REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
198 y 147
CAUSA 5M-340-07
ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 C.O.P.P
En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Agosto de 2009, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el No. 5M-340-07, seguida en contra de los ATILIO JAVIER IBARRA Y HECTOR DAMIAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY MIGUEL BLANCO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho del Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Juez Profesional DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como Secretario de Sala el ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S. Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. CARLOS GUTIERREZ, se observa la comparecencia de los acusados ATILIO JAVIER IBARRA Y HECTOR DAMIAN MORILLO, previo trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Presente la defensora Pública NO. 31, ABG. YAMELIS FERNANDEZ, defensora de los acusados ATILIO JAVIER IBARRA y HECTOR DAMIAN MORILLO. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra al Fiscal 01 del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: “De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que acuerde una prorroga de dos años, con respecto a la privación preventiva de libertad de los acusados de autos, por cuanto aún no ha sido posible la realización del juicio oral en la presúmete causa, por causas no imputables al Tribunal ni al Ministerio Público, sino a los acusados de autos, tal y como se evidencias de las procesales, en las que se puede verificar que las veces que se ha diferido la realización del juicio, ha sido por causas imputables a los mismos, tales como no permitir su requisa personal por parte de la Oficina del Alguacilazgo, y se requiere garantizar la efectiva celebración del juicio oral, lo que solo es posible manteniendo la privación preventiva de libertad de los acusados, tomando en consideración la gravedad del delito que les atribuye, lo cual hace presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los acusados”. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. YAMELIS FERNANDEZ, en representación de ambos acusados, quien expone: Ciudadana Juez le defensa solicita y ratifica el escrito de decaimiento de medida a favor de mi defendido toda vez que han transcurrido desde la detención del mismo mas de veinticuatro meses siendo las causas no imputables al acusado quien se mantiene privado de su libertad, en esperas del a realización del juicio, solicito copia simple del presente acto, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado ATILIO JAVIER IBARRA, quien expone: Me adhiero a la solicitud de mi defensa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado HECTOR DAMIAN MORILLO, quien expone: Me adhiero a la solicitud de mi defensa, es todo. Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados ATILIO JAVIER IBARRA y HECTOR DAMIAN MORILLO fueron detenidos en fecha 02 de Julio de 2007, y en fecha 03 de Agosto de 2007 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DANNY BLANCO. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 16 de Octubre de 2007, siendo que en esa oportunidad se lleva a efecto la audiencia preliminar, y se ordena el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos. Se recibe por ante este Despacho la causa en fecha 08 de Noviembre de 2007, se fija el acto de constitución del tribunal mixto para el día 19 de Noviembre del 2007, y es diferida por inicio de la implementación de la agenda única en el Circuito Penal;, se fija nuevamente para el día 07 de Diciembre de 2007 y se difiere nuevamente por falta de traslado de los acusados, se fija nuevamente para el día 10 de Enero del 2008, oportunidad en la que se constituye el tribunal con escabinos y se fija la celebración del juicio oral y público para el día 06 de Marzo del 2008, siendo que en esa oportunidad no se lleva a efecto por falta de traslado de los acusados, y se fija el juicio para el 22 de Abril del 2008 siendo que se difiere el acto por la agenda única, se fija nuevamente el juicio para el día 08 de Mayo del 2008, se difiere nuevamente por cuanto los acusados nombran nuevo defensor y, se fija nuevamente el juicio para el día 10 de Junio de 2008 en cuya oportunidad no se celebra por la agenda única, y se fija nuevamente el día 1 de julio de 2008 y se difiere por incomparecencia de la defensa privada, y se fija nuevamente para el día 30 de septiembre de 2008. En este estado se hace necesario acotar que el tribunal mixto se disuelve por cuanto el escabino suplente se encontraba detenido; se fija la constitución del tribunal para el día 10 de Octubre del 2008 se difiere por falta de quórum por participación ciudadana, y se fija para el día 20 de octubre de 2008 se difiere por no traslado de los acusados y se fija para el día 12 de Noviembre de 2008 se lleva efecto el referido acto procesal, se fija el juicio oral y público para el día 29 de enero de 2009 oportunidad en la que es diferido por incomparecencia de la defensa privada y se fija para el día 04 de marzo del 2009 se difiere por falta de traslado de los acusados y se fija para el 30 de marzo de 2009, oportunidad en la que es nuevamente diferido por falta de traslado de los acusados, y se fija para el 23 de abril del 2009 se difiere por no traslado de los acusados y se fija para el 20 de mayo de 2009 se difiere por incomparecencia del defensor público y se fija para el día 25 de junio de 2009 se difiere por incomparecencia del defensor privado y el no traslado de los acusados y se fija para el 04 de agosto de 2009 se difiere por incomparecencia del defensor privado y el no traslado de los acusados, y se fija para el día 17 de septiembre de 2009. En fecha 29 de junio de 2009 se recibe por ante este tribunal, solicitud de prorroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los acusados de actas, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Ante estas circunstancias el tribunal fija audiencia de prorroga para el día de hoy 07 de julio de 2009, siendo diferida desde esa fecha a la actualidad en cinco oportunidad por no traslado de los acusados. Ahora bien, de la revisión antes realizada se evidencia que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por los tribunales de control y de juicio son imputables a la defensa del acusado, y a los propios acusados quienes se han mostrado contumaces para asistir a este Tribunal, negándose a salir ante los llamados de las autoridades carcelarias, todo lo cual conlleva a practicas dilatorias del proceso ocasionadas por los defensores y públicos. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado a los acusados ATILIO IBARRA Y HECTOR MORILLO, como lo es el delito de robo AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Se hace necesario citar criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, que establecido: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de Febrero…”. Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los mencionados acusados, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO contados a partir del día 02 de julio del año 2009 venciendo esta el día 02 de julio del año 2010. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación al decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Carlos Gutiérrez, y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados ATILIO JAVIER IBARRA y HECTOR DAMIAN MORILLO, debidamente identificado en actas. Se Decreta prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO contados a partir del día 02 de julio del año 2009 venciendo esta el día 02 de julio del año 2010. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación al decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO P.
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JEILEN CAMBAR ABG. YASMELY FERNANDEZ
LOS ACUSADOS
ATILIO JAVIER IBARRA HECTOR DAMIAN MORILLO
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 76-09.
EL SECRETARIO
EEO/rm
CAUSA 5M-340-07