REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°

Sentencia N° 37-09.
Causa N° 7M-120-08
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados:
1) RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de edad años, 16/10/1987, cedula de identidad N° V-18.120.950, hijo de Ricardo José González Paz y de Alida Rosa Pírela Fernández Residenciado en: Sector Panamericano, Barrio Guaicaipuro, avenida 95, calle 65, , del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y
2) JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de edad 19 años, fecha de nacimiento 08/01/1990, cedula de identidad N° V- 23.741.975, hijo de marbella Rafaela Quintero Tinaure y de Jovanny José Vilchez Residenciado en: Barrio Panamericano, Avenida 86, diagonal al Abasto Río Negro, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Defensas Privadas: MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.345, con domicilio Procesal ubicado en el Conjunto Residencial Villa Sur, lote 6, casa N° 257 Municipio san Francisco del Estado Zulia y RENE SELIN MARTINEZ; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.738, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bella Vista, con calle 76, Torre Ejecutiva, piso N° 3, oficina N° 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Publico: CLARITZA MATA, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: LARRY DE JESUS GONZALEZ GARCÍA.

Delito: El Ministerio Público acusó a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2° Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESUS GONZALEZ GARCÍA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día diez (10) de Junio de 2009, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. CLARITZA MATA, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En nombre y representación del Estado Venezolano, iniciamos el juicio contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, quienes fueron aprehendidos por la Policía Regional, por los hechos los cuales ocurrieron el día 7 de abril de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:30 AM, el ciudadano Larry González, taxista, conducía un vehículo de la Línea lunar Cars, a la altura de la Avenida la Limpia, específicamente del banco BOD, fue abordado por dos ciudadanos para un servicio, este ciudadano para el vehículo, el ciudadano Ricardo González se introduce en la parte de atrás, y el otro Jovanny Quintero se monta como copiloto, estos le manifiestan que van al ambulatorio La Victoria, y en camino proceden a decirle que no invente que es un atraco y que si lo hacia perdía su vida, Jovanny saco un pico de botella, y amenazando que lo dejara tomar el volante, el chofer logro salirse del vehículo, comenzaron la persecución colisionaron con un poste y fueron aprehendidos, por la comisión policial los mismos tenían lesiones por la colisión y los trasladaron a un centro hospitalario, ya en el Destacamento, la victima manifestó que era su vehículo, y que estos sujetos lo habían despojado, el Ministerio Público acuso, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA, presentadas todas las pruebas, se determinará que estos son culpables, del delito que se les acusa, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los acusados por parte de la ciudadana fiscal, el defensor ABG. RENE SELIN MARTINEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la acusación de la vindicta Pública, en la Audiencia Preliminar quedo claro, con la exposición de la victima, que será por remordimiento, él alego que lo que estaba era nervioso, por que nuestros defendidos, le indicaron, posteriormente que cambiara de ruta hacia unas tostadas, cerca del lugar, empezó el conflicto, todos vivimos en zozobra, por la delincuencia, el señor se asusto y colisiono, quedando uno de mis defendidos desmayado, el copiloto, ellos quedaron en el sitio, en las actas no se dejo constancia, que llegaron una cantidad de taxista a ayudar, y que golpearon a nuestros defendidos, en eso pasan como 10 a 15 minutos una unidad policial, y tuvo que hacer unos tiros, que no aparece en el acta, uno que no se podía mover, ellos se quedaron en el sitio, a el lo golpearon y nada de eso colocaron en el acta, esta apertura de juicio no debió ser, debió decretar el sobreseimiento por la declaración de la victima, el fiscal se opuso, el Juez acordó una medida cautelar, pero la vindicta publica apelo, nuestro defendidos, se presentaron voluntariamente como dos meses, después, se presentaron tienen 9 meses, pagando una condena la supuesta victima no se ha presentado, como en 4 o 5 ocasiones, no se pudo constituir el Tribunal con escabinos, todo esto sabiendo la situación del reten, están pagando unas consecuencias, del temor del ciudadano Larry Gonzáles, pero que rectificó en la audiencia preliminar, niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto la versión en la audiencia preliminar fue cambiada, probaremos todos estos alegatos con los testigos, con la medico forense que los atendió, que no los mataron, por los policías, se ha cometido un garrafal abuso en contra nuestros defendidos, si se suspende esta audiencia solicito se conceda una medida cautelar a nuestros defendidos, por cuanto nunca han entorpecido la justicia, se entregaron voluntariamente al Tribunal quiero que se analice, la acusación fiscal, que no debió ser admitida, es todo”.

Luego de la exposición de su abogado defensor, a los acusados, ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, se les instó para que manifestaran si deseaban declarar, y, previamente impuestos de las garantías constitucionales y legales que los amparan, y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expusieron lo siguiente:

1) RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA “Yo fui en la mañana para la playa, cuando eran como las 7 de la noche, fuimos a la casa de ellos, compramos dos cajas de cervezas, eran como las 11:30 iban a ser las doce, le dije que nos llevara para la curva donde estaba la tasca, salimos a tomar un taxi, nos paramos frente al banco del BOD, a lo que agarramos un taxi, este también estaba ebrio, nos pregunto para donde van, le dijimos chamo llevanos para el ambulatorio, cuando vamos, le dijimos chamo por ahí no, por donde esta el puesto, se puso nervioso, se trago el pare, chocamos, estoy golpeado, llegaron un poco de taxistas no los había visto, cuando me tenían todo sangrado en el piso, llegaron los policías, nos dejaron quietos, Giovanni estaba desmayado en el cojín de atrás, me despojaron de mis pertenencias, el policía dice que busque el armamento, se despertó con los golpes, nos montaron en la patrulla y nos dijeron de que los vamos acusar, si no tienen arma, el taxista estaba borracho, nos llevaron al destacamento, es todo”.

A preguntas de la Defensa Privada ABOG. MARIO CHACÍN, respondió: ¿Puede indicar su nombre? Ricardo González. ¿Dónde se encontraba? En la mañana en la playa con el tío y la tía de Jovanny. ¿Qué playa y los nombres de los tíos de Jovanny? Marianela Quintero, y Leo, no se el apellido. ¿Y la playa? En El Mojan. ¿A que altura? Cerca de la playa de la Universidad. ¿Con quien se traslado a la playa? Con el tío de Jovanny. ¿Qué Transporte utilizo? OBJECIÓN DE LA DEFENSA, no veo la conexión. La Fiscal manifiesta el acusado esta manifestando que estuvo en la playa. Que se esta preguntando es en base a su declaración. Vivimos en Panamericano, de ahí dijimos que íbamos en la camioneta. ¿Cuantas personas? 4. ¿Como era la camioneta? Custom Chevrolet. ¿A que hora? Como las once temprano. ¿Se encontraba Jovanny? Si ¿A que hora se regresan de la playa? Como a las 7 de la noche. ¿Si vive en panamericano, porque de la playa se van a la Curva de Molina? Cuando venimos de la playa, vamos a la casa de los tíos. ¿Dónde queda la casa? En la Conquista, el barrio. ¿Que distancia hay del panamericano a la curva? Cerquita como 5 minutos de ahí. ¿Quién los llevo a la curva? Ellos mismo. ¿En que vehículo? En la camioneta. ¿Quiénes se trasladaron? El tío y la tía. ¿Estaban tomando licor? Si ¿Estaban tomando dentro del vehículo? Si una cerveza. ¿A que hora lo dejan en la curva? Como a las 11:30, por ahí. ¿Qué tiempo estuvo en casa de los tíos? Como 4 horas y pico. ¿Cuándo los dejan en la curva que sucede? Nos bajamos en toda la curva, nos fuimos caminado hacia el bodegón, como no había casi gente, nos fuimos a la casa, le dije vamos a comprarnos unas hamburguesa. Paramos al taxi de Luna Cars. ¿Exactamente donde tomaron el taxi? Por el banco que esta en la limpia, BOD. ¿Cómo explica que toman el taxi y manifiesta que es cerquitica entre el BOD? Nos fuimos caminando, frente hay un banco. ¿Por qué no tomo un taxi de la curva al bodegón? OBJECION DE LA DEFENSA, por ser una pregunta irrelevante, los sectores son cercanos. Nosotros no agarramos un taxi en la curva porque no nos querían parar, nos fuimos caminando, y caminando, nos metimos en el bodegón de la limpia, como no había nadie, nos travesamos, y agarramos el taxi, el señor también estaba ebrio, le dijimos llévanos que somos cliente de unos puestos de perro caliente. ¿En que parte de vehículo se sube usted? En la parte de atrás. ¿recuerda como iba vestido? Tenía un jeans azul, un suéter azul de rayas rojas, y unas gomas blancas. ¿su amigo donde se introdujo? Adelante. ¿Usted en el vehículo llevaba algún tipo de botella? No, porque no nos paraban. ¿De allí del BOD, cual es la distancia a puesto de comida? Varios callejones, el se puso nervioso. ¿Su compañero llego a tomar el volante? No. cuando íbamos llegando a la victoria, el taxista se puso nervioso, se pone hacer así, se descuido yo quede ido, el taxista se abaja, ve el carro destrozado, y llamo a sus amigos. ¿Cuándo colisionan, contra que? No me fije. ¿Por qué? Porque el iba nervioso. ¿no se dio cuenta contra que chocaron? No ¿el llego a descender del vehículo cuando iba encendido, rodando? El carro iba andando, cuando choco el carro perdí el conocimiento, ¿Los dos? Yo quede así. ¿vio al conductor? El señor se abajo todo desesperado, yo escuche que llamaba a los amigos. ¿se bajo antes de la colisión? Después del choque. ¿Por qué llego la policía? Porque todos nos estaban golpeando. ¿Dónde presento las lesiones? en la cara. ¿Cuantas unidades llegaron ahí? Una y efectuaron disparos al aire. ¿Quien lo llevo a la clínica? Los mismos policías, le manche la chaqueta al policía, nos llevaron al ambulatorio. Se deja constancias que tanto la Defensa Privada como el Tribunal no realizaron preguntas.

2) JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE “Nos están culpando de algo que somos inocente, nosotros estábamos bebiendo en la limpia, cojimos la carrerita, el taxista se puso nervioso, chocamos, quede desmayado, me levaron al ambulatorio, cuando nos llevaron esta el policía, el dijo que yo no estaba, cuando nos llevaron a dormir al destacamento, escuche que dijeron le vamos a poner un pico de botella, el fue donde estábamos nosotros, es todo”

