REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
198 y 147
CAUSA 5M-451-09
ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 C.O.P.P
En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Agosto de 2009, siendo las 12:05 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-451-09, seguida en contra del acusado WILSON FIERRO por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO; ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR SOCORRO, NINOSKA TRIBIEE, ESMEIRO MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERICK EDUARDO ROMERO URDANETA. Acto presidido por la Juez DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, acompañado por el Secretario de Sala Abogado RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por la ABG. YOVANN MOLERO, se observa la comparecencia del Fiscal 14 del Ministerio Público ABG. OVIDIO ABREU, se observa la comparecencia del acusado WILSON FIERRO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se observa la comparecencia del Defensor Privado ABG. ALEXANDER MARCANO, defensor del acusado WILSON FIERRO. Se observa la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, progenitor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERICK EDUARDO ROMERO URDANETA. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra al Fiscal 14 del Ministerio Público, ABG. OVIDIO ABREU, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: Ciudadana Juez, tal y como lo expuse en mi correspondiente solicitud de prorroga de fecha 30-06-09, solicito respetuosamente se acuerde una prorroga de dos años al lapso de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano acusado WILSSON JOSE FIERRO LEDEZMA, en virtud de que están próximos a cumplirse los primeros dos años de detención preventiva de dicho ciudadano, sin que hasta la presente fecha se haya podida celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público debido a circunstancia que no son atribuibles al Ministerio Público. Solicito que haga de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 20 del Ministerio Público, ABG. JOVANN MOLERO, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: Ratifico el escrito de solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público el 15-10-09, día suficientemente hábil conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que formulo en virtud de encontrarse próximo al vencimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado, cuyos juicios toda vez que respecto a la fiscalía 10 del Ministerio Público cursan las averiguaciones 24-F20-121-03 y la 24-F20-552-07, ambas por .los delitos de secuestro entre otros delitos, siendo que hasta la presente fecha el juicio Oral y Público no se ha celebrado por causas que le sean imputables al Ministerio Público o al tribunal, de lo cual se podrá evidenciar del análisis del expediente y como quiera que esta próximo a celebrarse la audiencia oral y dada la entidad de los hechos imputados que superan en creces como pena a imponer los dos años solicito que el tribunal fije el lapso prudencial para el mantenimiento de la medida de privación de libertad y que para ello se tome en consideración la entidad de los delitos objetos del proceso, pido copia simple del acta, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. ALEXANDER MARCANO y expone: Esta defensa quiere hacer del conocimiento al tribunal, que si bien es cierto el Ministerio Público solicito la prorroga en tiempo hábil no es menos cierto que de las actas que conforman la presente causa se observa que mi representado ya lleva dos años privado de libertad y desde el momento en que empezó a conocer de la presente causa el Tribunal noveno en funciones de juicio no fijo fecha alguna para la celebración del Juicio Oral Y Público, siendo que de las mismas actas que conforman la presente causa se observa que el ultimo acto fijado y celebrado fue la constitución de tribunal mixto de fecha 22-02-2008, así mismo riela en actas escritos de esta defensa técnica donde informa al tribunal el cambio de domicilio de la defensa estando siempre ubicable para las fechas fijadas para el juicio con mucha anterioridad, de igual forma se observa que las razones por las cuales el Tribunal Noveno en funciones de juicio no fijo audiencia no son imputables ni a esta defensa ni a mi patrocinado, es por lo que en este acto nos oponemos formalmente a que le sea concedida la prorroga solicitada por el Ministerio Público y le sea concedida a favor de mi representado una medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de la libertad, de las establecidas en el Artículo 256 de nuestro texto penal adjetivo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado WILSSON JOSE FIERRO LEDEZMA, plenamente identificado en actas y expone: No estoy de acuerdo con la prorroga solicitada y me adhiere a la solicitud de mi defensor, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, progenitor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERICK EDUARDO ROMERO URDANETA, quien expone: En el mismo Artículo 244 en su parte final cuando el procesado su defensor u sus defensores retardan el proceso por alguna circunstancia o el acusado no se dejo trasladar en la fecha del dos de julio y fue diferida, pero el 27 de julio hubo motín en el reten dicho mitin fue controlado, evidenciándose retardo en el proceso para el cumplimiento de los dos años, pido a l Juez tome en cuenta el Artículo 244 y las dos ocasiones donde el imputado no se dejo trasladar, pido al tribunal verifique se hagan pruebas dactilares al imputado para establece su verdadera identidad, ya que se corre el riesgo de que el imputado pueda solicitar la nulidad del juicios, es todo. Acto seguido visto lo expuesto por las partes en la presente causa y de la revisión efectuada a la misma se evidencia que se encuentran agregadas dos acusaciones presentadas por la fiscalia 20° del Ministerio Público, la primera por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de de los ciudadanos HECTOR SOCORRO y NONOSKA TRIBIEC, que riela en la pieza Nº VI del expediente, y la segunda por la presunta comisión del delito de SECUESTRO , en perjuicio del ciudadano ESMEIRO MARTINEZ, que riela al folio 3131 de la pieza XII del expediente; así mismo se evidencia una tercera acusación presentada por la Fiscalia 14 del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK ROMERO y el Estado Venezolano; ahora bien, corresponde verificar el tiempo de vigencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra del WILSON FIERRO o WILSON LEDESMA, en relación a las dos últimas imputaciones, y en este sentido se evidencia que la acusación interpuesta por la Fiscalia 20 del Ministerio Público es en relación a los hechos sucedidos en fecha 01/07/2007, encontrándose bajo medida cautelar sustitutiva decretada por decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra en ocasión de la primera acusación presentada por la fiscalia 20° del Ministerio Público, y la imputación presentada por la Fiscalia 14 del Ministerio Público es presentada por los hechos sucedidos en fecha 02/08/2007, donde resultó detenido, desde esa fecha hasta la presente la causa ha seguido el siguiente recorrido: una vez presentada la acusación por la Fiscalia 14 del Ministerio Público se fija la audiencia preliminar, siendo que a la tercera convocatoria se llevó a efecto, ordenándose la apertura a juicio oral y público en fecha 22/11/2007, y la causa se acumula en el juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en razón que por ante ese Despacho cursaba la causa contentiva de la primera acusación presentada por la Fiscalia 20 del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de de los ciudadanos HECTOR SOCORRO y NONOSKA TRIBIEC, que riela en la pieza Nº VI del expediente, así como a dos acusaciones anteriores en contra de otros ciudadanos que aparecen conjuntamente con el acusado WILSON FIERRO, en la referida acusación, en el referido tribunal de juicio, se fija la constitución del Tribunal con escabinos y en fecha 22/02/2008 se lleva a efecto la misma, y se fija el juicio para el día 22 de Abril del año 2008, posteriormente es presentada la acusación por la fiscalia 20 del Ministerio Público, como se evidencia al folio 3131 de la Pieza XII del expediente, llevándose a efecto la audiencia preliminar en fecha 16 de Junio de 2008 ordenándose la apertura a juicio, luego de ocho diferimientos algunos por falta de traslado del mencionado acusado, pasando el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, para su acumulación posterior en el Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, aquí se divide la continencia de la causa y se libra orden de captura a los acusados Manuel Brito y Mervin Rujano, quienes en la actualidad se encuentran privados de libertad a la orden del Juzgado Quince de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Penal Área Metropolitana, encontrándose en fase intermedia, y es el caso que para esas imputaciones la celebración de los actos propios del tribunal de juicio no lograron concretarse por razones varias siendo algunas de estas imputables al acusado quien se mostraba contumaz para comparecer previo traslado de su sitio de reclusión, es de hacer notar que previa a su detención los actos no se llevaron a efecto, por las anteriores acusaciones, en razón de las inasistencias del mencionado imputado una vez que es puesto en libertad, evidenciándose en las actas que tales dilaciones se debieron a que el acusado WILSON FIERRO o WILSON LEDESMA, mientras disfrutaba de la medida cautelar referida participó, presuntamente en la comisión de los delitos de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano ESMEIRO MARTINEZ, y de HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK ROMERO y el Estado Venezolano. Una vez recibida la causa por ante este tribunal de juicio, aún cuando el tribunal se encontraba constituido de manera mixta, se depura dada la imposibilidad de ubicar a los escabinos en vista del tiempo transcurrido, y se constituye el tribunal de manera unipersonal a los fines de dar celeridad al proceso, y se fija el juicio para el día 20 de Octubre de 2009. Del análisis antes realizado se evidencia que a pesar de la medida cautelar que le fue acordada al acusado Wilson Fierro o Wilson Ledesma, la misma no fue suficiente para garantizar las resultas del proceso que se le seguía, existiendo en la causa diferimientos imputables al mismo, aunado al hecho que el tribunal constituyó manera unipersonal, siendo que el juicio ya se encuentra fijado para el día 20/10/2009. A este efecto es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusados o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Por otro lado, se observa igualmente que existe peligro de fuga, ya que la pena privativa de libertad impuesta para los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 405 del Código Penal, cometidos presuntamente mientras el acusado se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, es superior a diez (10) años, en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos pluriofensivos, que protegen los bienes mas sagrados de todo ser humano, como lo son la vida, la libertad individual y la propiedad. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados al acusado WILSON FIERRO O WILSON LEDESMA. Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al mencionado acusado, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; y siendo que a criterio de quien aquí decide et Tribunal ya se encuentra constituido de manera unipersonal, y fijado el acto de juicio oral y público para el día 20 de Octubre del año 2009, en consecuencia se concede un lapso de UN (01) AÑO a los fines de llevar a efecto juicio oral y público, contados a partir del día 02 de Agosto de 2009 con vencimiento el día 02 de Agosto de 2010. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y del acusado en relación a que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos Fiscales 14 y 20 del Ministerio Público, Dr. Ovidio Abre y Dra. Jovan Molero, y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado WILSON FIERRO o WILSON LEDESMA, debidamente identificado en actas. Se Decreta prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO contados a partir del día 02 de Agosto de 2009 con vencimiento el día 02 de Agosto 2010. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. JOVAN MOLERO ABOG. OVIDIO ABREU
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALEXANDER MARCANO
EL ACUSADO
WILSON FIERRO o WILSON LEDESMA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 073-09.
EL SECRETARIO
CAUSA 5M-451-09