REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004689
ASUNTO : VP11-P-2007-004689
SENTENCIA No. 1J-021-09
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Juez Presidente: Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
Secretaria: Abg. ROSANA BORGES CORTEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, Venezolana, de 21 años de edad, de estado civil casada, nacida el 12-07-1986, de profesión u oficio Asistente Administrativa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.064.302, hija de los ciudadanos José Marín y Marilyn Márquez, domiciliada en el barrio 26 de Julio, calle Nicolás Mariño, casa N° 41, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Cabimas, Estado Zulia
ACUSADOR: Abg. GWONDELINE GONZALEZ. Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. ELIETH MATA GARCIA. Defensora Pública N° 8 Adscrita a la de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas
VICTIMAS: niños (IDENTIDAD OMITIDA)
ADVERTENCIA
Se deja constancia, que la presente Sentencia Condenatoria se publica de conformidad con los términos establecidos en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 26-02-2008, N° 105, con Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, la cual plantea: “Al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un Juez distinto, con base a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate. De allí, que no se observa en el caso de marras, en los términos antes citados , violación alguna al principio de inmediación denunciado por los recurrentes, por lo que encontrándose ajustada a derecho la publicación íntegra de Sentencia por un Juez distinto al que presenció el debate…” Atendiendo a lo establecido en la presente decisión, este Tribunal decide aplicarla en virtud de que, la publicación del texto integro de la presente decisión no se hizo efectiva en su oportunidad, por cuanto la jueza titular del Despacho se encuentra de reposo medico, por lo que la presente sentencia fue elaborada con el proyecto presentado por la jueza YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 23 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 26 de Julio, callejón Mariño, casa 41, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en compañía de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 y 01 años de edad, a quienes la referida ciudadana les suministra por vía oral un veneno y posteriormente la misma consume esta sustancia venenosa, dicha sustancia provoca en ellos efectos adversos, síntomas que la ciudadana MARILIS MARGARITA MARQUEZ DE MARIN (Abuela materna) observa en el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y visto el mal estado, inmediatamente pregunta a su hija MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ sobre lo sucedido y esta le responde que en efecto había suministrado a sus menores hijos una sustancia venenosa, información que inmediatamente genero angustia y desesperación en la ciudadana MARILIS MARGARITA MARQUEZ DE MARIN y en consecuencia solicita a sus vecinos el traslado de sus nietos e hija al centro asistencial más cercano, para luego ser trasladados al Hospital General de Cabimas donde permanecieron por varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos luchando por sobrevivir a la ingesta del veneno. La acción rápida de la ciudadana MARILIS MARGARITA MARQUEZ DE MARIN y sus demás familiares evita la muerte de los niños y de la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Publico en la persona de la Abogada GWONDELINE GONZALEZ constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por envenenamiento, ejecutado en perjuicio de MAURY DANIELA y JHON EDUAR ESPINOZA MARIN, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de Noviembre del año 2007, por lo que presento formal acusación en su contra siendo fijada audiencia preliminar en fecha 13 de Diciembre de 2008, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admite totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el contradictorio, en contra de la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, por considerar que existen fundamentos serios en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por envenenamiento, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA); ordenándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Primero de Juicio.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de juicio para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, las partes presentaron sus discursos respectivos donde el Ministerio Publico ratifico la acusación presentada y la defensa expreso que en el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de su defendido, mientras que al momento de concedérsele la palabra a la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, así como durante el desarrollo del debate, e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de abstenerse de declara y así se mantuvo a lo largo del debate.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que han quedado acreditados los hechos suscitados el día 23 de noviembre de 2007, los cuales constituyeron el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios probatorios:
1.- Con la declaración del ciudadano EDUARDO ERNESTO ESPINOZA CONTRERAS, quien expuso: “Lo sucedido es que, fui notificado de lo que la mamá de los hijos míos hizo, Al interrogatorio contesto: Que la fecha de los hechos fue el 23 de abril de 2007 en la casa de los papás de Marioly, en el Barrio 26 de Julio, callejón Mariño, en Cabimas…, Que ese día Marioly le dio alimento a los niños y allí le puso campeón…., Que n o estaba presente y se entero por mensaje de texto y cuando llego ya se los habían llevado…, Que no observo nada que le indicara que iba a pasar algo…, Que no vivían juntos porque no tenían casa y no se llevaba bien con los suegros…, Que los problemas que tenían eran los comunes de todas las parejas, que falta arroz, que falta aquello etc…, Que Marioly le había pedido ayuda hacia como 15 días antes de los hechos, le dijo que la llevara a ver a un psicólogo porque se sentía mal de los nervios…, Que observo que le hacía falta orientación, porque movía mucho las manos, le temblaban y le temblaba el cuello.., Que las discusiones le parece un problema normal de pareja…, Que no la llevo al psicólogo porque discutieron y no le tomo atención…, Que al principio le dijo que si, le pagaba el psicólogo pero después no recuerdo que pasó con la discusión y le dije a la final que ella lo buscara por sus propios medios…, Que no sabe que llevo a Marioly a hacer eso, pero cree que fue por los problemas de pareja…, Que su relación fue de 4 años…, Que ella siempre fue de carácter fuerte.., Que , Marioly eran siempre fue bien con sus hijos, lo que hizo los agarró de sorpresa a todos, porque siempre los cuidaba bien…, Que actualmente los niños están a su cargo y de su abuela paterna…, Que los niños permanecieron hospitalizados 10 días y no tienen tratamiento por secuelas posteriores de este hecho…, Que la relación de Marioly con los niños era excelente…, Que hoy día Marioly tiene relación con los niños y lo ha ayudado mucho con ellos, que los lleva al médico acompañada con su mamá…, Que el día de los hechos estaba en casa de su tía…, Que ella es una persona celosa y a veces duraba hasta dos días sin hablarle…, Que los niños no llegaron a estar en cuidados intensivos, solo en observación…, Que el médico dijo que iban a esperar a ver como evolucionaban.., Que los exámenes arrojaron que los niños estaban normales…, Que solo observo que a Marioly le temblaban las manos, cuan do le pidió ayuda, pero debido a la discusión no ocurrió nada…, Que no converso con nadie sobre ese comportamiento de Marioly.., Que en ningún momento de discusión ella amenazó con hacerle daño a él o a sus hijos…, Que el día de los hechos solo discutieron por unos pañales de los niños y él le dijo que le daba el dinero porque yo no podía ir a comprarlos y por eso fue la discusión…, que para ese entonces no trabajaba, antes trabajaba como asistente administrativo contable…, Que dejo de trabajar porque cree termino el contrato…, Que la familia de Marioly no le manifestó ninguna conducta extraña…, Que tenía poco contacto con la familia de ella…, Que Marioly era una persona que de vez en cuando se deprimía y muy poco le decía porque, cuando le preguntaba no le contestaba, era algo esporádico…, Que en los 4 años que vivió con ella pudo ver que varias veces se deprimía y a veces le decía que era por su mamá o por él también, por los celos…, Que algunas veces eran reales, porque daba motivos pero a veces no…, Que nunca hubo agresión física…,
2.- Con la declaración de la ciudadana MARIELA MARIBEL ROJAS HERNÁNDEZ, quien expuso: “Lo que sé, fue que me contaron los vecinos después que paso todo, yo no estuve allí, uno de los vecinos me llamo como a las seis de la tarde y que se habían llevado a Marioly, y a los niños al hospital, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que tiene 15 a 18 años conociendo a Marioly…, Que la conducta de ella ha sido normal…, Que la relación de Marioly con los niños es muy bien, normal…, Que se entero de los hechos por una vecina que le llamó y después los demás vecinos cada quien le iba contando su versión…, Que la conoce desde pequeña y asistió a su comunión, su matrimonio, sus embarazos, etc.., Que Marioly le decía que quería trabajar, y le hablaba de sus hijos.., Que quiere mucho a Marioly. Que es amiga de Marioly.., Que la relación de pareja entre ella y su marido era normales y los problemas de inmadurez de parte y parte como decía a ella…, que n o era celosa…, Que cree que la llevó a realizar lo que hizo por alguna presión, ella no le dijo eso…, que ella estaba frustrada porque querría su casa propia y quería trabajar…, que no recuerda exactamente el día de los hechos.., que se encontraba en su casa…, Que en el momento había mucho dolor por lo que pasó y cada quien decía su versión, entro a la casa y comenzó a orar por la vida de los tres…, que la visitó en el hospital.., Que no le pregunto porque lo hizo o si ella lo hizo.., que no quiso causarle mas dolor solo le daba apoyo.
3.- Con la declaración de la ciudadana BELKIS ALEXANDRA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Supuestamente cuando yo estaba en mi casa, ese día en la tarde yo estaba haciendo la cena para mis hijos y mi esposo, y escuche unos gritos y salí a ver lo que pasaba, pensé que era algo con mis hijos, pero eran mi hermana y la mamá de ella y salí a buscar el carro y la lleve a ella y a los niños hasta el seguro social, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que conoce a Marioly desde niña…, Que vive a cuatro casas de la casa de Marioly…, Que ese día escucho los gritos de su mamá y mi hermana y yo agarré mi carro y los llevé al seguro…, Que no se entero lo que pasaba porque las dejo en el seguro social y se regreso a preparar la cena a su marido…., Que es amiga de Marioly…, Que el comportamiento de ella con los niños es buena…, Que mantiene comunicación normal con Marioly.., Que no sabe que paso para que sucediera lo que paso y no sabe porque lo hizo,,,, Que la mama de Marioly gritaba que la auxiliara porque algo le había pasado a ella y a los niños…, Que los niños estaban vomitando, pero no sabe que…, Que la mama de Marioly tampoco sabía porque vomitaban…, Que Marioly también vomitaba…, Que desde su casa al seguro social se llega en cinco minutos…, Que durante el trayecto no emitieron palabra solo estaban llorando…, Que se entero de lo que había pasado cuando estuvo presa, cuando su mamá le comentó…,
4.- Con la declaración del ciudadano JESUS COLINA SULBARAN, quien expuso: “Si esta es el acta que levante, lo sucedido es que, fui notificado de que una ciudadana había envenenado a sus hijos y nos trasladamos para hacer la inspección del sitio, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que los hechos ocurren en fecha 22 de noviembre de 2007…, Que la inspección fue practicada en una residencia ubicada en el Barrio 26 de Julio, callejón Mariño, casa 41, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, en Cabimas…, Que se traslado con su compañero Farello, porque les avisaron que presuntamente una ciudadana había envenenado a unos niños, y que estaban en el hospital en observación…, Que en la inspección dejo plasmado las características de la vivienda, como está constituida y las características naturales, no se colectó evidencia alguna, es una edificación unifamiliar, con cerca de rejas y tubos metaliza, hay un tanque de agua, es una casa normal, sin signos de violencia, cuatro habitaciones 4 salas sanitarias, sala comedor, y tenía casas en sus adyacencias…, Que la casa estaba habitada y había personas en el interior.., Que colectaron evidencias de interés criminalístico cuando se trasladaron al hospital y la asesora jurídica del hospital les entregaron un sobre de Campeón y lo enviamos a experticia en Maracaibo…, Que no practico otra actuación…, Que le hicieron entrega de dos sobres abiertos…, Que los sobres era donde viene el contenido de ese tipo de sustancia…, Que eran sobres pequeños parecidos donde vienen las estampitas, pero en la experticia debe decir el tamaño y si tenía contenido…, Que no recuerda si la asesora jurídica le hizo referencia de dónde sacó los sobres…, Que se imagina que fueron entregados por los familiares en la emergencia para saber que le podían dar para contrarrestar la situación.