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿en compañía de quien estaba? Temprano estaba con mi tía y mi tío, estábamos bebiendo. ¿A que se refiere temprano? Nos fuimos la playa como a la una o dos de la tarde. ¿Antes de ir a la playa? Por la casa en panamericano. ¿A que playa? A la del Mojan. ¿Podría indicar más o menos la dirección? En el mojan. ¿Cómo llego a la playa? En una camioneta de mi tío. ¿Cómo era? Roja con negro de cabina. ¿Los nombre de sus tíos? Marianela y leovaldo Silva. ¿Estaba los cuatro o mas personas? Los que viven en la playa. ¿Usted de la playa se traslado a la curva? No a la casa de mi tío. ¿A que hora? Como a las seis o algo así. ¿Dónde queda la casa de su tía? Por la Conquista. ¿Dónde queda eso? En Panamericano. ¿Hasta que hora permanecieron? Como hasta las nueve o diez. ¿Y de ahí? Nos fuimos a comer. ¿A comer donde? A la curva a comer, y después al bodegón de la curva. Objeción de la Defensa ¿Usted manifestó que fue a comer en donde comió, y en compañía de quien? Íbamos a comer a la curva, después dijimos vamos a beber otras cervezas en el bodegón, salimos a las once, y tomamos el taxi. ¿Cómo era el taxi? Un mitsubishi? No recuerdo el color. ¿Algún emblema? Luna cars. ¿Exactamente donde lo tomo? Por el BOD. ¿En compañía de quien? De Ricardo. ¿A dónde iba? Para la victoria. ¿Específicamente a donde? Por los apartamentos a comer. ¿Puede indicar en que parte del vehículo se introdujo usted? Atrás. ¿Después que sucede? Nos subimos nos dijo que si se metió por la calle que no era, nos estaba ofendiendo, choco caí desmayado no supe mas nada. ¿Antes que se desmaya pudo observa contra que objeto el vehículo? Contra un poste. ¿Por qué choco el vehículo? Estábamos discutiendo y el voltio para atrás, ¿y porque discutían? Yo le decía métase por esta calle y ahí choco. ¿Después del impacto recuerda otra cosa? No estaba desmayado. ¿Después? Me empezaron preguntar. ¿Las lesiones? me partieron aquí ¿Quién lo partió? Estaba desmayado. ¿Cómo puede saber si estaba desmallado? Yo sentía, me sacaron del carro y me dieron patadas. ¿Cómo pudo si está sin sentido? Yo me desmayé, cuando vine a reaccionar cuando me empezaron a dar patadas. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: ¿Qué tomaban? Cerveza. ¿Ron? No. ¿Alguna botella de ron, algún pico? Ninguno, eso apareció en el destacamento. ¿En algún momento le mostraron esa botella? En ningún momento. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, durante casi un (1) mes que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de cuatro (4) sesiones, los días 10-6-2009, 18-6-2009, 29-6-2009 y 10-7-2009, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser recepcionadas y practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar y estudiar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia y concluye que no quedaron acreditados y probados los hechos narrados por el Ministerio Público en la Acusación, que incriminaban a los acusados, con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, que fueron debidamente analizados individualmente y luego comparados entre sí, y que son los que se enumeran a continuación:
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):
1.- Declaración rendida por el ciudadano YIRVIS JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ
En fecha 29 de Junio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano YIRVIS JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.178, fecha de nacimiento 12/03/1988, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo cuando iba por la esquina del deposito la concha vi el vehículo esmollejado, vio un carro de luna cars, en la esquina antes de llegar, se bajo un muchacho, de repente llegaron varios taxista, trancaron la calle, le empezaron a dar golpes, el muchacho cayo en el piso, como en 5 minutos llego una patrulla, se bajo el oficial hicieron como tres disparos, eso fue lo que vi, ahí me fui yo iba a ala victoria, iba a ver si agarraba taxi para ir a la Victoria, es todo” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿Diga por favor su nombre completo? YIRVIS JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ ¿Es familiar de alguno de los acusados? Negativo. ¿Quien lo cito para que compareciera? La señora que esta allá, le vine hacer el favor ¿Quién es la señora? La señora Marbella. ¿desde cuando la conoce? Desde hace un tiempo para acá ¿Ella es familiar de quien? De él. ¿Quién es él? Jovanny ¿Fecha en que ocurrieron los hechos? no la recuerdo. Eso tiene como un año y tres meses, tiene tiempo. ¿A que hora observo esos sucesos? Eso era, aproximadamente como de doce a una ¿De que? De la madrugada. ¿Diga el lugar exacto donde ocurrieron los hechos? Donde se estrello, antes de llegar al ambulatorio de la victoria como a 150 o 200 metros antes. ¿Dónde se estrelló? En un poste. ¿Cuántas cuadras hay hasta el ambulatorio? Como 200 metros, no le se decir bien. ¿Exactamente que fue lo que observó? Lo que comente ahorita. ¿Qué observó, quiero que lo repita? Yo escuche cuando choco, vi me asome a la esquina, vi al joven hablando con el señor, llegaron los taxista, empezaron a dar golpes, bueno observe. ¿Usted solo observó cuando un joven estaba hablando con el señor, y lo que sucedió antes no? Objeción de la Defensa. Yo observe cuando estaba el señor. Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Diga las características del muchacho? No le puede dar esa descripción, yo estaba en la esquina, yo estaba tomado. ¿Los alcanzo a ver o no? si los alcance a ver. ¿Puede indicar las características? Uno doble, si no me equivoco como de mi estatura, ¿ese quien era? Debería ser el chofer. ¿Ese era el chofer? Estaba encorbatado. ¿Puede asegurarlo? Era el chofer, lo vi era el que estaba dando los golpes. ¿Características de ese sujeto? Era más o menos doble, para no decir obeso. ¿Estatura? Más o menos de mi tamaño. ¿Cómo estaba vestido? Una camisa manga larga y una corbata. ¿Características de la otra persona que usted señala? Como mi contextura normal, un poquito mas gordo que yo. ¿Que otras características? No. ¿Estaba usted en ese momento bajo bebidas alcohólicas? Si ¿de donde venia usted? Del depósito. ¿De cual? De la Corcha. ¿Dónde queda eso? De donde fue el incidente, en toda la esquina esta el depósito. ¿A que hora salió? Como a las doce ya para la una. ¿Estaba acompañado? Cuando salí del deposito no ¿a eso dos sujetos que vio puede indicar si están en esta sala? Ese que esta ahí, bueno los dos. ¿Usted dice dos personas, uno un chofer y el otro? Esos estaban hablando. ¿Se encuentran esos sujetos? Uno, el de amarillo, ¿Cuántos carros llegaron? Más de cinco, taparon la calle. ¿Cómo puede decir sino los contó? Los vi. ¿Cómo eran los cinco vehículos? Todos eran iguales, blancos de luna cars, lo que alcance a ver. ¿Cuántas personas se bajaron de esos vehículos? No las conté. ¿Por qué no llego a intervenir en esa situación? No sabia de que se trataba eso. ¿Cuándo supo? No sabía. Ahora sé ¿ahora sabe que? Que supuestamente el chofer dice que lo querían atracar. Yo no pienso que tenían la intención de atracar, porque no llegue a ver armas. ¿Cómo puede asegurar que no ocurrió un robo? No se lo puedo asegurar A preguntas de la Defensa Privada ABOG. MANUEL RIVAS, respondió: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a nuestros defendidos Ricardo González y Jovanny Quintero, y a la presunta victima Larry González? No los conozco. ¿Diga el testigo donde se encontraba el día 6 de abril del año pasado? En el depósito La Corcha tomando. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor a quien se refiere de contextura alta y doble, es la presunta victima? Si se bajo del lado del chofer, me imagino que se bajo de esa puerta. OBJECIÓN FISCAL. ¿Diga el testigo que distancia hay del lugar del suceso al ambulatorio de la victoria? Como 200 metros a 250 metros. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano que discutía con el chofer se encuentra en el tribunal? No esta aquí. ¿Diga si sabe y le consta que uno de mis defendidos Jovanny Quintero. OBJECIÓN FISCAL. Reformule la pregunta. ¿Indique cual de nuestros defendidos estaba en la parte de atrás del vehículo? El de camisa. ¿Observo armas de fuego o armas blancas? No, ningún tipo de arma. A preguntas de Tribunal, respondió: ¿Escucho el ruido del choque? Eso fue reciente, rápido, sonó plum, si camino mas rápido me pasa por encima, el carro paso por el frente y se escucho el plum. ¿Qué distancia había de donde usted se asomo al choque? Como a 100 metros. ¿Estaba a una cuadra? Casi, esa cuadra pasa de 400 metros pasa hasta el ambulatorio. ¿Puede distinguir a una persona a cuatro cuadras? No creo. ¿Había mucha iluminación? Al principio nada, sola la iluminación de los poste. ¿Estaba iluminado? Después llegaron los taxista como apagaron las luces pude ver todo. ¿Cómo lo llaman para venir a declarar? Yo tengo un puesto de reparación de relojes originales, la señora llego con un reloj para ponerle las pilas, después de arreglado me dijo que si se lo compraba, me dijo que tenia un apuro, la verdad le dije que para ahorita no, que si lo puede dejar y que venga mañana, me contó que tenia un apuro porque tenia un hijo detenido y me contó lo que había sucedido en la victoria, yo le pregunte que si era un blanquito, eso fue el domingo y yo le dije que yo estuve ahí, entonces ella, me preguntó si quería atestiguar, le dije que no, me pregunto varias veces, le dije que si, vine varias veces, y no se daba y tuve tiempo y vine hoy. ¿Por mera causalidad dieron con usted? Si. Es todo”.

