REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

Decisión N° 62-09. Causa N° 7M-126-08.

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI en su carácter de Defensora de los acusados: DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.707.306, de profesión u oficio Militar activo (Sargento 2do) de la Guardia Nacional de !a República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Barrio La Misión, sector Santa Ana, calle 101B, casa N° 19H-04 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.508, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, sector 3, calle 6, casa N° 15, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.237, de profesión u oficio Militar activo (Cabo 2do) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Sector San Jacinto, Conjunto Residencial La Esperanza, edificio N° 10, planta baja, apartamento OG Santa Ana, calle 101B, casa N° 19H-04 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.977, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Barrio Los Robles, Sector San Javier, calle 61C, casa N° 115-75 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y JOSÉ LUIS FERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.669, de profesión u oficio Militar activo (Teniente) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Barrio Monte Sacro, calle Principal, casa N° 25, Parroquia Carlos Soublette, La Guaira Estado Vargas, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar el examen y revisión de la Medida decretada en contra de sus defendidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, según el escrito consignado, sus defendidos fueron presentado en fecha 5 de Julio de 2008, siendo decretada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la medida de la Privación Judicial del Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y GRUPO ESTREUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 60 DE LA Ley Contra La Corrupción, 176 del Código penal Venezolano, articulo 2 numeral 2, en concordancia con el articulo 6, 16, numerales 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, JHOAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPSTISTA y RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, dicha revisión la fundamenta en que sus defendidos han demostrado una conducta intachable, y por cuanto este proceso ha durado mas de un año y no se ha realizado la Constitución de Escabinos, y pasando la presente causa por varios tribunales por error de foliatura este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El 5 de julio de 2008 fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados: DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA Y JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, para quien el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y GRUPO ESTREUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 60 DE LA Ley Contra La Corrupción, 176 del Código penal Venezolano, articulo 2 numeral 2, en concordancia con el articulo 6, 16, numerales 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, JHOAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPSTISTA y RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, se observa que la Causa fue recibida en este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2009, fijándose el Sorteo Ordinario para el día 29 de Julio de 2009 y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12 de Agosto de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se acordó diferir el mismo por la incomparecencia del acusado ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, quien se encuentra de reposo medico y que no se presento ningunos de los convocados por parte de la oficina de Participación Ciudadana y se fijo para el día Viernes Dos (2) de Octubre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

Ahora bien, los alegatos que la defensora pretende que este Tribunal analice, son cuestiones propias del juicio Oral y Publico, que este Tribunal no puede examinar en estos momentos, se le recuerda a la defensa que en la celebración del juicio oral y público se debatirán todas las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales coadyuvarán al esclarecimiento de la verdad, tal y como lo señala la jurista Magaly Vásquez cuando expresa:

“El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad de esa finalidad del proceso trata el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Derecho Procesal Penal, 2007, p 36)”

Es decir, la acción del juez debe ir dirigida a la búsqueda de la verdad procesal, sin tomar facultades investigativas o probatorios que no le corresponden, sin alejarse de lo probado y siempre apegado a la ley.

Por otro lado, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos acusados DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA Y JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, no han cambiado en absoluto, es decir, no existe alguna variación relevante de las circunstancias que puedan motivar la modificación de dicha medida de detención de los ciudadanos antes mencionados, que justifiquen que se le aplique alguna medida menos gravosa. Por ello, a pesar de que la ciudadana Defensora Privada, al solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, indica en su escrito que en base a los derechos y garantías contemplados en los artículos 43, 45, 446, 47, 48 y fundamentalmente para el proceso penal, los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le dicte otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo considera procedente y será en la Audiencia del juicio Oral y Público, donde se recepcionarán las pruebas ofertadas y promovidas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y en base a ello, se dictará la correspondiente decisión.

Es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la Sentencia N°. 452, donde se establece lo siguiente:

“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, signada bajo el N°. 733, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente, establece lo siguiente:

“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según Sentencia N°. 474, indicó lo siguiente:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal).

También, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez puede sustituir o revocar la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, sustitutiva de la medida privativa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008) (Negrillas del Tribunal), “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008).


En consecuencia, de no variar las circunstancias o condiciones no debe sustituirse y menos revocarse la medida privativa, especialmente cuando ya en poco tiempo se va a realizar el juicio oral.

Por otra parte, para resolver sobre el mantener o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o la necesidad de sustituirla por otra medida de coerción menos gravosa, lo recomendable es que el Tribunal examine la cuestión para descartar que el juicio se haya retardado por culpa del defensor o del acusado, o si se “configura en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los que alude el artículo 55 de la Constitución” (Sent. 2249 de la Sala Constitucional del 1-8-2005).

En consecuencia, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA Y JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y GRUPO ESTREUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 60 DE LA Ley Contra La Corrupción, 176 del Código penal Venezolano, articulo 2 numeral 2, en concordancia con el articulo 6, 16, numerales 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, JHOAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPSTISTA y RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial, en la Audiencia Preliminar, a los acusados DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA Y JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 062-09, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los Nos 1878 y 1887-09.

LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA.