseñado en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), omisis… “…que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto…” Subrayado nuestro Sentencia N° 705, Expediente 06 1086, de fecha 29 de Abril de 2008 Sala Constitucional.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales vinculantes antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo por la presunta lesión constitucional alegada. ASÍ SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta actuación desplegada por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Ciudad Ojeda, HUMBERTO BORJAS, el cual señala:

En fecha 24 de Agosto de 2009, el accionante ALEX EDUARDO CONTRERAS MEDINA, asistido por el Abg. ARMANDO CAÑIZALES, manifestó mediante demanda de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 55 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interponen Acción de Amparo Constitucional contra la actuación desplegada por el Funcionario, antes descrito, ya que el Accionante supuestamente desde el 09 de Agosto de 2009, ha venido visitando el sector donde reside continuamente, amedrentando a sus vecinos y haciendo preguntas por el y estacionando vehículos de distintas marcas en el frente de su casa ubicada en el Sector La Estrella, Calle Estrella Norte, Casa N° 36, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; lo que lo mantiene en zozobra y bajo un temor grande a toda su familia por cuanto no ha dejado alguna citación con la cual se conozca el hecho por el cual es supuestamente perseguido, razón por la cual cree el supuesto agraviado que se pone en peligro su integridad física y la de su familia, y que acude a esta autoridad a los fines de que cesen las supuestas amenazas contra su humanidad y se amparen la protección de sus derechos humanos de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto el acoso mantenido por dicho funcionario lo que representa un acoso a su integridad personal, solicita formalmente a este Tribunal ordene a dicho funcionario que informe cual es delito que se le imputa y cual es la autoridad que ordena su persecución, así como el cese de la persecución e interrogatorios a terceros, proferidos en contra del accionante, destacando que dicha garantía Constitucional se encuentra establecida en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitando el accionante que se admita el presente Amparo y se declare con lugar, restituyendo la situación jurídica infringida y se ordene al supuesto agraviante Funcionario HUMBERTO BORJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Ciudad Ojeda, informe sobre los motivos de la persecución que representa una amenaza a la integridad física de su persona y la de su familia.

En fecha 25 de Agosto de 2009, una vez analizada por este Tribunal la solicitud de Amparo Constitucional antes descrita, se ordena mediante notificación librada a tales efectos, la corrección de las omisiones que presento dicha solicitud, ya que a criterio de quien conoce, la misma no llenaba los requisitos exigidos por el numeral quinto 5) del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de Agosto de 2009, estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió el supuesto agraviado mediante escrito presentado por ante este Tribunal a corregir las omisiones detectadas en la Solicitud de Amparo Constitucional, dando una explicación detallada de los hechos que motivaron la presentación de la Acción Constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Juicio, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo contentiva de una presunta Violación del Derecho a la Protección de la Seguridad Personal establecido en el Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho al Debido Proceso, establecido en el Articulo 49 eiusdem; fundamentándose la Acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo2.
“La Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u OMISIÓN provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal… También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.” Omisis…

Ahora bien, del análisis de la solicitud de Amparo Constitucional se observa que de la declaración explanada por el supuesto agraviado en la misma, este afirma que en fecha 07 de Agosto de los corrientes a las 8:00 de la mañana, fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Presidente de la línea TAXI MILENIUM Y2K, el ciudadano ROLANDO MIQUILENA, el cual fue interrogado por el Funcionario HUMBERTO BORJAS, el cual le realizo preguntas capciosas referente a su persona, y sobre el vehiculo de mi antigua propiedad que vendí en el mes de Mayo de 2009, Marca HYUNDAI ACCENT, Color ROJO, Placas BVP62C; en el cual laboraba como taxista en la referida línea de Taxis, colocándome posteriormente al teléfono al Funcionario HUMBERTO BORJAS, quien le pregunto por el vehiculo en cuestión, manifestándole el presunto agraviado que lo había vendido desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, y a consecuencia de esto es que comienza la persecución, ya que a partir del día ocho (08) de Agosto de 2009, empieza a rondar el sector donde vive y preguntando por el, de allí que el presunto agraviado solicita el amparo de los Derechos Constitucionales amenazados y señalados ut supra.

En ese sentido, este Tribunal, considera que si bien es cierto que toda persona natural habitante de este país tiene el derecho a acudir a los Tribunales de la Republica y solicitar el amparo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, a los efectos de reestablecer la situación jurídica de la cual gozaba el solicitante antes de que esta se infringiera, por esto el Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal así como de las personas naturales o jurídicas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales amparados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta amenaza descrita por el agraviante, debe ser inminente, es decir, que surta sus efectos y que se haya realizado con el fin de producir un daño; anunciando un mal futuro ilícito que es posible, impuesto y determinado con la intención de crear en el que la sufre un temor para que no realice alguna acción o conducta, o para que de una prestación a cambio de no sufrir las consecuencias de aquella.

La amenaza en si surge cuando de la posibilidad teórica se pueda pasar a la posibilidad, más o menos concreta, lo cual no ha sucedido en el presente caso; donde el supuesto agraviado tiene un antecedente de una investigación penal de la cual tuvo conocimiento y en la cual estuvo involucrado supuestamente un vehiculo de su antigua propiedad, todo lo cual puede ser constatado por su persona ante el órgano de investigación correspondiente, siendo entrevistado vía telefónica por el supuesto agraviante, por lo que a criterio de quien juzga la conducta desplegada por este no se podría considerar como una amenaza, que se realice para crear el temor en el supuesto agraviado de que pueda sufrir alguna consecuencia sino realiza determinados actos, que vulnere los derechos a la Protección de la Seguridad Personal establecido en el Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho al Debido Proceso, establecido en el Articulo 49 eiusdem, ya que no se le esta imputando hasta los momentos ningún delito mal podría defenderse con descargos de una situación no imputable a su persona. Por su parte, siendo quien juzga un Juez Constitucional que debe velar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, aplicar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia amparar en sus Derechos y Garantías Constitucionales a los justiciables que así lo requieran de este órgano jurisdiccional, no se puede abordar el fondo de una litis o llegar a su borde ni al de una investigación que este en curso, con una decisión sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales que puedan tocar el fondo de la misma, no debiendo el juez a quo que conoce del Amparo a criterio de quien juzga, llegar al borde de una investigación o proceso penal pudiendo tomar decisiones cuya ejecución pueda afectar el fondo de aquellas.

Por lo expuesto anteriormente; se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la amenaza contra el derecho constitucional supuestamente violentado, con una amenaza que no es mediata, ni posible y no es realizable por el supuesto agraviante; llegando el Tribunal a esta convicción por el conocimiento que tuvo de parte del órgano de investigación al cual pertenece el Funcionario HUMBERTO BORJAS Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Ciudad Ojeda, que su conducta fue desplegada por la ejecución de una investigación realizada por su persona, razón por la cual la Violación del Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, no debería atribuírsele al denunciado ya que la misma es inexistente, debiendo acudir el accionante al órgano titular de la acción penal dentro de nuestro sistema procesal penal, como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, para que valore su pedimento y esta determine si hay necesidad o no de apertura una investigación penal para el caso en concreto, que es la regla para estos casos y no utilizar esta vía judicial que en este caso tiene carácter excepcional.

En ese orden de ideas, invocando lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 29 de Abril del año 2008 (Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), que establece los requisitos en cuanto a la admisibilidad de los Amparos Constitucionales la cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República, por cuanto es una decisión de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la Nación, tal como lo señala el artículo 335 de la Constitución Nacional y basándose en lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice: “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, ya que por no existir esta amenaza no puede atribuírsele al denunciado, es por lo que este Tribunal de Juicio, debe DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo; y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ALEX EDUARDO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.401.555, domiciliado en el Sector La Estrella, Calle Estrella Norte, Casa N° 36, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal, en Cabimas a los veintisiete (27) días del Mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA CASTELLANOS TARRA

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 110-09

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA CASTELLANOS TARRA