REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º

Decisión N° 59-09. Causa N° 7M-116-08.

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Trigésima Primera Abg. YASMELY FERNANDEZ en su carácter de Defensora del acusado: RAFAEL ANGEL ATENCIO, venezolano, de edad 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.067.044, de fecha de nacimiento 18/04/1972, domiciliado en la carretera el Mojan, kilómetro 32. a lado de Lasa, viviendas rurales, Tamare, sector Reyes, casa sin numero, Teléfono 0262-8087209, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar el examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, según el escrito consignado, su defendido fue presentado el 18 de Abril de 2008, en el cual se le decreto la medida de la Privación Judicial del Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 471 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: DIRIMO GONZALEZ, dicha revisión la fundamenta en que la Juzgadora del Tribual Séptimo en funciones de Control, decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad en base a que su defendido tenia una causa por ante el Juzgado Quinto de Ejecución , ahora bien para la presente fecha las circunstancias no son las mismas porque por cuanto por ante ese Tribunal se decreto la Extinción Penal y el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la misma, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El 18 de Abril de 2008 fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado: RAFAEL ANGEL ATENCIO, para quien el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 471 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: DIRIMO GONZALEZ, Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, se observa que la Causa fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2008, fijándose el Sorteo Ordinario para el día 05 de Agosto de 2008 y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18 de Septiembre de 2008, se acordó diferir la misma por la falta de traslado del acusado y la falta de quórum, Fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día Treinta (20) de Octubre del 2008, llegado día y hora fijado por el Tribunal se difirió la misma por falta del traslado del acusado fijándose para el día Tres (3) de Diciembre de 2008, se difirió la misma por falta del traslado del acusado fijándose para el día Veintitrés (23) de enero de 2009, difiriéndose el acto de Constitución por la falta de quórum, fijándose para el día Veinte (20) de febrero del presente año, difiriéndose el acto de Constitución por la falta de quórum, fijándose para el día Veintiséis (26) de marzo del 2009, se acordó diferir el acto de Constitución por la falta de quórum, fijándose para el día Seis (6) de Mayo de 2009, difiriéndose el mismo por la falta de quórum, fijándose para el día Veinticinco (25) de Mayo de 2009, difiriéndose el acto de Constitución por la falta de quórum, fijándose para el día Doce (12) de Junio del presente año, llegado día y hora fijado por el tribunal para la celebración de la Constitución del Tribunal en Forma Mixta se acordó diferir el mismo por la falta de quórum, y traslado del acusado de autos fijándose para el día Trece (13) de julio de 2009, llegado día y hora fijado por el tribunal para la celebración de la Constitución del Tribunal en Forma Mixta se acordó diferir el mismo por la falta de quórum, y traslado del acusado de autos fijándose para el día Once(11) de Agosto del Presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Ahora bien, los alegatos que la defensora pretende que este Tribunal analice, son cuestiones propias del juicio Oral y Publico, que este Tribunal no puede examinar en estos momentos, se le recuerda a la defensa que en la celebración del juicio oral y público se debatirán todas las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales coadyuvarán al esclarecimiento de la verdad, tal y como lo señala la jurista Magaly Vásquez cuando expresa:

“El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad de esa finalidad del proceso trata el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Derecho Procesal Penal, 2007, p 36)”

Es decir, la acción del juez debe ir dirigida a la búsqueda de la verdad procesal, sin tomar facultades investigativas o probatorios que no le corresponden, sin alejarse de lo probado y siempre apegado a la ley.

Por otro lado, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano acusado RAFAEL ANGEL ATENCIO, no han cambiado en absoluto, es decir, no existe alguna variación relevante de las circunstancias que puedan motivar la modificación de dicha medida de detención del ciudadano antes mencionado, que justifiquen que se le aplique alguna medida menos gravosa. Por ello, a pesar de que la ciudadana Defensora Publica, al solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, indica en su escrito que en base a lo establecido en el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 45 de la declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1986) en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 1 del Código Orgánica Procesal Penal, se le dicte otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo considera procedente y será en la Audiencia del juicio Oral y Público, donde se recepcionarán las pruebas ofertadas y promovidas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y en base a ello, se dictará la correspondiente decisión.

Es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la Sentencia N°. 452, donde se establece lo siguiente:

“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, signada bajo el N°. 733, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente, establece lo siguiente:

“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según Sentencia N°. 474, indicó lo siguiente:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal).

También, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez puede sustituir o revocar la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, sustitutiva de la medida privativa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008) (Negrillas del Tribunal), “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008).


En consecuencia, de no variar las circunstancias o condiciones no debe sustituirse y menos revocarse la medida privativa, especialmente cuando ya en poco tiempo se va a realizar el juicio oral.

Por otra parte, para resolver sobre el mantener o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o la necesidad de sustituirla por otra medida de coerción menos gravosa, lo recomendable es que el Tribunal examine la cuestión para descartar que el juicio se haya retardado por culpa del defensor o del acusado, o si se “configura en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los que alude el artículo 55 de la Constitución” (Sent. 2249 de la Sala Constitucional del 1-8-2005).

En consecuencia, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAFEL ANGEL ATENCIO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 471 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: DIRIMO GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en la Audiencia Preliminar, al acusado RAFAEL ANGEL ATENCIO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 059-09, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los Nos 2009 y 2010-09.

LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA.