República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009.
199 y 150°

CAUSA No. 8M-332-07
SENTENCIA No. 8J-029-09-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

JUECES ESCABINOS:

TITULAR I: PEDRO PABLO CAMPOS MENDEZ
TITULAR II: ADRIANA BEATRIZ BRACHO OCANDO
SUPLENTE: SHIRLY STHER MOYANO PINZON

SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. JOVAN MOLERO, Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NIVIA OLIVARES.

ACUSADO: ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija del Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.939.303, Fecha de Nacimiento 26/06/1 969, de 38 años de edad, Soltero, Ganadero, Hijo de JOSE SOLEDAD GARCIA y MARIA DE LOS SANTOS CHOURlO DE GARCIA, Residenciado por la Calle San Martín, entre Campo Elías y Libertad, Quinta Las Marías, Machiques de Perija.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 6 en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 28 de Julio de 2009, siendo las 3:00 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico y los Alegatos de los Defensores Publico y sus respectivas conclusiones.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos por el cual el Fiscal 20° del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano Acusado ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, ocurrieron el día Veintinueve (29) de abril del 2007, siendo las tres horas de la madrugada (3:00 a.m.), los Efectivos Militares STTE (GN) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, S/1RO (GN) CARMONA JOSE AUGUSTO, (GN) ALDANA VILLALOBOS CARLOS, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, practicaron la detención del Imputado ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, cuando efectuaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la avenida Santa Teresa, específicamente al frente del Centro Comercial Casa de los Tabacos, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, donde se estableció un punto móvil, pasando por el mismo un vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA COLOR BLANCO, PLACAS 75L-VAE, quedando identificado su conductor como ERNESTO JOSE CHOURIO GARCIA, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.939.303, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar una Inspección Ocular al referido vehiculo, localizando en el asiento del vehiculo un bolso de tela de color azul, tipo escolar, observando en su interior un Arma de Fuego TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9 MM, SERIAL No. 402124, PAVÓN NEGRO, y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR y OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, solicitándole al mencionado ciudadano el porte de arma expedido por la dirección de armamento de la Fuerza Armada (DARFA), manifestando dicho ciudadano que no poseía el documento exigido, quedando detenido, razón por la cual la Fiscalía 20 del Ministerio Publico presento Acusación en su contra por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 28 de Julio de 2009, el Fiscal del Ministerio Publico 20° ABOG. JHOVANN MOLERO, expuso entre otras cosas lo siguiente: ABOG. JHOVANN MOLERO, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, y de seguidas expuso: “Acudo en cumplimiento de una función de rango constitucional, el caso que trae el Ministerio Público por el cual presentó acusación, ocurrió el día 29 de abril de 2007, a las 3 de la madrugada, en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que es una zona limítrofe con Colombia, una comisión de funcionarios efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional con Sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje de seguridad urbana, se establece un punto de control en la venida Santa Teresa, frente a la Casa de los Tabacos, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá y ven acercase un vehículo tipo camioneta, modelo Cheyenne, tipo Pick-Up, color blanco, placas751-VAE, se le procedió a indicarle que se parara a la derecha y quedó identificado el conductor como ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, revisando los funcionarios el interior del vehículo y sobre el asiento del vehículo localizaron un bolso de tela de color azul, observando en su interior un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial 402124, pavón negro y empuñadura material sintético de color negro, con un cargador y 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, al exigirle el documento administrativo como es el porte de arma, manifestó no poseerlo, en tal sentido se procedió su aprehensión, y quedando configurado como es el Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, que establece que todo aquel que tenga un arma debe registrarla por el DARFA que es el organismo administrativo competente, y el señor no la tenia adherida en su cuerpo, la tenia oculta en un bolso dentro del vehículo. Se practicaron todas pruebas pertinentes, como fue la experticia del arma de fuego, que determinó que en efecto se trataba de un arma de fuego, y en fecha 18 de septiembre de 2007, presento la Fiscalía formal acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo admitida por el Tribunal de Control así como todas las pruebas ofrecidas, en tal sentido el Ministerio Público acusa al ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. Y de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal procede a hacer una corrección material de la acusación que no afecta el tipo penal, como es por error involuntario se colocó en la experticia de reconocimiento del arma de fuego, la marca del arma que aparece en la misma es LUGER, y las comunicaciones envidas por el Organismo aprehensor y el Ministerio Público, la Marca BROWNI. Y solicito luego de recepcionadas y analizadas y valoradas todas las pruebas ofertadas, se dicte sentencia condenatoria en el presente caso. Es todo”.