Esta testimonial del testigo presencial, ciudadano YIRVIS JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, corrobora que los hechos ocurrieron tal y como lo narraron los dos acusados, ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, y la supuesta víctima, ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, así que son declaraciones coincidentes, armoniosas y que no son contradictorias, razones por las cuales se estima y valora esta testimonial como plena prueba a favor de los acusados, ya que deja claramente establecido que los acusados no perpetraron delito alguno.

2.- Declaración rendida por el Funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, Experto adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 10 de Julio, rindió declaración el Funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.206.860, fecha de nacimiento 16/08/1980, Funcionario Experto adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, se impuso del acta de experticia suscrita, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El objeto peritado corresponde a un segmento de un recipiente contenedor de liquido denominado Botella, elaborado en vidrio transparente, correspondiente a la boca y cuello de dicho recipiente, tiene una longitud de 19 centímetros, en su parte prominente, con bordes irregulares y filos cortantes, en dos áreas diferentes de dicho objeto se observó una inscripción que se lee un litro, y en otro lado se observa una parte del emblema identificativo de color rojo con blanco alusivo a la marca coca cola, se encuentra en regular estado y uso de conservación, se concluyó que dicho objeto puede ser utilizado como arma blanca y podría causarle a una persona lesiones, incluso la muerte, dependiendo del área del cuerpo afectada y de la violencia con la que se emplee, dependiendo de todo eso puede causar la muerte, se devolvió la evidencia al inspector Leoncio Marín, encargado para la fecha del deposito, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo preguntas al funcionario. A preguntas de la Defensa Privada ABOG. RENE SELIN MARTINEZ, respondió: ¿Según su declaración era una botella? Un segmento de una botella de vidrio transparente, en el que se observa unas inscripciones por un lado de un litro y por otro una coloración roja y blanca en la que se observa la marca comercial coca cola. ¿Estaba completa? Una parte se dijo un pico de botella, la parte de su boca ¿Estuvo en su mano? Correcto. ¿Donde se encuentra? En el departamento de evidencias. ¿Era de un litro? Si. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario.

Este funcionario experto de la Policía Regional del Estado Zulia, sólo participó en la elaboración de una experticia a un segmento de una botella de vidrio de la bebida gaseosa marca Coca Cola, que, presuntamente fue localizada dentro del vehículo de la supuesta víctima. Esta testimonial se encuentra relacionada con la experticia promovida como prueba documental, y nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual no puede ser estimada ni valorada ni en favor ni en contra de los dos acusados, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.

3.- Declaración rendida por el Funcionario MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, Experto adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 10 de Julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del Funcionario MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.372.099, fecha de nacimiento 11/11/1977, Funcionario Experto adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, se impuso del acta de experticia suscrita, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Para el día 8 de Abril de 2008 se practico experticia de reconocimiento y avalúo real, al vehículo marca MITSUBISHI, color Blanco, Placas FN109T, tipo Sedan, modelo Signo, el cual se concluyó que presentaba sus seriales identificación en estado original, se determina original porque cumple con los parámetros de la empresa MMC automotriz, es mi firma y el sello del Despacho, es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Tribunal realizaron preguntas al experto.

El análisis de esta testimonial se efectuó adminiculándola, concatenándola y comparándola con la experticia ofrecida como prueba documental. Ahora bien, Esta testimonial sólo evidencia que el vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, placas FN109T, propiedad de la presunta víctima, ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, presenta todos sus seriales en estado original, sin embargo, ese no es el objeto del presente juicio, ya que se suponía que dicho vehículo constituía el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el cual fueron formalmente acusados los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, lo que resultó incierto, ya que durante el Debate se determinó que no ocurrió delito alguno, que los acusados no perpetraron hecho punible alguno, por lo que ni la experticia ni la testimonial, aportan elemento alguno ni en favor ni en contra de los dos acusados, y, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno.

4.- Declaración rendida por el ciudadano LARRY DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA, presunta víctima en esta Causa.

En fecha 10 de julio de 2009, rindió declaración testimonial del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.763, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia quien luego de juramentado, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La fecha exacta no me acuerdo, tome una carrera en la avenida la Limpia, antes de la Curva, monte dos muchachos hasta la Victoria, era corta, ya cuando íbamos llegando al destino, mire por el retrovisor, vi al muchacho de atrás nervioso, yo también me puse nervioso, me mandaron a cruzar en un sitio distinto al destino, me puse nervioso, me lance del carro y este colisionó, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizó interrogatorio: ¿a que altura tomo a las personas? Por un establecimiento que se llama adrenalina antes se llamaba vértigo. ¿Que le queda cerca? Banco de Venezuela, Banfoandes. ¿Lo toma del centro a la Curva o de la Curva al Centro? De la Curva al Centro. ¿Que hora era? 12 a 12:30 de la noche. ¿Cuantas personas abordan el vehículo? Dos. ¿Cuales eran las características de estas personas? Uno alto y uno bajito. ¿Porque se puso nervioso? Porque mire por el retrovisor y el me miraba, y ya me han atracado varias veces, uno mira por el retrovisor y si se pone sospechoso. ¿Que le parecía sospechoso? Ya cuando iban llegando al destino, me dijeron que cruzara a otro sitio. ¿Porque? No me vallan a agredir. ¿le dijeron que les entregara el vehículo? No, a demás eso no era mío. ¿Al momento de la colisión quien va manejando? Yo me lanzo y el carro sigue. ¿Y cuando se lanzó? El carro siguió.¿Donde iban los sujetos? Uno al lado mío y el otro atrás. ¿El de al lado tomo las riendas del vehículo? No. ¿Estaban armados? No, estaban tomando cerveza ¿Ingresaron con una botella? El de atrás, tenía una botella el de alante no. ¿Le dijeron que les entrega el vehículo? No, ¿Lo amenazaron? No ¿Lo golpearon? Tampoco. ¿a quien pertenece el vehículo? A la línea de taxi. ¿Cual? Luna Cars. ¿Se presentaron otros taxistas? Si bastantes. ¿Quien los llamó? No se como llegaron, esa línea tiene muchos carros, me imagino que uno me vio y radiaron. ¿Estos ciudadanos que se encuentran presentes en la sala, lo amenazaron con despojarlo del vehículo? No. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas al Testigo. A preguntas de Tribunal, respondió: ¿Estos dos ciudadanos acusados fueron los que le solicitaron la carrera? Si. Es todo”

Esta testimonial es la más importante de todas, ya que se trata de la supuesta víctima del delito, la cual narró como realmente sucedieron los hechos, y lo hizo de una manera totalmente distinta a como originalmente lo había hecho ante las autoridades durante la investigación, negando que los dos acusados hubieran cometido delito alguno en su perjuicio. Este testigo fue interrogado y repreguntado por las partes, y su testimonio se valora totalmente a favor de los dos acusados, como plena prueba de que los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, no perpetraron el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, por el cual fueron acusados.

Para analizar esta testimonial, es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con las declaraciones rendidas por los ciudadanos YIRVIS JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, testigo presencial, y las exposiciones de los dos acusados, ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, ya que son coincidentes, y no son contradictorias, razón por la cual se le estima como plena prueba a favor de los acusados, en el sentido que no perpetraron delito alguno.

EXPOSICIÓN Y DECLARACIÓN EFECTUADA EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA DURANTE EL DEBATE

En fecha 10 de Junio de 2009, el acusado ciudadano RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA manifestó querer declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan, y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento alguno, expuso lo siguiente:

RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, de edad años, 16/10/1987, cedula de identidad N° V-18.120.950, hijo de Ricardo José González Paz y de Alida Rosa Pírela Fernández Residenciado en: Sector Panamericano, Barrio Guaicaipuro, avenida 95, calle 65, , del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y expuso lo siguiente, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 PM): “Yo fui en la mañana para la playa, cuando eran como las 7 de la noche, fuimos a la casa de ellos, compramos dos cajas de cervezas, eran como las 11:30 iban a ser las doce, le dije que nos llevara para la curva donde estaba la tasca, salimos a tomar un taxi, nos paramos frente al banco del BOD, a lo que agarramos un taxi, este también estaba ebrio, nos pregunto para donde van, le dijimos chamo llévanos para el ambulatorio, cuando vamos, le dijimos chamo por ahí no, por donde esta el puesto, se puso nervioso, se trago el pare, chocamos, estoy golpeado, llegaron un poco de taxistas no los había visto, cuando me tenían todo sangrado en el piso, llegaron los policías, nos dejaron quietos, Giovanni estaba desmayado en el cojín de atrás, me despojaron de mis pertenencias, el policía dice que busque el armamento, se despertó con los golpes, nos montaron en la patrulla y nos dijeron de que los vamos acusar, si no tienen arma, el taxista estaba borracho, nos llevaron al destacamento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice el interrogatorio ¿Puede indicar su nombre? Ricardo González. ¿Dónde se encontraba? En la mañana en la playa con el tío y la tía de Jovanny. ¿Qué playa y los nombres de los tíos de Jovanny? Marianela Quintero, y Leo, no se el apellido. ¿Y la playa? En El Mojan. ¿A que altura? Cerca de la playa de la Universidad. ¿Con quien se traslado a la playa? Con el tío de Jovanny. ¿Qué Transporte utilizo? OBJECIÓN DE LA DEFENSA, no veo la conexión. La Fiscal manifiesta el acusado esta manifestando que estuvo en la playa. Que se esta preguntando es en base a su declaración. Vivimos en Panamericano, de ahí dijimos que íbamos en la camioneta. ¿Cuantas personas? 4. ¿Como era la camioneta? Custom Chevrolet. ¿A que hora? Como las once temprano. ¿Se encontraba Jovanny? Si ¿A que hora se regresan de la playa? Como a las 7 de la noche. ¿Si vive en panamericano, porque de la playa se van a la Curva de Molina? Cuando venimos de la playa, vamos a la casa de los tíos. ¿Dónde queda la casa? En la Conquista, el barrio. ¿Que distancia hay del panamericano a la curva? Cerquita como 5 minutos de ahí. ¿Quién los llevo a la curva? Ellos mismo. ¿En que vehículo? En la camioneta. ¿Quiénes se trasladaron? El tío y la tía. ¿Estaban tomando licor? Si ¿Estaban tomando dentro del vehículo? Si una cerveza. ¿A que hora lo dejan en la curva? Como a las 11:30, por ahí. ¿Qué tiempo estuvo en casa de los tíos? Como 4 horas y pico. ¿Cuándo los dejan en la curva que sucede? Nos bajamos en toda la curva, nos fuimos caminado hacia el bodegón, como no había casi gente, nos fuimos a la casa, le dije vamos a comprarnos unas hamburguesa. Paramos al taxi de Luna Cars. ¿Exactamente donde tomaron el taxi? Por el banco que esta en la limpia, BOD. ¿Cómo explica que toman el taxi y manifiesta que es cerquitica entre el BOD? Nos fuimos caminando, frente hay un banco. ¿Por qué no tomo un taxi de la curva al bodegón? OBJECION DE LA DEFENSA, por ser una pregunta irrelevante, los sectores son cercanos. Nosotros no agarramos un taxi en la curva porque no nos querían parar, nos fuimos caminando, y caminando, nos metimos en el bodegón de la limpia, como no había nadie, nos travesamos, y agarramos el taxi, el señor también estaba ebrio, le dijimos llévanos que somos cliente de unos puestos de perro caliente. ¿En que parte de vehículo se sube usted? En la parte de atrás. ¿recuerda como iba vestido? Tenía un jeans azul, un suéter azul de rayas rojas, y unas gomas blancas. ¿su amigo donde se introdujo? Adelante. ¿Usted en el vehículo llevaba algún tipo de botella? No, porque no nos paraban. ¿De allí del BOD, cual es la distancia a puesto de comida? Varios callejones, el se puso nervioso. ¿Su compañero llego a tomar el volante? No. cuando íbamos llegando a la victoria, el taxista se puso nervioso, se pone hacer así, se descuido yo quede ido, el taxista se abaja, ve el carro destrozado, y llamo a sus amigos. ¿Cuándo colisionan, contra que? No me fije. ¿Por qué? Porque el iba nervioso. ¿no se dio cuenta contra que chocaron? No ¿el llego a descender del vehículo cuando iba encendido, rodando? El carro iba andando, cuando choco el carro perdí el conocimiento, ¿Los dos? Yo quede así. ¿Vio al conductor? El señor se abajo todo desesperado, yo escuche que llamaba a los amigos. ¿Se bajo antes de la colisión? Después del choque. ¿Por qué llego la policía? Porque todos nos estaban golpeando. ¿Dónde presento las lesiones? en la cara. ¿Cuantas unidades llegaron ahí? Una y efectuaron disparos al aire. ¿Quien lo llevo a la clínica? Los mismos policías, le manche la chaqueta al policía, nos llevaron al ambulatorio. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal, realizan preguntas al acusado.

Esta testimonial, rendida libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción ni apremio, por el acusado RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA, coincide con la rendida por el testigo presencial, ciudadano YIRVIS JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, con la rendida por el otro acusado, ciudadano JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, y por la supuesta víctima del presunto robo, ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, ya que no son contradictorias, razón por la cual se le estima como plena prueba a favor de los acusados, en el sentido que no perpetraron delito alguno.

EXPOSICIÓN Y DECLARACIÓN EFECTUADA EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE DURANTE EL DEBATE

En fecha 10 de Junio de 2009, el acusado ciudadano JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE manifestó querer declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan, y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento alguno, expuso lo siguiente:

JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, de edad 19 años, fecha de nacimiento 08/01/1990, cedula de identidad N° V- 23.741.975, hijo de marbella Rafaela Quintero Tinaure y de Jovanny José Vilchez Residenciado en: Barrio Panamericano, Avenida 86, diagonal al Abasto Río Negro, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y expuso lo siguiente, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM): “Nos están culpando de algo que somos inocente, nosotros estábamos bebiendo en la limpia, cojimos la carrerita, el taxista se puso nervioso, chocamos, quede desmayado, me levaron al ambulatorio, cuando nos llevaron esta el policía, el dijo que yo no estaba, cuando nos llevaron a dormir al destacamento, escuche que dijeron le vamos a poner un pico de botella, el fue donde estábamos nosotros, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice el interrogatorio ¿en compañía de quien estaba? Temprano estaba con mi tía y mi tío, estábamos bebiendo. ¿A que se refiere temprano? Nos fuimos la playa como a la una o dos de la tarde. ¿Antes de ir a la playa? Por la casa en panamericano. ¿A que playa? A la del Mojan. ¿Podría indicar más o menos la dirección? En el mojan. ¿Cómo llego a la playa? En una camioneta de mi tío. ¿Cómo era? Roja con negro de cabina. ¿Los nombre de sus tíos? Marianela y leovaldo Silva. ¿Estaba los cuatro o mas personas? Los que viven en la playa. ¿Usted de la playa se traslado a la curva? No a la casa de mi tío. ¿A que hora? Como a las seis o algo así. ¿Dónde queda la casa de su tía? Por la Conquista. ¿Dónde queda eso? En Panamericano. ¿Hasta que hora permanecieron? Como hasta las nueve o diez. ¿Y de ahí? Nos fuimos a comer. ¿A comer donde? A la curva a comer, y después al bodegón de la curva. Objeción de la Defensa ¿Usted manifestó que fue a comer en donde comió, y en compañía de quien? Íbamos a comer a la curva, después dijimos vamos a beber otras cervezas en el bodegon, salimos a las once, y tomamos el taxi. ¿Cómo era el taxi? Un mitsubishi? No recuerdo el color. ¿Algún emblema? Luna cars. ¿Exactamente donde lo tomo? Por el BOD. ¿En compañía de quien? De Ricardo. ¿A dónde iba? Para la victoria. ¿Específicamente a donde? Por los apartamentos a comer. ¿Puede indicar en que parte del vehículo se introdujo usted? Atrás. ¿Después que sucede? Nos subimos nos dijo que si se metió por la calle que no era, nos estaba ofendiendo, choco caí desmayado no supe mas nada. ¿Antes que se desmaya pudo observa contra que objeto el vehículo? Contra un poste. ¿Por qué choco el vehículo? Estábamos discutiendo y el voltio para atrás, ¿y porque discutían? Yo le decía metase por esta calle y ahí choco. ¿Después del impacto recuerda otra cosa? No estaba desmayado. ¿Después? Me empezaron preguntar. ¿Las lesiones? me partieron aquí ¿Quién lo partió? Estaba desmayado. ¿Cómo puede saber si estaba desmallado? Yo sentía, me sacaron del carro y me dieron patadas. ¿Cómo pudo si está sin sentido? Yo me desmayé, cuando vine a reaccionar cuando me empezaron a dar patadas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que realice el interrogatorio ¿Qué tomaban? Cerveza. ¿Ron? No. ¿Alguna botella de ron, algún pico? Ninguno, eso apareció en el destacamento. ¿En algún momento le mostraron esa botella? En ningún momento. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.

Esta testimonial, rendida libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción ni apremio, por el acusado JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, coincide con la rendida por el testigo presencial, ciudadano YIRVIS JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, con la rendida por el otro acusado, ciudadano RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA, y por la supuesta víctima del presunto Robo, ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, ya que no son contradictorias, razón por la cual se le estima como plena prueba a favor de los acusados, en el sentido que no perpetraron delito alguno.

Como se evidencia de las exposiciones antes transcritas, los acusados RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE”, solicitaron la palabra, durante la celebración del juicio oral y público, y este Tribunal, como es su deber, tomó muy en cuenta sus intervenciones y analizó sus razonamientos y planteamientos, encontrando que dichas exposiciones son creíbles, no son inverosímiles ni contradictorias, y que coinciden con las rendidas por la supuesta víctima y por el testigo presencial.

En relación con las declaraciones de los imputados y acusados, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, lo cual hace este Tribunal de la siguiente forma:

En esas declaraciones que libre y voluntariamente, sin juramento alguno, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidieron rendir los dos acusados durante el debate, ellos en sintaxis exponen lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

El Ministerio Publico intentó acreditar los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el OFICIAL MAYOR LUIS AVENDAÑO, CREDENCIAL N° 0478, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Comisaría PUMA Norte. Como este funcionario no compareció a rendir declaración durante el Debate, esta Acta no fue reconocida en su contenido y firma por parte de este funcionarios policial, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio alguno.
2. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 07 de Abril de 2008, introducida por el ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.818.763, Residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 78A, casa N° 65C-87, por ante la Sede de la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. A esta Acta no se le puede dar valor probatorio alguno, ya que, durante el Debate, la víctima no sólo no ratificó su contenido, sino que, por el contrario, manifestó que los acusados no perpetraron delito alguno en su contra, contradiciendo así, totalmente, lo que él, presuntamente, había manifestado en dicha Acta.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 07 de Abril de 2008, realizada por el OFICIAL MAYOR LUIS AVENDAÑO, CREDENCIAL N° 0478, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscrito a la Comisaría PUMA NORTE. Como este funcionario no compareció a rendir declaración durante el Debate, esta Acta no fue reconocida en su contenido y firma por parte de este funcionarios policial, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio alguno. En todo caso, ninguna de las partes negó o contradijo el sitio en el cual el vehículo de la presunta víctima colisionó y donde fueron detenidos los dos acusados, lo que si quedó desvirtuado es que se hubiera perpetrado allí un delito de Robo de dicho vehículo.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08 de Abril de 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO MARTIN JOSÉ CUICAS ESCOBAR, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscrito al Departamento de Vehículo. Esta experticia ya fue analizada y comparada con la declaración rendida por este funcionario, determinándose que nada aportaba para esclarecer la presente Causa.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por el sub–Inspector YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, Expertos Reconocedores al servicio de la Policía Regional. De estos dos funcionarios, sólo rindió declaración el experto YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, la cual ya fue analizada y comparada con esta experticia, que nada aportaron ni en favor ni en contra en este proceso.

6.- ENTREVISTA, de fecha 28 de Abril de 2008, rendida por la ciudadana CELINDA MARIA MORALES, COMEZU 11.810, de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.815.382, quien la rindió por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue la Médico que atendió las lesiones que presentaron los dos acusados, luego de la colisión del vehículo. Esta ciudadana se encontraba de guardia en el Ambulatorio de La Victoria, a donde fueron trasladados los dos acusados, Como esta ciudadana no compareció a rendir declaración durante el Debate, y a ratificar en su contenido y firme esta entrevista, no se le puede dar valor probatorio alguno a esta documental.

CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES

Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:
La Fiscal 17º del Ministerio Público: “El ministerio Público, en principio acusó por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud de las actas levantadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que recoge el procedimiento donde el ciudadano Larry González, había sido despojado de un vehículo propiedad de la línea de taxis Luna Cars, a las primeras de la investigación según las actas y la declaración de la victima se consideró que existían elementos suficientes y se presentó la acusación fiscal, pero vista la declaración en el día de hoy ante este Tribunal que rindiera la victima quien manifestó estar nervioso por la hora y por los sujetos, el Ministerio Público no le queda mas nada que pedir la absolución de los acusados RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE. El Ministerio Público quiere agregar que es una oportunidad que se les da a los acusados, y está siendo objetivo en todo su proceder para que puedan obtener la libertad, que les sirva de experiencia para que en las siguientes oportunidades traten de tener una conducta apegada a la legalidad, es todo”

La Defensa Privada ABOG. RENE SELIN MARTINEZ: “Ratificamos todas nuestras pruebas, estamos de acuerdo con la solicitud de la fiscal de absolución para nuestros defendidos, como comentario para nadie es un secreto que estamos ante un clima de inseguridad, todos estamos nerviosos, son confusiones en la vida, la victima estaba nerviosa, pero ya rectificó, como en la audiencia preliminar gracias a Dios se resolvió de la mejor manera y solicito ciudadano Juez se les de la Libertad, es todo”.

Exposición final de los acusados. Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos Acusado RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, si deseaban manifestar algo más, quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron lo siguiente: “no deseamos declarar, es todo”.

CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO

Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:

a) Que en cada uno de los cuatro días que duraron las sesiones durante la Audiencia del juicio oral y público, a los acusados se les impuso en cada uno de esos días, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando los acusados y sus abogados defensores en cada una de esas ocasiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar;

b) Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez Presidente realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, (art. 336 del COPP), y en todas se le preguntó a los acusados si deseaban declarar y, en efecto, los acusados solicitaron la palabra y expusieron durante el debate;

c) Que todas las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 334 del COPP;

d) Que los Defensores Privados de los acusados, ABOGADOS MANUEL RIVAS MORA y RENE SALIN MARTINEZ, manifestaron durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaban sus aceptaciones a los cargos de defensores, así como sus juramentaciones al nombramiento recaído en sus personas, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes a los mismos;

e) Que los acusados fueron informados por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, de los hechos por los cuales estaban siendo acusados, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que les acarrearía una condena;

f) Que los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, fueron acusados por el Ministerio Público por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1° y 2°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESUS GONZALEZ GARCÍA, sin embargo, este Tribunal los absolvió, al comprobarse que en realidad el referido delito no se perpetró, realmente no se cometió, tal y como lo reconoció la propia víctima durante el Debate.

g) Es conveniente igualmente precisar que, como ya antes se indicó, cada una de las cuatros (4) sesiones o días, que se realizaron durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron debidamente grabadas en CDs., así como que también se elaboró un Acta de Debate de cada una de ellas, y que todas esas cuatros (4) Actas fueron revisadas minuciosamente por las partes, siendo todas firmadas sin que alguna de ellas hiciera la más mínima observación a las mismas, clara demostración de su total conformidad con dichas Actas, como reflejo fiel y exacto de lo que aconteció en el juicio..

Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.

De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)

En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:
“Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y analizadas individualmente, y luego comparadas entre sí, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.
En todas las sesiones de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-3-2006).

CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE SE LE ATRIBUYÓ AL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA Y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE Y QUE SE VERIFICO NO OCURRIÓ
El Ministerio Público acusó a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2° Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LARRY DE JESUS GONZALEZ GARCÍA. Ahora bien, este Tribunal, luego de una actividad intelectual que consistió en la subsunción lógica por parte de los hechos alegados y probados en la audiencia oral, en un supuesto específico previsto y una norma penal sustantiva, que define el tipo penal que corresponde imputar en el caso bajo examen, decidió, que los acusados han sido ABSUELTOS, por considerar este Tribunal que, a pesar de algunas pruebas que los incriminan, también existen algunas dudas razonables sobre la culpabilidad y la responsabilidad penal de los acusados, lo cual los favorecen e impiden sus condenatorias, en estricto cumplimiento del axioma y principio jurídico “in dubio pro reo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de que este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, ha quedado evidenciado y demostrado claramente, que los acusados no cometieron o perpetraron delito alguno, en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, ya que la propia víctima así lo reconoció durante el Debate.

Del análisis realizado por este Tribunal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate del juicio oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al articulo 13 eIusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedó acreditado para este Tribunal que los hechos no ocurrieron como los narró el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, sino como los narró la supuesta víctima en la declaración que rindió por ante este Tribunal. En base a ello, se determinó que el supuesto hecho punible objeto de dicha acusación Fiscal realmente no ocurrió.


En lo concerniente a la declaración de la víctima, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, bajo el N°. 04-0239, de fecha 10 de Mayo de 2005, que establece taxativamente lo siguiente: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto". A tal efecto, se evidencia de la declaración de la víctima, que él narra con lujo de detalles el hecho, siendo concatenado su dicho con las declaraciones de los dos acusados y del testigo presencial, los cuales guardan perfecta armonía, no contradiciéndose entre sí y guardando el equilibrio necesario para ser valoradas por este Tribunal de Juicio, razón por la cual se le da veracidad a su dicho. Y ASI SE DECIDE.-

De manera que es razonable concluir, por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio, constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que no sólo no ha quedado demostrado la consumación del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino que quedó claramente evidenciado durante el debate, que no se perpetró hecho punible algunos, con los elementos probatorios que este Tribunal considera definitivos, y que, a su juicio, demuestran que los acusados no cometieron delito alguno, por lo tanto, mal pueden tener responsabilidad penal alguna, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, esto es, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales recepcionadas durante el Debate del Juicio oral y público, percibidas por este Tribunal a través del principio de la inmediación, a las cuales este Tribunal le ha dado todo su valor probatorio, tal y como ya antes se indicó en el análisis y comparación de todo el acervo probatorio, muy particularmente a la declaración del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, quien fungía como presunta víctima y, al mismo tiempo, como testigo presencial de los hechos en la presente causa, y quien al rendir declaración por ante este Tribunal, negó que los acusados hayan cometido delito alguno. En razón de lo cual, la propia Fiscal del Ministerio Público solicitó la absolución de los dos acusados.

MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER A LOS ACUSADOS RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Ahora bien, en relación con el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido Unipersonal, resuelve, DECLARAR ABSUELTOS a los acusados RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE , por cuanto no quedaron debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad de los dos acusados, ya que los elementos probatorios incluso evidenciaron que no se perpetró el hecho punible por el cual fueron acusados los ciudadanos RICARDO JÓSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, esto es, el robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la propia supuesta víctima, ciudadano LARRY DE JESÚS GONZALEZ GARCÍA, C.I. 7.818763, quien señaló, bajo juramento y por ante este Tribunal, durante el debate, que no ocurrió hecho punible alguno en su perjuicio, que él no fue víctima de ningún robo y que todo se debió a una confusión, a un mal entendido de su parte, por consiguiente, según el testimonio de la presunta víctima, la actuación de los acusados no fue punible, porque no ocurrió delito alguno, y mucho menos el robo de su vehículo. Por todo lo antes expuesto, y habiendo este juzgador analizado individualmente cada una de las pruebas, comparadas las mismas entre sí y siendo debidamente valoradas en su exacta dimensión, este Tribunal llega a la conclusión, que no habiendo quedado totalmente demostrado, sin sombra alguna de duda, que efectivamente se perpetró el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el cual se procesó a los acusados, ya que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la perpetración de dicho delito y, menos aún, alguna participación por parte de los acusados, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para acreditar el cometimiento del delito objeto del proceso, especialmente por la declaración de la supuesta víctima, que negó su propia cualidad de víctima, al cambiar los hechos y al afirmar que no había sido objeto de delito alguno, por lo tanto, en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de “IN DUBIO PRO REO”, este Tribunal no tiene otra alternativa que absolver a los dos acusados ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ PIRELA Y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por las razones y fundamentos antes expuestos.

En relación con el principio de presunción de inocencia, es procedente traer a colación que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

No debe tampoco olvidarse, como lo ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: “INCULPABLE” al ciudadano: RICARDO JÓSÉ GONZÁLEZ PIRELA, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, de edad años, 16/10/1987, cedula de identidad N° V-18.120.950, hijo de Ricardo José González Paz y de Alida Rosa Pírela Fernández Residenciado en: Sector Panamericano, Barrio Guaicaipuro, avenida 95, calle 65, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por no haberse comprobado plenamente la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el cual fue acusado el referido ciudadanos, SEGUNDO: “INCULPABLE” al ciudadano: JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, de edad 19 años, fecha de nacimiento 08/01/1990, cedula de identidad N° V- 23.741.975, hijo de marbella Rafaela Quintero Tinaure y de Jovanny José Vilchez Residenciado en: Barrio Panamericano, Avenida 86, diagonal al Abasto Río Negro, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por no haberse comprobado plenamente la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el cual fue acusado el referido ciudadano; por lo cual, la SENTENCIA QUE SE DICTA EN RELACIÓN CON LOS DOS ACUSADOS ES ABSOLUTORIA,“.- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo procedente era ordenar la inmediata libertad de los dos (2) acusados, libertad ésta que se hizo efectiva directamente en la Sala de Audiencias de Juicio No. 5, el viernes 10 de julio de 2009. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, en fecha 10-7-2009, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acordó la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Viernes Diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2009), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 5 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 23avo día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 23 días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 37-09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

JER/mila.-
Causa N° 7M-120-08