REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004260
ASUNTO : VP11-P-2009-004260
RESOLUCION N° 1J-104-09
Visto el escrito de acusación privada presentado por la ciudadana MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.832.156, abogada en ejercicio, con residencia en el Tía Juana, Campo Altamira, Calle N° 3, Calle 28B, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.119, Socióloga, con residencia en el Tía Juana, Urbanización Venezuela, Avenida 8, Casa 5-A, del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, según consta en Poder Especial otorgado en fecha 16/06/09, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, y mediante el cual exponen :
De conformidad a lo establecido en artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , interpone ACUSACION PRIVADA en contra de la Ciudadana: GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.062.959, con residencia en la Carretera “G”, Sector Campo Alegre I, carretera G, calle 31, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por cuanto con la acusadora privada presento a mediados del mes de Agosto de 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar un Proyecto Social en que la cual con la Cooperativa Con Mis Hijos de la Mano por la Economía Social de la cual es su Representante Legal, se compromete a prestar una serie de servicios múltiples a la comunidad, incluyendo la creación de una Escuela de Música Gratuita, donde además de impartir educación de música y religión a los niños mas necesitados de la comunidad por lo que se iniciaron los tramites para la compra de un Terreno Ejido ubicado en la Carretera G, con Avenida 24, Sector Campo Alegre I de ese mismo Municipio y en que se dedico a fomentar con su mismo peculio una serie de mejoras de forma tal que una vez que llegaran los recaudos otorgados por el Estado para el funcionamiento de la Cooperativa, se pudiera dar inicio a las actividades de la misma, pero es el caso que desde el momento en que se inicio el procedimiento legal para adquirir el referido terreno ha venido siendo perseguida, acosada, difamada, calumniada y acusada de forjadora de documentos públicos y falsificación de firmas, delitos previstos en el código Penal, por parte de la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, con el animo de perjudicar públicamente la moral y reputación de LUISA MERY VASQUEZ, identificada ut supra, ante las personas que habitan el terreno y ante el Sindico Procurador Municipal Abog. JOSE LUIS OLDERBURG, según denuncia de fecha 24/09/08, por todos los hechos narrados es que presenta Querella contra la Ciudadana: GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del artículo 444 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.
Por todo lo expuesto y otras situaciones planteadas en el Escrito es por lo que el querellante acude ante esta instancia judicial a los fines de presentar querella acusatoria, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal
En vista de lo expuesto, y para resolver acerca de la procedibilidad de la apertura de la investigación de la querella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.”
Por otra parte considera este Juzgador que en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad a que se refieren los artículo referentes del Código Orgánico Procesal Penal, hacen mención, entre otros, a la falta de un requisito de procedibilidad; entendiendo este Tribunal como Requisito de Procedibilidad el conjunto de condiciones necesarias para que sean oportunas y procedente la aplicación de normas de derecho; y habiendo el solicitante planteado la querella conforme a las formalidades que dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción intentada es de las acciones regidas por el procedimiento aplicable a los delitos de acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es declarar procedente la Acusación Privada presentada por la Ciudadana LUISA MERY VASQUEZ por presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del artículo 444 en concordancia con el articulo 99 ejusdem. Y así se declara.-
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DAR ENTRADA Y SUSTANCIACIÓN a la querella acusatoria presentada por LUISA MERY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.119, Socióloga, con residencia en el Tía Juana, Urbanización Venezuela, Avenida 8, Casa 5-A, del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, según consta en Poder Especial otorgado en fecha 16/06/09, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, quien es venezolana, con residencia en la Carretera “G”, Sector Campo Alegre I, carretera G, calle 31, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del artículo 444 en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cuya acción no se encuentras prescrita y no faltando ninguno de los requisitos de procedibilidad establecido en el 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en lo adelante se considerará a la Ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, como parte Querellante en este proceso. Por otro lado admitida como ha sido dicha acusación este Juzgado ordena Citar personalmente a la querellada GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA mediante Boleta para que comparezca a este Despacho en un lapso de 48 horas para que designen defensor que los asista en el presente asunto, acompañado a dicha Citación Copia Certificada de la acusación y del presente auto de Admisión tal y como lo prevé el artículo 409 Ejusdem. Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 1J-104-09
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ
En la misma fecha se registró bajo el N° 1J-104-09
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