Por otro lado la DRA. NIVIA OLIVARES, Adscrita a la Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso oralmente su tesis de defensa de la siguiente manera: “La defensa difiere un poco de lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar que mi defendido tenia esa arma dentro de su camioneta los hechos no fueron así, ya que resulta que el día 29 de abril de 2007, mi defendido se encontraba en compañía de su amigo Luis Romero, que se encontraba en un taller mecánico, aproximadamente a las 2 y 30 ambos salen para dejar mi defendido al ciudadano en su residencia, y una vez que lo deja allí, recibe una llamada que le dice el ciudadano Luis Romero que había dejado el bolso en su camioneta con el arma de fuego, cuando mi defendido se devuelve en la empresa Parmalat, justo donde se encontraba el punto de la Guardia nacional, es cuando la comisión le dice que detenga el vehículo, y es cuando le revisan el vehículo y es cuando le consiguen el arma. Mi defendido es parte de buena fe, a lo mejor el Ministerio Público no fue lo suficiente diligente, para solicitar diligencias para desvirtuar los hechos, tal como es haber tomado declaración al ciudadano Luis Romero, todas estas cosas que son fundamentales para una defensa de una persona, él nunca ha negado que la pistola no la tenía si no que no le pertenecía. Mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan y así serán demostrados en este debate, y así podrán dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Considera este Tribunal Mixto con Escabinos por Mayoría que de los hechos ocurridos el día ocurrieron en fecha Veintinueve (29) de abril del 2007, siendo las tres horas de la madrugada (3:00 a.m.), en la Avenida Santa Teresa, específicamente al frente del Centro Comercial Casa de los Tabacos, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, donde se estableció un punto móvil, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES
Declaración Testimonial de la Funcionaria T.S.U. EDENIS MARLENE MONTERO DUQUE, Experta Reconocedora, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, quienes suscribe Experticia de Reconocimiento Legal efectuado al ARMA DE FUEGO, de fecha 24/07/07, quien luego de prestar juramento y de reconocer el contenido de la experticia y como suya la firma que la suscribe, expuso: “Le dio lectura al acta de experticia de reconocimiento del arma de fuego por ella realizada, dejándose constancia de de las condiciones y características del arma, y que las evidencias fueron devueltas a la sala de evidencia. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico respondió: 1. ¿Rango? Experto Técnico 2 hace 4 años. 2. ¿La experticia es de que tipo? De reconocimiento legal, decir en que estado está para el momento del reconocimiento. 3. ¿Quién le indicó la practica de esa experticia? La Fiscalía del Ministerio Público.

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: 1. ¿Ese reconocimiento legal hace una descripción total de la misma? Si. 2. ¿Cual es la descripción? Veo el color, mido la longitud del cañón, reviso el serial y reviso si están en buen estado. 3. ¿Dentro de las características esta la marca del arma? Si, pero hay un error en la marca en el informe de reconocimiento se describe como LUGER y lo correcto es BROWNING.

A preguntas efectuadas por el Tribunal Unipersonal respondió: 1. ¿Numero de serial de arma de fuego, y describa marca? Serial 402124 y Marca BROWNING, por error en la experticia indiqué como LUGER, pero lo correcto es BROWNING. 2. ¿Como fue el error involuntario? En la trascripción del Oficio, cuando me llaman de la Fiscalía que tengo que declarar, ahí es que me doy cuenta que es un error material mío. 3. ¿La marca cual es? BROWNING. 4. ¿Y el serial? 402124. 4. ¿Qué fecha? 24/ 6/ 2007. 5. ¿En que lugar se encontraba adscrita cuando realizó la experticia? En la Sub Delegación Machiques de Perijá. 6. ¿La practicó con alguien? No, yo sola. 7. ¿Se encuentra en perfectas condiciones el arma? Si, hago el reconocimiento dejo constancia que se encuentra en buen estado, si esta en buen funcionamiento, se encarga un experto en balística.

