REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N°.- 065-09. CAUSA N° 7M-062-07.
JUEZ: DRA. SILVIA
FISCALÍA: 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GERMÁN MENDOZA
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. FAHIDEE ARIAS.
IMPUTADO: UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA.
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABOG. YESSIRE RINCON.-
En el día de hoy, treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve, siendo la 01:30 minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal el ABG. GERMÁN MENDOZA, en su carácter de
Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "Pongo a
disposición de este Tribunal de Juicio al ciudadano UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, por presentar el mismo Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal, en la causa 7M-062-07, a los fines que este Tribunal determine la situación jurídica del mismo, es todo". En este estado fue conducido a la presencia de la Juez el acusado UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, quien fue impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó tener abogado de confianza, nombrando en este acto a la abogada Fahidee Arias, titular de la cédula de identidad N° 16.492.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119995, con domicilio procesal Av. 13 entre calle 78 y 79, Centro Comercial Colón, Oficina 5 y 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose presente en la sala de este Despacho la Abog. FAHIDEE ARIAS, expuso: "Acepto el nombramiento como defensora del ciudadano UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo". Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.288.424, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 18/11/1972, de profesión u oficio Albañil, hijo de Enma Silvia y Hugo Echeto, residenciado en el Barrio La Pastora, callejón Indio Mara, av. 43, a 4 casas del antiguo Pastelitos Los Luises, en la calle 96, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.77 metros de estatura, piel trigueña, ojos marrones, contextura fuerte, nariz ancha, boca mediana, cejas ancha, cabello castaño. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente "Quiero decir que yo si me estoy presentando, y que lo que pasó fue que los funcionarios me dijeron que yo tenía una orden de aprehensión por este Tribunal, pero yo le dije que yo me estaba presentando y que tenía una Constancia que me había dado el Tribunal, pero ellos me dijeron que esa constancia no sirve, por eso me pusieron preso otra vez, es todo". Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: "Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la Orden de Aprehensión que fue dictada por este Tribunal en contra de mi defendido, se hizo efectiva en fecha 20/12/2008, fecha esta que fue presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia, y puesto a disposición del Tribunal 9° en funciones de Control, y quien le dictó medida privativa de libertad; asimismo, se observa al folio 522 al 524, que en fecha 23/01/2009, le fue decretada a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por este Tribunal, observándose además que mi defendido no ha evadido el proceso, cumpliendo con sus presentaciones ante el Tribunal cada vez que éste lo ha requerido, tal como se evidencia en las actas de Diferimíentos del acto de Constitución de Tribunal Mixto, diferimeintos éstos que no han sido imputables a mi defendido; en razón de todo lo antes expuestos, es por lo que solicito ciudadana Juez sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de la establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito ciudadana Juez le sea expedida constancia a mi defendido, en caso de declarar con lugar mi solicitud, es todo". Oídas las exposiciones realizadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que en fecha 23 de septiembre de 2008, fue dictada por este Tribunal Orden de Aprehensión, en contra del acusado UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.288.424 (folio 466), siendo éste aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 20/12/2008 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. También se observa, que en fecha 23/01/2009, este Tribunal medíante decisión 005-09, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado antes mencionado, haciéndose efectiva la libertad del mismo, en fecha 03/02/2009, una vez constituida la fianza. Asimismo, se observa que el acusado ha comparecido por ante el Tribunal las veces que ha sido requerido por el mismo, por lo que se observa que no ha evadido el proceso; siendo su última comparecencia por el Tribunal en fecha 13/08/2009, fecha el la cual se difirió el acto de Constitución de Tribunal Mixto; en razón de ello, esta Juzgadora considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.288.424, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 18/11/1972, de profesión u oficio Albañil , hijo de Enma Silva y Hugo Echeto, residenciado en el Barrio La Pastora, callejón Indio Mará, av. 43, a 4 casas del antiguo Pastelitos Los Luises, en la calle 96, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue presentado por ante este Despacho, por recaer sobre el mismo Orden de Aprehensión en la causa N° 7M-062-07, seguida en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en ei articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal., de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, relativa a la presentación del imputado cada treinta (30) días, y 4°, relativa a la prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal, declarando así CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 065-09.- Terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZ ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA SILVIA CARROZ


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA


EL IMPUTADO


UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. YESSIRE RINCON
Causa N° 7M-062-07
SC/yaritza