5.- Con la declaración de la ciudadana: MIRLENY DEL VALLE SALAZAR YEE, Asesor Jurídico de los hospitales “Dr. Adolfo D’Empaire” y “Senen Castillo Reverol”, quien expuso: “Se que se trata del caso de la ciudadana que suministró veneno a sus hijos, y como soy la asesora jurídica del hospital “Dr. Adolfo D’Empaire” los médicos llaman para saber cuál es el procedimiento a seguir en situaciones como estas, los usuarios o pacientes nos informan de lo que pasa, en este caso una familiar de la paciente me entregó una papeleta de un veneno para ratas y yo llamé a la Fiscalía del Ministerio Público para que vinieran los funcionarios, entregarle los sobres y hacer la cadena de custodia, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que el caso se trata de un envenenamiento y más aun de niños, fue un caso que conmocionó a la comunidad..., Que se le entrego sobrecito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se notifico a la fiscalía correspondiente, Que recuerda que el sobrecito estaba puesto en la historia, no recuerdo que funcionario fue, tendría que verificar en la historia…., Que el sobre estaba vacío y en la historia médica debió quedar constancia…, Que cree que eran dos sobres, uno estaba vacío y el otros con restos…, Que el sobre era pequeño alargadito, colores metalizados, decía campeón…., Que la fiscalía le informó que estaban haciendo las investigaciones del caso…, Que el hospital está dividido por servicios, seguramente le informo el Dr. Orlando Chirinos, jefe de emergencia adultos, ya que en el oficio lo estaban citando a él.., Que el sobre estaba dentro de la historia uno vacío y al otro le faltaba pero tenía, el sobre estaba en la historia y me explicaron que eso era lo que la ciudadana le había dado a los niños…., Que todo debe estar en la historia porque es la vida del paciente…,Que estos casos no son comunes y el hospital cuenta con un servicio de psicología, pero tenemos un solo psicólogo para toda la comunidad, y para referirlo a otro hospital debe pasar por allí. El Dr. Vincenzo Di Pede ya no trabaja con ellos.., Que no hace seguimiento del caso…, Que la madre y los niños fueron atendidos y valorados por un psiquiatra, pero lamentablemente no puedo decirle la fecha exacta porque no tengo la historia…, Que el Dr. Vincenzo Di Pede trabaja en el IVSS de San Francisco en el Noriega Trigo.
6.- Con la declaración del ciudadano EDIXON JOSE LUENGO, quien expuso: “Si esta es el acta que levante, bueno mi actuación fue que yo como jefe del Departamento de Pediatría del Hospital General de Cabimas, hice el informe médico con la historia de dos niños que se encontraban hospitalizados en el hospital es todo”. Al interrogatorio contesto: Que los hechos suscitaron en noviembre, del 2008…, Que los síntomas que presentaron los niños fue sudoración, taquicardia, estado letárgico…, Que era el jefe de departamento, y elaboro los informes como copia textual de la historias medicas, ya que fue solicitado por el tribunal, pero no los valoro…, Que la conclusión del informe es que los niños ingresaron intoxicados por un producto llamado raticida en el mismo informe coloco el nombre…,Que la persona indicada para establecer cuál fue el tipo de intoxicación tenían los niño, es un toxicólogo…, Que vio en la historia se trataba de un raticida y el nombre estaba en la historia…, Que de acuerdo a la evolución clínica no debería tener ningún tipo de secuela los niños…, Que depende de la cantidad y tipo del producto necesario para producir la muerte…, Que suscribió ese informe con su puño y letra.., .
7.- Con la declaración del ciudadano: ORLANDO CHIRINOS, quien expuso: “Se que para el momento del ingreso del paciente mi actuación fue constatar emodinamicamente que su condición era estable como emergenciologo mi deber es constatar que cada uno de los signos vitales estén estables y si mi valoración arroja que emodinamicamente se encuentra estable, mantengo las mismas condiciones del paciente y en estos casos se envía al servicio de psiquiatría, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que evaluó a tres paciente.., Que ese evaluó a la ciudadana MARILOY MARGARITA MARIN MARQUEZ, el día 26 de noviembre, se encontraba estable, consciente, buena coloración hemoglobina 11.6 licositos 40, sin evidencia de punto hemorrágicos condiciones para ser dada de alta…, Que ella ingresa presuntamente por una intoxicación le dio taquicardia, sudoración, le suministramos un tratamiento como antídoto y se da de alta y se decide remitir al departamento psiquiátrico porque la orden que tenemos en caso de que algún paciente ingrese por intoxicación específicamente por algún plaguicida…, Que cuando la valoro la patología no era aguda, ya habían pasado como cuatro a seis hora.., Que la sintomatología posee ella al momento de su ingreso al departamento de emergencia es valorada por el médico interno (residente) probablemente al momento que él evalúa le noto por lo menos alguna desorientación y como al momento de su evaluación trascurrieron una serie de horas, (06) al no tener sintomatología, entonces la exposición al producto fue leve…,Que llego a la conclusión que estaba intoxicada porque nos encontramos con una paciente con letargo que no esta orientada no establece porque no hay una razón justificada para utilizar el raticida consumido, una cantidad del producto puede presentar mas agudo o puede concluirse con una intoxicación leve dependiendo de la cantidad que se ingiera, si hay una recuperación en un periodo de 4 a 6 horas se determina que es leve, y se hace la evaluación medico psiquiatrita,.., Que por normas de la institución indica que el paciente que llegue con esta patología de algún tipo de intoxicación es manejado por el medico interno, luego remitido a emergencia interna y luego medicina psiquiatrita para poder darle la orientación necesaria al paciente y así ya es dado de alta…Que no se le hace seguimiento a estos casos solo en la emergencia.., Que llego a la conclusión que estaba intoxicada porque el médico residente la evaluó primero y para el momento ella presentaba taquicardia y algún déficit del estado de conciencia ella no establecía un contacto directo de conciencia, es decir, hay varios niveles de conciencia como conciente, somnolencia, en coma superficial, etc…, Que presumió que la intoxicación no fue tan importante era leve, porque ya a las seis horas no presentaba ningún tipo de sintomatología…, Que solo se registra a nivel san guineo si es una droga no un toxico, sin embargo se determina es por la orina.., Que no tiene conocimiento que la paciente tuvo contacto con un toxicólogo…,
8.- Con la declaración de la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR, quien expuso: “Es una sustancias para eliminar ratas, las causas en los seres humanos es dolor abdominal, paro respiratorio, paro cardiaco, de acuerdo a las propiedades físicos químicas, se concluye que se identifico un elemento químico conocido como campeón, que es una sustancias para exterminar ratas y ratones, es todo. Al interrogatorio contesto: Que recibió residuo de ese raticida.., Que ese raticida puede provocar la muerte…, Que por supuesto que a los niños puede causarle la muerte este raticida de veneno…, Que su función es analizar todo tipo de químico…, Que realizo Examen toxicológico a una muestras impregnadas con estas sustancias a los cuales se el hizo extracciones, y resultado este químico.., Que el grado de toxicidad de esa sustancia. Depende de la cantidad que se ingiere, y el metabolismo de la persona…, Que recibió dos sobres vacíos e impregnados de la sustancia.
9.- Con la declaración de la ciudadana EDILIA TELLO, quien expuso: “La valoración fue psiquiátrica, concluyendo la mencionada ciudadana tiene conciencia de su enfermedad, al momento de la evaluación consigno y pude evaluar los recaudos médicos cuando estuvo hospitalizada, pero al momento de la evaluación estaba asintomático, tiene una enfermedad de trastorno de la personalidad tipo mixto, que presenta periodos de crisis. Al interrogatorio contesto: Que no pudo observar ese trastorno de tipo mixto, porque estaba asintomático, esas personas puede tener variaciones en la personalidad, ese trastorno es variado, puede presentar insomnio, euforia, depresión, pero no tiene desviado el juicio, mientras que la bipolaridad si pierde contacto.., Que concluyo que para el momento de la entrevista ella no tenia trastorno el cual se le había diagnosticado…, Que estado asintomático significa que la persona está exenta de síntomas de alguna enfermedad, pero para el momento estaba tomando tres medicamentos, un estabilizador del humor; un antidepresivo y un protector gástrico…, Que las características de una persona con esa enfermedad es que es variable. Intranquilidad, insomnio, desasosiego…, Que esas personas, en crisis pueden comer acciones antijurídicas, pueden atentar hasta con su vida y la de otros…, Que ella en su entrevista dijo que tomo campeón y le dio a sus hijos, ella no pudo con el impulso…., Que no puede decirse que es involuntario desde el punto de vista psiquiátrico…, Que un suicida es un enfermo metal.., Que este tipo de personalidad mixta, requiere de un tratamiento médico constante…,Que en periodo de crisis ella no logro controlar el impulso suicida…, Que existen trastornos mentales transitorios y , generalmente pueden durar hasta seis meses..
10.- Con la declaración del ciudadano JOSE MIGUEL PARRA, quien expuso: “Fue ingresado el niño con vomito y sudoración, intoxicación. Al interrogatorio contesto: Que esa sustancia pudo haber caudado la muerte de estos niños, Que esta sustancia pone en riesgo la vida de toda persona.., Que el proceso gastroscopio consiste en fenómenos que van intoxicando y lo mejor es el lavado de estomago…, Que la reversión de los tratamiento, se debió a la conducta que tuvo el paciente en haber recurrido al médico…, .Que las secuelas dependen del consumo, pero a las 48 horas esos niños y ella estaban estable…, Que practico ese examen a las 72 horas después.., Que la situación de los niños después de examen es que estaban muy bien, los tres paciente que evalué estaban fuera de peligro…, Que los riesgos depende del tiempo de haberlos llevado al hospital y de ser atendidos.
11.- Con la declaración de la ciudadana MARILY MARQUEZ DE MARIN, quien expuso: “Un día normal nos paramos y mi hija se paro y comenzó a lavar, barrio los pisos, escucho música; como a las 3 y pico de la tarde, me dijo que ya había lavado, y yo empecé a lavar, cuando la vi desmayada y toda ida, y me decía que ayudara a los niños, cuando salí a la calle pedí ayuda, llevamos a los niños y a ella y la llevamos al seguro, y nos damos cuenta lo que había pasado porque nos dijeron en el seguro, esos lo habíamos comprado porque había muchas ratas. Al interrogatorio contesto: Que los hechos ocurrieron un viernes del año antepasado…, Que es la mama de la acusada …, Que no sabe si el cuadro de depresión de Marioly era por el estrés del trabajo.., Que cuando Marioly trabajaba el transporte llegaba a buscarla a las 05: 00 de la mañana, y no tenía horario de llegada…, Que a ella le preocupaba el dinero, para un terreno que le iban a dar.., Que Marioly no vivía con su pareja…, Que ella estaba buscando tratamiento psicológico y le pidió ayuda a su suegra…, Que ella no le dijo que le había dado veneno a los muchachos, que quien se los dijo fue el doctor… Que el sobre de veneno que compro fue entregado a las autoridades…, Que las autoridades fueron a su casa Que la sustancias que compro se llama Campeón…, Que cuando entro a la casa a sacar a los niño y no vio las papeletas de sobre en el mesón, porque las había dejado allí…, Que su casa está ubicada en el barios 26 de julio calle Marín casa 25…, Que la relación de Marioly con su hija era normal, solo conversaban de sus hijos…, Que la conducta de Marioly con sus hijo era excelente…, Que Marioly en su entorno familiar era normal, excelente en los estudios, no es rebelde…, Que le problema de Marioly era su casa, saltaba y brincaba para obtener dinero, porque quería vivir sola…, Que el día de los hechos le manifestó Mami ayúdame yo no se que hice, sálvame a mis hijos.., Que su hija a veces la notaba tranquila, ahorita la tenemos controlada con medicamentos.., Que ella en días anteriores le dijo que iba a buscar un psicólogo…, Que pudo observar su comportamiento después de su embarazo…, Que ellos vivieron juntos alrededor de 6 meses, y después se fue para la casa, y la segunda vez como de 6 a 8 meses.., Que no querían vivir en la casa de él por rose con la familia…, Que no sabe porque él no quiso vivir con ellos…, Que ellos vivían separados y su esposo no le hizo cometarios sobre el comportamiento Marioly, porque es un muchacho muy callado.
Asimismo quedaron acreditados los hechos con los siguientes medios de PRUEBA DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que se prescinde de la lectura del texto integro de cada una de ellas:
1.- Inspección Técnica de fecha 24/11/07, suscrita por los funcionarios, Detective LUIS FARELLO y Agente JESUS COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.
2.- Registro de Cadena de Custodia, en relación a la causa N° H-754.172, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.
3.- Informe Médico de fecha 29/11/07, suscrito por el Dr. EDIXON LUENGO, Pediatra-Neonatólogo, adscrito al servicio de pediatría del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, en relación al diagnostico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
4.- Informe Médico de fecha 29/11/07, suscrito por el Dr. EDIXON LUENGO, Pediatra-Neonatólogo, adscrito al servicio de pediatría del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, en relación al diagnostico del niño (IDENTIDAD OMITIDA)
5.- Informe Médico de fecha 26/11/07, suscrito por el Dr. ORLANDO CHIRINOS, adscrito al servicio de Observación de Adultos del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, en relación al diagnostico de la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ.
6.- Informe Médico de fecha 23 de enero, suscrito por el Dr. Vicenzo Di Pede, Medico Psiquiatra, adscrito al servicio de Psiquiatría del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, en relación al Estado Mental de la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ.
7.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 14/12/07, suscrito por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra forense adscrita al Departamento de Medicina Forense, sede Maracaibo, Estado Zulia, en relación a las observaciones psiquiatritas de la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ
8.- Experticia Química N° 9700-135-DT, de fecha 10/01/08, suscrita por los funcionarios Lcda. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Expertas adscritas al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, en relación al análisis de las evidencias colectadas.
9.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-169-3389, de fecha 29/11/07, suscrito por el Dr. JOSE ENRIQUE PARRA, Experto Profesional forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses sede Cabimas, Estado Zulia, en relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad.
10.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-169-3390, de fecha 29/11/07, suscrito por el Dr. JOSE ENRIQUE PARRA, Experto Profesional forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses sede Cabimas, Estado Zulia, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 01 año de edad.
Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público, la defensa no ofreció ninguna prueba documental. Así mismo no fue ofrecida ninguna evidencia material ni por el Fiscal del Ministerio Publico, ni por la defensa.
El Tribunal deja igualmente constancia que las partes de común acuerdo y con la anuencia del Tribunal, prescindieron de los siguientes medios probatorios: Declaración de los ciudadanos MAGALI CONTRERAS, JHONATAN ESPINOZA, JOHAN RIOS, LUIS FARELLO, ROMULO COLMAN, YAMILET PEROZO, ANGELA FERRER, HERY GUTIERREZ, INES SÁNCHEZ, LORENA FONSECA y KATIUSKA ROMERO
Una vez concluida la recepción de los medios probatorios el Ministerio Publico advirtió un cambio en la calificación a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por envenenamiento, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la atenuante prevista en el artículo 63 del Código Penal; Por tanto el Tribunal informo a la partes la posibilidad de solicitar la suspensión de la audiencia y promover medios probatorios, a lo que tanto el Ministerio Publico como la Defensa manifestaron su deseo de continuar la audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y valorados tales medios de pruebas, de acuerdo a la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, quedo claramente establecido los hechos objetos del presente asunto ocurridos el día 23 de noviembre de 2007.
Cabe destacar que el Ministerio Publico acuso a la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por envenenamiento, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 23 de Noviembre de 2007, sin embargo al momento de finalizar el debate cambio, solicitando se subsumieran los hechos realizados por la acusada en la atenuante especifica prevista en el artículo 63 del Código Penal.
Acreditados así los hechos se proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, por lo que este Tribunal Unipersonal pasa en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito o establecer el elemento objetivo del mismo, para lo cual se toma en consideración a las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, quedando acreditado para este Tribunal que siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde del día 23 de Noviembre de 2007, la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ en estado de crisis producto de la enfermedad metal de personalidad mixta suministro veneno a sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y también consumió para acabar con sus vidas
Tales hechos quedaron acreditados con la declaración de la ciudadana MARILY MARQUEZ DE MARIN, madre de la acusada quien se encontraba en el momento que la misma termino de lavar y entra a la casa, al cabo de un lapso de tiempo sale casi desmayada pidiendo ayuda a su madre diciéndole que no dejara morir a sus hijos, por la madre de la acusada con ayuda de una vecina la lleva al hospital; Tal declaración al ser concatenada con la declaración de la ciudadana BELKIS ALEXANDRA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien expresa que se encontraba en su casa cuando escucha gritos y la mamá de Marioly le pide que la auxilie porque a su hija y a sus nietos les había pasado algo, y observando que estaban vomitando, y se limito a llevarlos al hospital y dejarlos allí, confirma que el hecho que provoca la emergencia fue que tanto la acusada Marioly como sus dos hijos menores hijos estaban vomitando.
Ahora bien, al comparar tales declaraciones con las rendidas por los médicos ORLANDO CHIRINOS, JOSE MIGUEL PARRA y EDIXON JOSE LUENGO, quienes dieron fe que tanto la acusada como los niños (IDENTIDAD OMITIDA), fueron atendidos por presentar síntomas producto de una intoxicación, declaraciones que aunadas al informes médicos suscritos por el Dr. EDIXON LUENGO, Pediatra-Neonatólogo, adscrito al servicio de pediatría del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, de fecha 29/11/07, en relación al diagnostico de los niños (IDENTIDAD OMITIDA); Así como el informe de fecha 26/11/07, suscrito por el Dr. ORLANDO CHIRINOS, adscrito al servicio de observación de Adultos del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, en relación al diagnostico de la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ e informes de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-169-3389 y N° 9700-169-3390, de fechas 29/11/07, suscrito por el Dr. JOSE ENRIQUE PARRA, Experto Profesional forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses sede Cabimas, Estado Zulia, en relación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA); todo lo cual acreditan el cuerpo del delito, referido al raticida de nombre comercial campeón que la acusada suministro a sus menores hijos e igualmente consumió, lo cual quedo igualmente establecido con la declaración de la doctora MIRLENY DEL VALLE SALAZAR YEE, Asesora jurídica del Hospital Dr. Adolfo D Ampaire quien refiere que de la historia médica habían dos sobres del raticida campeón que entrego las autoridades, lo cual cotejado con lo expresado por el ciudadano JESUS COLINA SULBARAN funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expreso que recibió de manos de la asesora jurídica del hospital dos sobres pequeños del raticida campeón y lo llevo para su respectiva experticia, declaración que aunado con acta de Inspección Técnica de fecha 24/11/07, suscrita por los funcionarios, Detective LUIS FARELLO y Agente JESUS COLINA, así como el Registro de Cadena de Custodia, en relación a la causa N° H-754.172, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, situación que aunada a la declaración de la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR experta Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expreso que realizo experticia y determino que efectivamente los sobres contenían un raticida conocido con el nombre de Campeón y causa en los seres humanos dolor abdominal, paro respiratorio, paro cardiaco, de acuerdo a las propiedades físicos químicas de la sustancia, lo que concuerda con el informe de Experticia Química N° 9700-135-DT, de fecha 10/01/08, suscrita por los funcionarios Lcda. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Expertas adscritas al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, en relación al análisis de las evidencias colectadas, todo lo cual acredita la corporeidad del delito o elemento objetivo del mismo, de manera que ha quedado claro que la sustancia conocida con el nombre de campeón es un raticida, toxico para el exterminio de ratas que ocasiona la muerte, y fue tal sustancia la que produjo la intoxicación de la acusada y sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA), y que en el caso que nos ocupa así hubiere sido, pues se trata de niños, pero gracias a la oportuna asistencia médica logro frustrarse la muerte de estos.
De acuerdo a los hechos acreditados ciertamente se subsume el tipo penal calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 y 63 ambos del Código Penal, que a la letra expresa:
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Con lo expuesto quedo plenamente establecido para este Tribunal que la muerte de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), fue frustrada una vez que le fue suministrado un veneno raticida denominado campeón y posteriormente con la ayuda de su abuela materna MARILIS MARGARITA MARQUEZ DE MARIN y la vecina BELKIS SANCHEZ llevan a los niños al hospital donde recibieron la asistencia médica adecuada que le salvara la vida, quedando acreditado sin lugar a duda la intención dolosa de causarles la muerte por envenenamiento lo que se subsume al tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto a pesar de haber realizo todo lo necesario para producir la muerte por envenenamiento no se logro el resultado fatal, aunando a que el delito fue ejecutado de conformidad con lo establecido en el literal a del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en la persona de un descendiente en este caso de los hijos. .
Verificado como ha sido el objeto material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C03-0507, de fecha 02/11/2004, en la cual se estableció que:
“El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción…”
Como se puede observar a través de los medios probatorios evacuados y que han analizado ut supra, evidentemente dan por demostrado que la acusada actuó dolosamente, por cuanto al suministrar veneno (raticida campeón ) a sus dos hijos de 1 y 4 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), evidencia la intención de causarles la muerte, pues es un medio idóneo y las victimas dos niños estaba a merced de un adulto que en este caso es su madre facilita la acción ejercida, quedando establecida que la vida de los hijos de la acusada MARIOLY MARIN MARQUEZ estuvo en peligro, por cuanto la sustancia ingerida indudablemente le causaría la muerte, la cual fue frustrada por la intervención médica oportuna que evito que el nivel de toxicidad avanzara suministrando los medicamentos pertinente para restablecer la salud de los niños, elementos de pruebas testimoniales y documentales que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fueron legalmente incorporados al proceso y controlados por las partes durante el debate, por lo que le mereció fe al Tribunal, pues fueron rendidas por funcionarios y expertos ante la audiencia ratificaron el contenido las actas y experticias realizadas por ellos así como reconocieron sus firmas en tales documentos, de igual modo los testigos que de manera espontánea expresaron el conocimiento que tenían sobre el avenamiento de los menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de la acusada MARIOLY MARIN MARQUEZ.
Así las cosas, a los efectos de establecer el elemento subjetivo o valorar la responsabilidad penal de la acusada MARIOLY MARIN MARQUEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, calificación jurídica que el Ministerio Publico solicito al finalizar el debate por considerar que la acusada debido a su enfermedad mental tiene una responsabilidad penal disminuida conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, lo cual logró demostrar con los medios probatorios evacuados, como se explico la acusada tuvo la intención de matar a sus hijos y de suicidarse, hecho que quedo establecida a través de los actos exteriores ejecutados donde ocasiono la intoxicación de sus hijo y de su persona con un toxico conocido como campeón, lo que hizo evidente el dolo. Ahora bien, según el Ministerio Publico y así lo estipulo este Tribunal la responsabilidad penal de la acusada MARIOLY MARIN MAEQUEZ estaba disminuida por padecer de enfermedad mental; Así tenemos que el artículo 63 del Código Penal establece un atenuante especifico cuando el agente activo si bien padece de enfermedad no es de tal naturaleza que solo atenúa el grado de responsabilidad tal como indica la citada disposición que expresa:
Artículo 63.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:
1.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.
3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.
Siguiendo con la motiva de este fallo se precisa dejar por sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos lo cual se determino con declaración de la ciudadana BELKIS SÁNCHEZ, vecina de la acusada MARIOLY MARIN MARQUEZ quien traslado a la acusada y a sus hijos hasta el hospital, cuando el día 23 de noviembre 2007 la madre de la acusada, la ciudadana MARILYM MARQUEZ , le pidió ayuda porque sus nietos estaban vomitando, aunado a la declaración de ésta que manifestó que estaba en su casa y que había comprado unos sobres del raticida campeón para fumigar contra las rata y las coloco en un el mesón, que su hija MARIOLY MARIN entro al interior de la casa y al rato salió casi desmayada y pidió a su madre que salvara a sus hijos que vomitaban, observando dicha ciudadana que ya no estaban los sobre del raticida en la mesa por lo que salió a pedir ayuda; Tales declaraciones concatenadas con las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO ERNESTO ESPINOZA CONTRERAS y MARIELA ROJAS, testigos referenciales de los hechos quienes manifestaron a la audiencia que la ciudadana MARIOLY MARIN enveneno con el raticida campeón a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y luego consumió también para matar a sus pequeños y al mismo tiempo suicidarse, por cuanto tenía problemas de stres al no convivir con su esposo, pues desde hacía cuatro años de relación matrimonial, no obstante no convivían por falta de una vivienda propia, lo cual se convirtió en un deseo constante, el cual no logro conseguir, pues no entienden que la acusada siendo tan buena madre y cuidar bien de sus hijo tomara esa decisión e incluso el ciudadano EDUARDO ERNESTO ESPINOZA, esposo de la acusada expreso que la acusada se deprimía con frecuencia y quince (15) días antes de los hechos le pidió ayuda para que la llevara a recibir asistencia psicológica, pero en razón de haber discutido con ella, no le dio importancia indicándole que buscara ayuda por si misma, testimoniales que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, pues le mereció fe, por cuanto se evidencio espontáneo, verosímil y concordante.
Tal circunstancia es pertinente compararla con la declaración de la ciudadana EDILIA TELLO, Médico Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Medicina Forense, sede Maracaibo, Estado Zulia, quien evaluara a la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ y expuso a la audiencia que la misma tiene una enfermedad de trastorno de la personalidad tipo mixto, que presenta periodos de crisis, que dicha enfermedad consiste en cambios de estados de ánimos constantemente que pueden conllevar al paciente en periodos de crisis a realizar acciones homicidas o suicidas, por lo que requiere de tratamiento médico permanente, de igual modo expreso en cuanto a su capacidad que tiene conciencia de sus actos, pero en crisis puede verse doblegada por el impulsos de sus deseos; Tal declaración al ser concatenado con el informe médico legal de fecha 14/12/07, suscrito por la mencionada experta en el cual se aprecia que el diagnostico de la acusada es un Trastorno de la personalidad de tipo Mixto, y que al momento del examen se concluye que no se encuentra en periodos de crisis de su enfermedad de base, pero que en su declaración manifestó que la acusada para la fecha de la evaluación ya estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico y consumiendo tres tipos de medicamentos un anti-drepresivo, un estabilizador del humor y uno gástrico, elemento probatorios que este Tribunal le acredita todo su valor por cuanto fue realizado por personal calificado en razón a sus funciones como funcionario forense, que no tienen intereses en las resulta del proceso y fue incorporado al proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual lleva a este Tribunal en considerar que si bien es cierto la acción desplegada por la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ fue intencional, pues suministro veneno del tipo raticida denominado comercialmente Campeón, con lo cual intoxico a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo salió y pidió ayuda a su madre para que salvara a sus hijos y por ello recibieron tratamiento médico adecuado que evito el desenlace fatal.
Elemento probatorio que aunado al informe médico de fecha 23 de enero, suscrito por el Dr. Vicenzo Di Pede, Médico Psiquiatra, adscrito al servicio de Psiquiatría del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, en relación al Estado Mental de la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, quien a pesar de haber comparecido por ante este Tribunal se le acredita valor por cuanto se trata de una experticia que fue incorporada al proceso por su lectura conforme a lo dispone el 339 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. N° 04-404, de fecha 10-06-2005 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que expresa:
Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.
Experticia entonces que deja constancia que la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ padece de un Trastorno de personalidad tipo Mixto.
De manera pues, que todas estas circunstancias evidencian claramente la intención de matar, pero debido a la enfermedad mental de personalidad mixta, que padece la acusada de autos, la cual requiere tratamiento médico constante, no cabe duda alguna que su responsabilidad penal estaba disminuida, por lo estamos en la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 63 Ejusdem, cometido por la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ en perjuicio de sus menores hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE DECIDE.
De este modo queda establecida con todos los medios de pruebas analizados de conformidad con las disposiciones que establece la ley, la responsabilidad penal de la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ en los hechos que demuestran la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 63 Ejusdem, en perjuicio de sus menores hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA), pues quedo expresada la voluntad de la acción dirigida por la acusada de autos, por cuanto utilizó un medio idóneo como lo fue un veneno mortal, capaz de producir la muertes, la cual acciono cuando se encontraba en crisis de la enfermedad mental de personalidad mixta que padece y no había sido detectada para entonces. Y ASI SE DECLARA.
Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ y así determinar su responsabilidad penal, en primer lugar quedó demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 63 Ejusdem, en perjuicio de sus menores hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia este Tribunal Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, tal como ha quedado explicado ut supra, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, tiene establecida la pena de veintiocho años a treinta años de prisión, ahora bien, por disposición del artículo 37 del Código Penal, ha de aplicarse el término medio, esto es, veintinueve (29) años, pero por cuanto la acusada es primaria y no posee antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no lo acredito, aunado a la circunstancia de haber solicitado ayuda para salvar a sus hijo como acto de arrepentimiento, considera esta juzgadora prudente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, que establece que puede disminuirse la pena a criterio del juez hasta el límite inferior de la pena prevista en el tipo, de manera que la pena por el mencionado delito es de Veintiocho (28) años. Pero el delito caso que nos ocupa es FRUSTRADO y al tenor del artículo 82 del Código Penal a de rebajarse un tercio 1/3 de la pena, que vendría a constituir Nueve (09) años y ocho (08) meses; quedando la pena en Dieciocho (18) años y Cuatro (04) Meses de prisión, pero por cuanto la responsabilidad penal aquí reprochada es disminuida en razón a la enfermedad mental de la acusada de autos, por aplicación de la rebaja establecida en el numeral segundo del artículo 63 del Código Penal, se disminuye las 2/3 partes de la pena, que viene a ser Doce (12) años, Dos (02) Meses y Veinte (20) días; De manera que la pena en definitiva todas en consideración todas las circunstancias que rodean el caso es de SEIS (06) UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE ARRESTO.
Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de arresto prevista en el artículo 17 del Código Penal, aunado al tratamiento psiquiátrico permanente, en virtud de la enfermedad mental que padece, a los efectos de no evitar se convierta en peligro para sí misma y para terceros. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE con responsabilidad penal disminuida a la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, Venezolana, de 22 años de edad, de estado civil casada, nacida el 12-07-1986, de profesión u oficio Asistente Administrativa, , titular de la Cédula de Identidad N° 18.064.302, hija de los ciudadanos José Marín y Marilyn Márquez, domiciliada en el barrio 26 de Julio, calle Nicolás Mariño, casa N° 41, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 y 63 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que, se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 17 del Código Penal, así como mantener tratamiento psiquiátrico permanente, pena que deberá cumplir en el establecimiento especial que designe el juez de ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto. Por cuanto dicha ciudadana se encuentra en libertad de conformidad con el 4 aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su inmediata detención la cual se era efectiva desde esta misma sala, que se fijará mediante arresto domiciliario hasta tanto el juez de ejecución disponga lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Cabimas a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA BORGES CORTEZ
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.1J-021-09, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA BORGES CORTEZ
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