Se recibió la Testimonial del Ciudadano CARLOS ANDRES ALDANA VILLALOBOS, Sargento Mayor, Adscrito a la Guardia Nacional, quien una vez tomado el juramento de ley se identifico plenamente y expuso en relación al Acta Policial de fecha 29104/07, suscrita por los Efectivos Militares Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de La Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia: “El día 29 fuimos en una comisión del comando como a las 2:45 de la madrugada con la finalidad de hacer un patrullaje rural y urbano , salimos del comando y nos paramos en un sitio y el ciudadano venia en una camioneta blanca procedimos a ordenarle que la estacionara y el funcionario Carmona reviso y consiguió el arma, y el señor estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, el señor estaba ocultando un arma tipo pistola, 9mm, marca BROWNING, le exigimos la documentación para portarla y la tenía, se llevo al comando y nos comunicamos al Fiscal de guardia y nos ordeno que se enviara al reten de Machiques. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico respondió: 1. ¿Qué rango tiene? Sargento Mayor de Tercera. 2. ¿La comisión quienes la integraban? Ojeda, Carmona, Gómez Gutiérrez, Díaz Tariel y mi persona. 3. ¿Dice que fue cuando? 29 de Abril de 2007. 4. ¿Dónde se instalo la comisión? Eso fue en la Calle Marquesa frente ala Casa de los Tabacos en el Municipio Machiques de Perijá. 5. ¿Qué función cumplió usted en la comisión? Se seguridad, y escuche cuando Carmona le dijo al teniente que había encontrado el arma. 6. ¿El ciudadano presentó permiso para portar el arma? No, manifestó no tenerlo. 7. ¿Sabe si la persona se presentó en el comando diciendo que esa era su arma? No, el señor que la cargaba dijo que era de él.

A preguntas efectuadas por la Defensa Publica, respondió: 1. ¿Se encontraba solo al momento de ser detenido el ciudadano? Estaba solo. 2. ¿Manifestó él que esa arma era de él? Si, nunca se negó que el arma era de él.

A preguntas efectuadas por el Tribunal Unipersonal respondió: 1. ¿Al señor al momento de hacerle la inspección, le dieron la oportunidad de decir de donde provenía el arma? Cuando se hace el procedimiento donde se consigue el arma y no posee el documento de autorización de porte y no lo posee, ya se constituye el delito. 2. ¿Le dieron tiempo de llamar a alguien? A él se le permitió una llamada, ¿le dieron tiempo de verificar si el arma era de él? No, eso no nos corresponde a nosotros, nosotros en el momento de verificar de quien es el arma.

Luego de inmediato se le cedió el derecho de palabra a LA DEFENSORA PUBLICA en conversaciones con mi defendido me ha manifestado su voluntad libre de querer confesar la comisión del delito, quiero que se escuche y al momento de tomar la definitiva tome en consideración que mi defendido en primera vez que se ve involucrado en un delito como este, que no tiene antecedentes penales ni policiales, quiero que se escuche y luego se me ceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos establecidos en los Artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ciudadano Acusado ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, expuso voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento: “En el momento que yo paso por la avenida Santa Teresa me consigo con una alcabala móvil y estaba el arma en mi camioneta en cima del cojín en un bolso negro, los efectivos me preguntan que si tengo el porte y le digo que no lo tengo, y me llevaron para el comando de la Guardia, y me hacen la respectiva inicio del procedimiento para llevarme a la Prefectura de Machiques, de la señora Fiscal que me acusa por delito que la pistola esta dentro de mi vehículo, y eso si es así, porque la pistola estaba ahí dentro de mi vehículo. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico respondió: 1. ¿Esa manifestación que ha hecho la ha hecho libre y espontáneamente? Si. 2. ¿Qué vehículo manejaba? Una camioneta Cheyenne blanca de mi propiedad. 3. ¿El arma de quien es? La propiedad de la pistola en el momento era mía. 4. ¿Tenia permiso por el DARFA? No. 5. ¿Ha hecho al Ministerio Público la solicitud de entrega de esa arma? No. 6. ¿Grado de instrucción es el suyo? Estudie hasta tercer año. 7. ¿Para ese entonces que edad tenía? 38 años. 8. ¿Profesión? Ganadero. 9. ¿Sabe que las armas deben ser autorizadas por el órgano competente? Si.

La Representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el Ciudadano no tiene ningún registro policial ni penal, a todo evento el Ministerio Público tiene la información enviada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a ello.

A preguntas efectuadas por la Defensa Publica respondió: 1. ¿Que día sucedió el hecho? Entre el 28 y 29 de abril de 2007. 2. ¿Cuantos funcionarios había? Como 4 de la Guardia Nacional. 3. ¿Ellos le pidieron permiso para revisar el vehículo? Si. 4. ¿Cómo a que hora fue eso? Como a las 3, 3 y algo. 5. ¿Antes de que lo detuvieran donde se encontraba? En casa de unos amigos que tienen un taller, normalmente, como era fin de semana uno se reunía ahí y luego salía a llevar a Luís Romero. 6. ¿Estaba ingiriendo alcohol? Si unas cervezas. 7. ¿Cuándo fue presentado en el Tribunal? En el día siguiente. 8. ¿Con quien se encontraba en el momento de la detención? Solo.

La Defensora Pública, previa solicitud del derecho de palabra expuso: En vista de lo expuesto por mi defendido y en base a la economía procesal, solicito se de por recepcionada todas las pruebas restantes por recepcionar, si el Ministerio Público no tiene inconveniente. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 339, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

MINISTERIO PÚBLICO

Acta Policial de fecha 29/04/07, suscrita por los Efectivos Militares (GN) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, (GN) CARMONA JOSE AUGUSTO, (GN) ALDANA VILLALOBOS CARLOS, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Experticia de reconocimiento legal, de fecha 24/07/07 suscrita por la funcionaria T.S.U. EDENIS MONTERO, Experta Reconocedora, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, practicada a un Arma de Fuego: TIPO: PISTOLA, MARCA: LUGAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL: 402124, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.

PRUEBA MATERIAL
Arma de Fuego: TIPO: PISTOLA, MARCA: LUGAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL: 402124, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA SE LEE UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE QUE SE LEE “FM HL POWER, INDUSTRIA ARGENTINA”, DICHA ARMA DE FUEGO SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, ESTA PROVISTA DE UN CARGADOR CALIBRE 9 M M, CON OCHO BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA DE LAS PARTES

Por parte del Ministerio Publico y con la anuencia del Defensor por el Principio de Comunidad de Prueba, dado la Confesión Calificada del Acusado ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, renuncio a las Testimoniales de los Funcionarios Efectivos Militares (GN) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, (GN) CARMONA JOSE AUGUSTO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis que hace este la TOTALIDAD del TRIBUNAL CONSTITUIDO COMO MIXTO con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedo acreditado la participación activa del Acusado ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.


Luego de haber quedado debidamente acreditado al Tribunal Mixto con Escabinos, con las Pruebas Testimoniales y Documentales recepcionadas durante el presente Debate Oral y Público, tales como la efectuada por la Funcionaria T.S.U. EDENIS MARLENE MONTERO DUQUE, Experta Reconocedora, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, quien depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal efectuado al ARMA DE FUEGO, de fecha 24/07/07, quien acredito al Tribunal la preexistencia del Arma de Fuego con las siguientes características; TIPO: PISTOLA, MARCA: BROWNING, CALIBRE 9 MM, SERIAL: 402124, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA SE LEE UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE QUE SE LEE “FM HL POWER, INDUSTRIA ARGENTINA”, DICHA ARMA DE FUEGO SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, ESTA PROVISTA DE UN CARGADOR CALIBRE 9 M M, CON OCHO BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL, del Arma de Fuego, que según la Testimonial del Funcionarios Actuantes CARLOS ANDRES ALDANA VILLALOBOS, Sargento Mayor, Adscrito a la Guardia Nacional, Efectivo Militar Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de La Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, encontró el día 29 de Abril de 2007, siendo las 2:45 de la madrugada cunado se encontraban de patrullaje rural y urbano en la Calle Marquesa frente ala Casa de los Tabacos en el Municipio Machiques de Perijá, en una Camioneta Blanca a quien le ordenaron que se detuviera, se procedió a efectuarle la revisión respectiva el Efectivo Militar CARMONA, consiguió el Arma de Fuego TIPO PISTOLA, 9MM, MARCA BROWNING, exigiéndole de inmediato la documentación necesaria para portarla y en vista de que no portaba, se remitió de inmediato al Comando respectivo, de lo cual quedo igualmente acreditado que éste nunca negó que el arma de fuego le perteneciera.

Concatenado las anteriores Testimoniales con la Declaración efectuada por el Ciudadano Acusado ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, confeso la comisión del hecho punible, y entre otras cosas expuso: “En el momento que yo paso por la avenida Santa Teresa me consigo con una alcabala móvil y estaba el arma en mi camioneta en cima del cojín en un bolso negro, los efectivos me preguntan que si tengo el porte y le digo que no lo tengo, y me llevaron para el comando de la Guardia, y me hacen la respectiva inicio del procedimiento para llevarme a la Prefectura de Machiques, de la señora Fiscal que me acusa por delito que la pistola esta dentro de mi vehículo, y eso si es así, porque la pistola estaba ahí dentro de mi vehículo. Es todo”, contestando a preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal que el vehiculo de su propiedad es una camioneta cheyenne de color blanca, lo cual coincide con el dicho del Funcionario Actuante quien manifiesta que el mismo al momento de ser aprehendido se encontraba conduciendo un camioneta de color blanca, igualmente manifestó que el arma de fuego que se encontraba en la camioneta era suya y que no tenia la documentación necesaria para portarla, igualmente coincide con la Testimonial del Funcionario Actuante CARLOS ANDRES ALDANA VILLALOBOS, Sargento Mayor, Adscrito a la Guardia Nacional, Efectivo Militar Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de La Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, que el hecho sucedió el día 29 de Julio de 2007, en horas de la madrugada, y que en mismo intervinieron como 4 Funcionarios Militares, y que el Acusado se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, a lo cual el Tribunal Mixto con Escabinos le da total valor probatorio, ya que acreditan al Tribunal la preexistencia del Arma de Fuego, y de la veracidad del procedimiento efectuado para la incautación de la misma, lo que al concatenarla con la confesión del Acusado ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado la preexistencia de los objetos activos y pasivos del delito y en las circunstancias de modo, tiempo y de lugar de la comisión del hecho punible, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión del hecho punible cuya conducta se encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.


DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado Ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: El delito antes mencionado establece una pena aplicable de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el Acusado Ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, circunstancia esta que no es imputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena a aplicar a criterio del Tribunal, en fiel aplicación al Articulo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISION, al Ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al Ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA CHOURIO, Venezolano, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-06-1969, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.303, hijo de José Soledad García y María de los Santos Chourio de García, residenciado en FUNDAPERIJÁ diagonal a la Cancha, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16, 34 y 278 todos del Código Penal. SEGUNDO: Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del precitado ciudadano, impuesta por el Tribunal de Control. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Así se decide.
EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUEZ PROFESIONAL




ESCABINO TITULAR No. 1 ESCABINO TITULAR No. 2



CDNO. PEDRO PABLO CAMPOS CDNO. ADRIANA BEATRIZ BRACHO


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009 fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Catorce (14) de Agosto de 2009 se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 8J-029-09-S.-
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN