REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2009 199° y 149°
Vista la solicitud formulada por la abogada JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública 25° (e) Penal Ordinario, defensora del ciudadano JOEL LUIS SARCOS, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que atendiendo al principio de presunción de inocencia, derecho a la libertad y principio de proporcionalidad, solicita medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 13 de Diciembre de 2007, el acusado de actas fue presentado por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de este Circuito penal en funciones de Control, oportunidad en la que le fuera decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 22 de Enero de 2008 la Fiscalia 35 del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, presentó acusación en contra del acusado JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2008, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control a cargo del Juzgado Décimo segundo de Primera Instancia del Circuito Penal del estado Zulia, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Carlos Leal.
El día 08 de Mayo de 2009 se recibe procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 01-06-2009 oportunidad en la que fue constituido el tribunal con escabinos, y se fijó juicio oral y reservado para el día 09 de Julio de 2009 oportunidad en la que fue diferido en razón que la representante fiscal se encontraba continuando dos juicios por ante otros tribunales, y se fijó para el día 30 de Septiembre de 2009.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 458 del Código Penal, establece. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.”.
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 30-09-2009, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y reservado toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública 25° (e) Penal Ordinario, defensora del ciudadano JOEL LUIS SARCOS, debidamente identificado en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los mencionados acusados. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 075-09 y se libraron boletas bajo el N° 2771-09 al Departamento de Alguacilazgo

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ













CAUSA N° 5M-442-09.-