REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2009 199° y 149°
Vista la solicitud formulada por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, defensora de los ciudadanos JOSE POLO y HEBERT FONTALVO, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que atendiendo al principio de presunción de inocencia, derecho a la libertad, solicita medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 25 de Mayo de 2008, los acusados de actas fueron presentados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito penal en funciones de Control, oportunidad e la que les fueron decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 09 de Julio de 2008 la Fiscalia Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados JOSE POLO y HEBERT FONTALVO, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto de 2008, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal del estado Zulia, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISMAEL LUQUEZ.
El día 29 de Septiembre de 2008 se recibe procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 21-10-2008, y luego de varios diferimientos, se constituye el tribunal de manera unipersonal, en fecha 22 de Enero de 2009; fijándose el juicio para el día 19 de Febrero de 2009, oportunidad en la que es diferido por cuanto el tribunal se encontraba en juicio, fijándose nuevamente para el día 23 de marzo de 2009 y se difiere por incomparecencia del Ministerio Público, se fija nuevamente para el día 07 de abril de 2009, y se difiere por cuanto el Ministerio Público se encontraba en juicio en otro tribunal, y se fija el juicio para el día 30 de abril de 2009, y se difiere por la incomparecencia del acusado por falta de traslado, se fija el acto para el día 12 de mayo de 2009, oportunidad en la que se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en juicio, y se fija para el día 10 de junio de 2009 se difiere por falta de traslado del acusado, y se fija nuevamente para el día 28 de julio de 2009 y se difiere por falta de traslado del acusado, y se difiere para el día 08 de Octubre de 2009.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…”

Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 08-10-2009, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, defensora de los ciudadanos JOSE POLO y HEBERT FONTALVO, debidamente identificado en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los mencionados acusados. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 074-09 y se libraron boletas bajo el N° 2770-09 al Departamento de Alguacilazgo

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ













CAUSA N° 5M-389-08.-