REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
MARACAIBO, 13 DE AGOSTO DE 2009
199° Y 150°
RESOLUCION N° 092-09 causa 6M-085-09
Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra del procesa YAN CARLOS RUIZDIAZ NARVAEZ, titular de la cedula de Identidad 20.378.532, visto que en la Presentación de Imputados, se observa que efectivamente al mismo le fue otorgado en fecha 11-09-06 una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue sustituida en fecha 21-09-06.
Ahora bien, se imputa al procesado la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE Y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando los imputados no se encuentran privados de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.
En el caso de autos se destaca que luego de la presentación de los imputados el expediente fue remitido a la Fiscalía competente del Ministerio Público, presentando el respectivo acto conclusivo; y fijándose Audiencia Preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades siendo estas imputable al acusado, y en las cuales se puede constatar en la resultas de las boletas de Notificaciones que las mismas fueron recibidas por familiares del hoy acusado, y en fecha 18/10/09, fecha pautada para la realización de la Audiencia Preliminar y visto la inasistencia del acusado y en virtud de que ya había sido reiterado su inasistencia, la Representación Fiscal solicito la Revocatoria de la Medida Cautelar, en fecha 22-10-07, inserto en el folio Nº (58), auto donde el acusado de autos se presento en el Despacho informando que el mismo no había sido notificado de las audiencias pautadas por cuanto estaba trabajando en el estado Carabobo, como camionero, y se comprometió a cumplir con las presentaciones periódicas y no salir de la jurisdicción sin previa autorización. La misma fue llevada a efecto en fecha 10-03-09, donde Se realizo el auto de Apertura a Juicio, folios (85) al (89) y se le mantuvo la Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad otorgada. La misma fue remitida en su oportunidad legal a un tribunal de juicio que corresponda conocer, y en fecha 27-03-09 se le dio entrada en este Juzgado fijando los acto de Sorteo Ordinario para el día 16-04-09, acto de constitución de Tribunal mixto con escabinos para el día 24-04-09, y juicio oral y Publico para el día 08-05-09, siendo que hasta la presenta fecha el acusado no se ha presentado a la realización del acto de constitución de Tribunal mixto con escabinos. Sin embargo, 24-04-09 se fijo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, la cual se difirió lo error del tribunal visto que dicha fecha es un día no laborable, fijándose nuevamente para el día 28-05-09, la cual se difirió por incomparecencia del imputado y de la representación fiscal, fijándose nuevamente para el día 25-06-09, la cual se difirió por incomparecencia del acusado, la defensa publica y la representación fiscal, fijándose nuevamente para el día 16-07-09 la cual se difirió por incomparecencia del acusado, la defensa publica y la representación fiscal, y verificadas las boletas de notificaciones las mismas han sido positivas por cuanto la mismas fueron recibidas por el acusado o familiares del mismo según la dirección aportada por este. Además de lo anterior, se demuestra que se ha producido una dilación del proceso el cual se ha extendido por mas de seis (06) meses, por parte el acusado no ha dado cumplimiento cabalmente a las obligaciones impuestas siendo esto causal para hacer cesar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad impuestas, aunado a todo lo expuesto el mismo no permanece en la dirección que proporciono al Tribunal como su habitación a fin de ser notificado en la misma. Y ASI SE DECIDE.
Tal conducta constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso, en tal sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala en su parágrafo segundo lo siguiente:
“La falsedad y falta de información o de actualización del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De las actas se deduce claramente que, en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de, con; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con pena de prisión de (10) a (17) años.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado, dadas las circunstancias de la detención flagrante;
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce claramente que, en el caso de autos, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, y el comportamiento del imputado durante el proceso, y su incomparecencia injustificada reiterada ante las citaciones de este Despacho y su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, haciendo imposible hasta ahora su localización.
En consecuencia, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y aun revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, procediendo su aprehensión inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, declara: Conforme a lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 y el Parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha en fecha 21-09-06 Al acusado, al considerar llenos los requisitos exigidos
por el artículo 250 ejusdem, y en su lugar, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado: YAN CARLOS RUIZDIAZ NARVAEZ, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.378.532, hijo de Maria Ruizdiaz Y Eduardo Portillo, residenciado en el Barrio San Felipe II, calle 19, casa S/N, a dos calles del abasto del gocho, parroquia los cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia. ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se les sigue, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos; Luís Segundo Lugo Arape y Eleuterio Antonio Mendoza Gómez, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.
Ofíciese lo conducente a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para que tan pronto sea aprehendido sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código.
En consecuencia, líbrense las correspondientes Ordenes de Aprehensión y las Boletas de Detención Preventiva respectivas, y remítanse con oficio al ciudadano director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. HEIDY SULBARAN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 092-09 y se ofició bajo el Nº 2739-09 .
LA SECRETARIA
6M-085-09
FHR/francy**