REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL CAUSA 7M-136-08.-

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para la realización de la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de la Defensa Privada, en la causa signada bajo el N° 7M-136-08, seguida en contra del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIRTA IRENE MOLERO y MOISES SANTIAGO PONTON. Constituido el Tribunal por el Juez Profesional DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, y la Secretaria ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA, en la sala de este Despacho habilitada para tal fin. Verificada por Secretaría la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. JORGE RAMIREZ, del Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. JOSE LUIS RINCÓN, del acusado ERNESTO ALBENIS PACHECO MACUPIDO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y el Defensor Privado ABOG. JUAN COELLO. Seguidamente se da inicio al acto y el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al Defensor Privado, Abog. JUAN COELLO, quien expuso: “Como quiera que en conversaciones sostenidas con mi cliente el mismo me manifestó de manera libre y voluntaria que los hechos por los cuales se encontraba en proceso de juicio el había tenido cierta participación y por cuanto esa situación lo afectaba de manera que lo había hecho reflexionar y que necesitaba expresar algunas consideraciones a este Tribunal, solicito que el mismo se le impongan de sus derechos y garantías constitucionales, para que exponga lo que a bien considere pertinente, asimismo, ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar sustitutiva que se encuentra agregada en actas con su respectiva fundamentación, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a imponer al acusado ERNESTO ALBENIS PACHECO MACUPIDO, de sus Derechos y Garantías Constitucionales especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, explicándole el contenido del mismo, quien se identifico de la siguiente manera ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, y en tal sentido se le concede la palabra y, sin juramento, expuso: “Yo quiero en este acto decir que yo no soy ningún atracador, y que mi situación donde me detuvieron, fue que estaba saliendo del banco mercantil en el Hotel Maruma, cuando me dirigía con las llaves de una camioneta Toyota Four Runner, Color Gris, yo sabia que esa camioneta era proveniente de un delito de hurto o robo, por el precio en que la adquirí, reconociendo mi responsabilidad y asumiendo la misma con relación a ese delito que seria aprovecharme de la misma, pero juro que nunca he participado en ningún delito de robo y menos con arma de fuego. Con relación al caso donde me detuvieron en el Hotel Paraíso Suite, quiero asumir también mi responsabilidad con respecto al arma que se encontraba oculta en el cielo raso de la habitación donde yo me encontraba hospedado, ya que yo la había colocado ahí para guardársela a una persona de mi confianza y ese fue mi único delito, de hacer ese favor, en consecuencia, confieso que participé en los dos delitos que he mencionado, de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y de ocultamiento de arma de fuego, por ello es que estoy confesando y mantendré esa misma posición cuando se realice el juicio el 21 de septiembre de este año. Estoy arrepentido de haber cometido esos dos hechos punibles y ya aprendí la lección, por eso pido se me de la oportunidad de que se realice el juicio en libertad, comprometiéndome a cumplir todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Esta confesión la estoy haciendo sin ningún tipo de presión, coacción ni apremio, en forma libre y voluntaria, luego de que me explicara todo mi defensor. Es todo”. En este estado solicita nuevamente la palabra la defensa quien expone: “Como quiera que este ha sido un acto voluntario por parte de mi defendido, a quien hay que reconocerle la gallardía y la entereza de afrontar con valor su responsabilidad, y dado que dicha posición me ha manifestado él mismo, que la sostendrá al momento de la celebración del juicio oral y Público, y siendo que en nuestro sistema penal acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, y considerando igualmente que el día 23 de Agosto, o sea exactamente dentro de 9 días se cumplen dos años de la detención preventiva de mi defendido, sin que hasta el día de hoy se haya recibido solicitud de prorroga alguna por parte de ninguno de los representante del Ministerio Público, y dado que en el día de hoy concluyen las actividades judiciales que entran en un receso judicial hasta el 15 de septiembre, son razones más que suficientes para que sea considerada y declarada con lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación que fue solicitada por la defensa, espero que la decisión del tribunal sea favorable a esta solicitud, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar los alegatos del ciudadano Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. JORGE RAMIREZ, quien expresa lo siguiente: “Siendo que esta audiencia se convocó en razón de lo solicitado por la defensa en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva al acusado, esta Representación Fiscal está de acuerdo con que le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, solicitando que se comprometa a no ausentarse de la Ciudad de Maracaibo, a indicar su domicilio exacto y demás datos filiatorios, a presentarse semanalmente por ante el Alguacilazgo o ante el Tribunal, así como a comparecer al Juicio Oral y Público el dia 21 de septiembre de 2009, so pena de que se le revocará la medida en caso de incumplimiento, es todo”. De igual manera se le concede la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. José Luis Rincón, quien expuso: “vista la confesión calificada que ha realizado el acusado, estoy de acuerdo con que se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el acusado se comprometa a cumplir con las condiciones que señala el Fiscal 13° del Ministerio Público, es todo”. Vista la solicitud de la Defensa y la confesión calificada hecha de dos de los delitos por los cuales ha sido acusado, por parte del acusado de autos, y por cuanto el Ministerio Público ha manifestado estar de acuerdo con que se otorgue la medida cautelar sustitutiva, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA, OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado: ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3, 4, 5 y 6, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días, la Prohibición de Salida de la Ciudad de Maracaibo, la Prohibición de acercarse a sitios donde se realicen juegos de envite y azar, así como donde se consuman bebidas alcohólicas, ni frecuentar o comunicarse con las personas que estuvieron involucradas con los dos delitos que ha confesado, en consecuencia, luego de que el acusado se comprometa y obligue a cumplir con todas y cada una de las condiciones que se le están imponiendo para concederle la medida cautelar sustitutiva, se ordenará su INMEDIATA LIBERTAD. Y yo, ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y a presentarme el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.), para la celebración del Juicio Oral y Público, entendiendo que de no cumplir con las obligaciones y de no presentarme al juicio, me será revocada la medida y se ordenará mi ingreso nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, ordenando su inmediata libertad. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades esenciales de Ley para la validez del acto. Se registra la presente decisión bajo el N° 064-09. Concluye siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE LUIS RINCÓN




ABOG. JORGE RAMIREZ
EL ACUSADO






ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO

LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. JUAN COELLO

LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

Causa N° 7M-136-08
JER/ks.-