REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000119
ASUNTO : VP11-P-2008-000119


SENTENCIA No 022-09
TRIBUNAL MIXTO
Juez Profesional: Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
Jueces Escabinos: TITULAR I: MARIELA QUIJADA
TITULAR II: DAIKER FLORES CORONEL
Secretaria: ABOG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS Venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.746.832 de 29 años de edad, fecha de nacimiento el 28-03-1978, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Homero Lozano y de Juana Rojas, con residencia Avenida Intercomunal, Sector Tamare, Barrio Campo Alegre, Carretera H, Avenida 21, casa N° 52, Ciudad Ojeda Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. VANDERLELLA ANDRADE. Defensora Publica Sexta de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSACIÓN: Abg. FERNANDO LOSSADA, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
VÍCTIMA: CECILIO ANTONIO MATA ROSAS.
ADVERTENCIA
Se deja constancia, que la presente Sentencia Condenatoria se publica de conformidad con los términos establecidos en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 26-02-2008, N° 105, con Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, la cual plantea: “Al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un Juez distinto, con base a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate. De allí, que no se observa en el caso de marras, en los términos antes citados , violación alguna al principio de inmediación denunciado por los recurrentes, por lo que encontrándose ajustada a derecho la publicación íntegra de Sentencia por un Juez distinto al que presenció el debate…” Atendiendo a lo establecido en la presente decisión, este Tribunal decide aplicarla en virtud de que, la publicación del texto integro de la presente decisión no se hizo efectiva en su oportunidad, por cuanto la jueza titular del Despacho se encuentra de reposo medico, por lo que la presente sentencia fue elaborada con el proyecto presentado por la jueza YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se producen el día 11 de enero de 2008, el ciudadano CECILIO ANTONIO MATA ROSAS, acudió ante el departamento Alonso de Ojeda y Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar que unas personas desconocidas habían invadido una vivienda de su propiedad ubicada en el sector Campo Tamare, calle 21, casa 29 y que al tratar de mediar con estas personas entre ellas una mujer, la misma le solicito en dos oportunidades cierta cantidad de dinero para desocuparla señalando que se había metido en la vivienda porque esta tenia cierto tiempo desocupada y ella necesitaba una vivienda. Ante lo manifestado a dicho departamento policial, quienes a bordo de una vehículo marca jeep, cherokee, color marrón, placas KAM-29P, en compañía del denunciante y un testigo, se dirigieron a la referida vivienda a fin de hacer entrega de la cantidad de mil Bolívares fuertes en los cuales fueron solicitados por los invasores para desalojar la vivienda. Una vez en el lugar, el denunciante se baja del vehículo realiza la entrega del dinero y una vez que salen de la residencia, es aprehendida la ciudadana HOMARY NAHILETH LOZANO ROJAS, por los funcionarios policiales quienes aguardaban en el vehículo en presencia del testigo.-
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano CECILIO ANTONIO MATA ROSAS, quien efectúo su discurso de apertura manifestando el escrito acusatorio, donde explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicaron los hechos, ratificando las pruebas promovidas y que una vez se efectúe el contradictorio se dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS, no obstante, siendo la oportunidad de expresar sus conclusiones solicito al Tribunal el pronunciamiento de inculpabilidad, por cuanto no logro demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos en el hecho punible por el cual presento acusación.
La Defensa por su parte negó tanto los hechos como el derecho en lo que el Ministerio Publico fundamento su acusación, expresando que su defendida es inocente, por cuanto no tiene responsabilidad en los hechos imputado, que así lo demostraría en la trayectoria del contradictorio, por lo que, solicito una sentencia absolutoria a favor de su defendida.
Al momento de concedérsele la palabra a la acusada HOMARY NAHILETH LOZANO ROJAS, e impuesto de las garantías constitucionales y procésales, hizo uso de su derecho de palabra y expuso en forma libre y espontánea como sucedieron los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Finalizado el debate este Tribunal Mixto, valorando los medios probatorios admitidos para ser practicados durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración de la ciudadana ELIANA COLINA, experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acepto como suya la firma ilegible que suscribe la experticia que le fue puesto de manifiesto, expresando que fue levantada con la finalidad dejar constancia de la autenticidad o falsedad del dinero: (20) Piezas bancarias (billetes), nacionales de una sola denominación útil para cualquier ciudadano como signo tangible económico del país, los cuales son auténticos explicando que dicha experticia se realiza a través de un proceso de cotejo o comparación realizado entre las piezas bancarias indubitadas con las incautadas, utilizando para ello lámpara de luz blanca, ultravioleta, lupa, para corroborar el tipo de papel. Al interrogatorio expreso: Que eran mil bolívares fuertes de curso legal en el país.., Que la solicitud de la experticia le llega con su respectiva cadena de custodia y que tiene cinco años trabajando como experta.
Con la declaración del funcionario Oficial Primero Mayor JOSE ARANBURELET, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento de Ley, expuso: “El día 07 de enero del año pasado, se anuncio un ciudadano formulando una denuncia, manifestando que le estaban quitando una cantidad de dinero para entregarle una vivienda, seguidamente nos trasladamos hasta la residencia que nos indicó la persona, nosotros nos quedamos dentro del vehículo, cuando la señora observamos que le estaba recibiendo el dinero al ciudadano que denunciaba, procedimos a bajarnos del vehículo y procedimos a la detención en flagrancia, es todo. Al interrogatorio contesto: Que la victima hace la entrega del dinero…, Que luego procedimos a la aprehensión…, Que la denuncia fue tomada el día lunes siete del mes de enero de 2008…, Que presencio la entrega del dinero…, Que el vehículo donde estaban distaba diagonal a la casa…, Que no logro escuchar lo que hablaban…, .
Con el testimonio del ciudadano CECILIO ANTONIO MATA ROSAS, quien expuso: “Esto ocurrió el 07-01-08, donde me encontraba trabajando en la región de San Carlos, y recibí la llamada de mi esposa que por un vecino había sido invadida por una persona, cuando llego acá tome la camioneta y me dirigí hasta Tamare, como a las 0.11:30 am, vi que un grupo de persona estaban viviendo en la casas, le pregunte el motivo, y me dijo que la casa estaba solo y no era mía, luego fui al comando 33, y no me dijeron que no podían hacer nada porque eso era una ley, en vista que no encontraba respuesta me fui hablar con la persona, le mostró los documentos de la casa, y me dijo que no iba a entregar la casa porque me tenía que dar 400 mil bolívares, yo me regreso y me voy hablar con mi esposa, luego ella me dijo que no eran 400 mil bolívares sino 1000 bolívares fuertes, luego vuelvo y converso con un amigo y me dijo que me fuera al comando de la policía, luego el me indico buscarle los cobres y pagues eso y salgas de ese problema, fui a la casa y le entramamos el dinero a la señora. Al interrogatorio contesto: Que nadie habitaba la vivienda porque estaba en reparación, porque se le habían llevado todo…, Que la vivienda no estaba apta para habitarla que había que gastarle cierta cantidad de dinero…, Que a la acusada había que resarcir los gasto porque ella había gastado en el mantenimiento, la fumigación…, Que la promesa del retiro de la vivienda no estaba supeditada a la entrega de esa cantidad de dinero.., Que no se sintió presionado…., Que la acusada no le requirió la cantidad de dinero obligándolo o simulando ordenes de autoridad, sino que le devolviera el efectivo que gasto…, Que ella recibió la cantidad de dinero…, Que no hubo amenaza.., Que al momento de entregar el dinero lo acompañaron funcionarios policiales, pero que ellos se quedaron dentro de la camioneta…, Que ellos no pudieron escuchar ninguna exigencia de la acusada.., Que la casa la compro en enero del año 2002.., Que no conoce al abogado que maneja los asuntos de PDVSA…, Que entrego ese dinero el día viernes 11-01-07.., Que llego con los funcionarios de manera preventiva, porque no conocía a esa persona, Que fue él quien hizo el acuerdo con la ciudadana.., Que ese acuerdo fue por indemnización, porque ella solo le estaba cobrando lo que le había hecho a la casa…, Que en ninguno de los encuentros vio arma, solo había infantes y señores…, Que esos señores en ningún momento se acercaron para coaccionarlo…, Que los funcionarios le dijeron que no la podían desalojar…, Que la cantidad de dinero 1000 bolívares fuertes, le pareció elevada y exagerada.
Con la declaración de la acusada HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS, quien libre de toda coacción y apremio e impuesta de sus derechos Constitucionales y Legales manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “El día jueves, decidimos invadir una casa que estaba deshabitada, un día en la mañana aparece un señor y nos dice que iba ir para la policía para que nos sacaran, y le dijimos que no había problema, que nosotros íbamos abandonar la vivienda y el nos dijo que nos iba a pagar 400 mil bolívares por los gastos del cilindros y haber limpiado el monte, ese día el señor se apareció con unos funcionarios y me llevaron detenida, el día de la aprehensión fue el día once de enero, y yo invadí el día siete de enero, y en ningún momento ellos se bajaron, cuando yo salí de la casa ellos me aprehendieron. Al interrogatorio contesto: Que invadió la casa con cuatro personas…, Que invadió la casa porque tenía 14 años deshabitada, y pensaban que esa casa era de PDVSA…, Que nunca indicó a la victima cantidad de dinero, que el mismo les dijo que les iba a reconocer por haber limpiado el monte y por los cilindros que compraron.., Que recibió comunicación de PDVSA, el día jueves en la tarde…, Que acudió a PDVSA y se entrevistó con el departamento de recuperación de inmueble…., Que se entrevista con el señor Cecilio el día diez cuando lo conoció y el día once fue a llevarle el dinero, y estaban los funcionarios tomándome fotos…,
Asimismo quedaron acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes medios de prueba documentales:
1.- Con el acta de inspección ocular de fecha 11 de enero de 2008, realizada por el funcionario Oficial Segundo (PR) Credencial 0372 LUIS PIRELA, Adscrito al Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia.
2.- Con la experticia realizada por la funcionaria ELIANA COLINA, experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, según el informe pericial de Reconocimiento de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el N° 535 suscrita por la referida funcionaria en compañía del Agente ROGELIO GONZALEZ, en la cual se especifica con claridad la experticia realizada a varios billetes de distintas denominaciones: Veinte (20) Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (50.000,00) Fuertes cuyos seriales son A48522536, A48522537, A48522538, A48522539, A48522540, A48522541, A48522542, A48522543, A48522544, A48522545, A48522546, A48522547, A48522548, A48522549, 48522550, A48676383, A10725673, A48133732, A48522539, y A10711219, sumando la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), experticia incorporada por su lectura al debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un medio de prueba técnico de las características y naturaleza de las piezas bancarias, quedando acreditando su autenticidad y curso legal en el país.
El Tribunal deja constancia que dificultades para lograr su comparecencia el Ministerio Publico prescindió de los siguientes testigos LUIS PIRELA, ROGELIO GONZALEZ y YOEL ANTONIO QUINTERO CORDERO, a los cuales la Defensa no objeto por el contrario expreso su consentimiento, por lo que el Tribunal homologo tal desistimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 11 de enero de 2008,
En este capítulo se trata de analizar el proceso lógico de subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo para compaginarla con el tipo descrito en la norma como un hecho punible calificado en el caso que nos ocupa como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; Teniendo presente el juzgador en primer orden la determinación del elemento objetivo o material conocido como el cuerpo del delito, para posteriormente establecer el elemento subjetivo o la voluntariedad de la acción típica, para que pueda decretarse la culpabilidad o inculpabilidad del acto.
Así tenemos que el delito de Extorsión está tipificado en el artículo 459 del Código Penal que textualmente reza:
Artículo 459.- El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.
Como se puede apreciar en la citada disposición, uno de sus presupuestos es la violencia o amenaza de un grave daño a la persona o a sus bienes ya sea mueble e inmuebles, pero esa violencia es psicológica, pues el delito de EXTORSIÓN es incompatible con la violencia física, la violencia es ejercida psicológicamente, atenta la moral, porque se coacciona con un daño futuro ejemplo, “sino no me das la tal cosa te mato”, “si no entregas la cosa (dinero, bienes documentos) se producirá un mal físico futuro”, que puede recaer en la persona del sujeto pasivo o de un tercero. En cuanto al mal futuro la doctrina ha coincidido en sostener que el mal no necesariamente debe ser injusto, por cuanto una persona puede amenazar con realizar un acto que evidentemente causará un perjuicio patrimonial o físico; Tal como “si no me pagas x cantidad de dinero declarare en tu contra lo que vi cuando asesinaste a tu esposa”, por supuesto que ese daño es justo, pero esa persona no tiene derecho de cobrar por su silencio;
En este orden de ideas es oportuno lo expresado en la Sentencia Nº 151 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC09-083 de fecha 15/04/2009 entorno al delito de Extorsión y así dejo sentado lo siguiente:
... Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. ... el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”
En el caso de marras la ciudadana HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS, invadió una casa que estaba deshabitada y aparentemente desvalijada, e incluso no apta para ser habitada, pensando que era de PDVSA, y una vez que el ciudadano CECILIO ANTONIO MATA ROSAS se apersona en el lugar y reclama su propiedad la acusada decide retirase previo acuerdo voluntario de cancelar la cantidad de mil bolívares fuertes por concepto de indemnización, por cuanto se le habían realizado a la vivienda algunos arreglos en los cilindros, limpieza del monte y exterminio de insectos (fumigación), recurriendo la victima a la autoridad por considerar excesiva la misma, situación que evidentemente no se subsume al tipo penal de la Extorsión, todo lo cual quedo acreditado no solo con la declaración de la acusada sino con la confirmación de tales hechos por el funcionario JOSE ARANBURELET, quien solo pudo observar la entrega del dinero, que no fue negada por ninguna de las partes como parte de un pago indemnizatorio, aunado que el funcionario no logro escuchar la conversación entre la acusada y la víctima, por lo que obviamente ha de analizarse sus respectivas declaraciones las cuales según este Tribunal coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega de la cantidad de Un Mil bolívares, por motivo indemnizatorio y de mutuo acuerdo, al cual se llego sin coacción o violencia alguna, pues tal como lo explico la acusada para invadir pensando que la casa estaba abandonada y era de PDVSA tuvo que acondicionarla haciéndole algunos arreglos, los cuales según el ciudadano CECILIO MATA pudo observar aunque el moto acordado le precio excesivo. .
Ahora bien, con la declaración del funcionario JOSE ARANBURELET se confirma la declaración de la victima que entrego mil bolívares a la acusada y de acuerdo a lo expuesto por l experta ELIANA COLINA, tal cantidad de dinero es de curso legal en el país y fue recibido con la debida cadena de custodia, lo que ineludiblemente deja claro la existencia material de ese dinero, pero como ya se dijo, nadie ha negado tal circunstancia por lo que este Tribunal da por acreditado, por el contrario tanto la víctima como la propia acusada así lo han expresado al Tribunal, quedando claro que tal cantidad de dinero fue cancelada por la victima a la acusada HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS como indemnización por los trabajos realizados.
Asimismo quedo acreditado con la declaración del ciudadano CECILIO ANTONIO MATA, quien expuso en la audiencia que nunca se sintió amenazado, ni coaccionado que el pago que inicialmente era de cuatrocientos bolívares la acusada lo subió a mil bolívares alegando algunos trabajos que hizo a la casa, los cuales observo que efectivamente habían sido realizado a la casa, amén de considerar que el inmueble no estaba apta para ser habitada, pero considero que fue excesivo la suma exigida como retribución a los trabajos realizados, tal circunstancia corrobora lo expuesto por la acusada HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS, quien expreso de manera categórica y coherente que su intención era invadir una casa abandonada presuntamente de PDVSA, por lo que procedió con ayuda de amigos a limpiar y acondicionar para poder habitarla, por lo que evidentemente invirtió dinero y esfuerzo.
Así las cosas es evidente que no existió dolo por parte de la acusada, esto es la intención consciente de causar un daño al sujeto pasivo, pues el pago realizado por la víctima fue por un motivo distinto al denunciado inicialmente, por cuanto se pudo constatar a través de la declaración rendida por el propio ciudadano CECILIO ANTONIO MATA, el pago fue de carácter indemnizatorio y acudió con los cuerpos policiales por prevención y no por temor, pues si bien nunca fue coaccionado, desconocía con quien trataba y era una cantidad considerable de dinero en efectivo, De manera que ante tales circunstancia resulta forzoso concluir que el tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso no se materializo y ello conllevó a esa representación Fiscal a solicitar la Inculpabilidad de la acusada HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS en la oportunidad de emitir sus conclusiones, compartiendo este Tribunal Mixto con tal criterio, obtenido la certeza de los hechos debatido, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, por lo que ha decidido que la presente sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD y por ello se ABSUELVE a la acusada HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO MATA, por lo que se declarar el cese de toda medida cautelar decretada en su contra, todo al tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE a la ciudadana HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS, Venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.746.832 de 31 años de edad, fecha de nacimiento el 28-03-1978, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hijo de Homero Lozano y de Juana Rojas, con residencia Avenida Intercomunal, Sector Tamare, Barrio Campo Alegre, Carretera H, Avenida 21, casa N° 52, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por el delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO MATA ROSAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la ABSUELVE de los cargos fiscales y decreta el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana HOMARY NAHILETD LOZANO ROJAS
Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTRERO

ESCABINOS
TITULAR I: MARIELA QUIJADA

TITULAR II: DAIKER FLORES CORONEL


LA SECRETARIA,


Secretaria: ABOG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se público el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.1J-022-09


LA SECRETARIA,


Secretaria: ABOG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