Visto el escrito solicitado por el ABG. ALEJANDRO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico, en la causa signada bajo el N3M-654-09, seguida en contra de los acusados LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ Y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien envida respondiese al nombre YONEY RONALD AUVERT, en el cual solicita les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento del Peligro de Fuga, la cual conforma en si misma una presunción de Derecho, en el entendido de la Magnitud del daño causado y la pena que podría a llegar a imponérsele, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Artículo 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Publico basa su solicitud en: “…en fecha 02-07-08, la sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Definitiva N| 023-08, Anulo, la Sentencia Definitiva N° 010-07, de fecha 02/07/07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,(…sic…) mediante la cual absolvió al Ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien envida respondiese al nombre YONEY RONALD AUVERT, y condeno al ciudadano JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA, a Veinte (20)años y dos meses de prisión, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano YONEY RONALD AUVERT y el Estado Venezolano (…sic…) y Ordena al Juez de Juicio que le corresponda conocer, dar cumplimiento a la presente decisión, en el sentido de que se reponga los efectos al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio oral y publico que fue anulado por la referida decisión (…sic…) Esta representación Fiscal, considera que en vista la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena dar cumplimiento a la referida decisión, de retrotraer la presente causa al estado de cumplir la Decisión N° 0558-03, de fecha 28-11-2003, decretada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decreto la Libertad a los acusados antes mencionados imponiéndoles caución personal (…sic…)así como el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.; decisión que esta la presente fecha se encuentra definitivamente firme, sin que las Medida Cautelar Sustitutiva acordadas se hayan modificado por Juzgado Alguno (…sic…) Por todas las consideraciones antes expuestas y por cuanto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Ordeno al Juez de Juicio dar cumplimiento a la decisión N° 023-08; en el sentido de que reponga los efectos al estado en que se encontraba la referida causa, antes de la realización del Juicio Oral y Publico que fue anulado por la mencionada decisión, es que le solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ Y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS (…sic…)”

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL:
Este Tribuna Tercero de Juicio del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa se evidencia lo siguiente:
Constan en la piaza (V) en el folio Ochocientos Cuarenta y Tres (843), Sentencia Definitiva N° 019-03, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Anula la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS, a cumplir una pena de Veintiún (21) años, Nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, y al ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir una pena de Veinte años (20) de presidio, y Ordena la Realización de un Nuevo Juicio Oral y Publico, por ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo anulado, manteniéndose las mismas medidas de Coerción Personal que pesa sobre los acusados.
Igualmente en fecha 28 de Noviembre de 2.003; La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la decisión N° 0558-03, declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor de los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; contra el auto de fecha 16 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual Niega la sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa de los acusados antes mencionados. Así mismo se decreta la libertad a los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; imponiéndole caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante el Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días, todo ello en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, declarada con lugar por esta misma Sala N° 01 de Corte de Apelaciones en fecha 25.11.03, según decisión N° 0552-03 y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal para lo cual deberá dar cumplimiento en el artículo 260 del citado Código adjetivo, en atención a la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y la sanción probable con el fin de asegurar su permanencia en el proceso. Igualmente se comisiona suficiente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que una vez recibido los Fiadores correspondientes y verificado los mismos procedan a conceder la inmediata libertad de los acusados de autos. ( La Negrita y Subrayado es del tribunal) .
Consta en la pieza (VI) en el folio Mil Ciento Sesenta y seis (1165), Acta de Obligaciones de los Acusados realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Enero de 2.004, en esa misma se levanto acta de Fianza del Ciudadano LEONARDO JOSE GOZANLEZ, siendo fiadores solidarios los ciudadanos JEANNETTE PRECIOSA CARDENAS Y MARLENIS COROMOTO SALCEDO. En fecha 12 de Enero de 2.004, se levanto Acta de Fianza del ciudadano JOEL DE JESUS CARDENAS, siendo fiadores solidarios el ciudadano WALFREDO ENRIQUE MORILLO Y ANGEL ENRIQUE GONZALEZ PIMIENTA.
En fecha 02 de Julio de 2.007, Mediante Sentencia Definitiva N° 010-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Absuelve al Ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien envida respondiese al nombre YONEY RONALD AUVERT, y condeno al ciudadano JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA, a Veinte (20)años y dos meses de prisión, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano YONEY RONALD AUVERT y el Estado Venezolano.
En fecha 02 de Julio de 2.008, la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Anula la Sentencia Definitiva 010-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Absuelve al Ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien envida respondiese al nombre YONEY RONALD AUVERT, y condeno al ciudadano JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA, a Veinte (20)años y dos meses de prisión, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano YONEY RONALD AUVERT y el Estado Venezolano, y Ordena al Juez de Juicio que le corresponda conocer, dar cumplimiento a la presente decisión, en el sentido de que se reponga los efectos al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio oral y publico que fue anulado por la referida decisión.
No obstante, nuestro sistema acusatorio, de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad; no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, se habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos, tal y como lo establece el artículo 244 Ejusdem.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal de la imputada: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
De igual manera, se evidencia que en el caso que nos ocupa los acusados LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ Y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, no han sido contumaz, o no han intentado de evadirse del proceso penal, por cuanto se desprende de todas y cada una de las actas que los mismos han asistidos libremente a todos los actos que el tribunal los han notificados, sin embargo los mismo se encuentra bajo medidas cautelares impuestas por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones dando cumplimiento a lo establecido por la misma, es por ello, que este Tribunal Tercero considera que le asiste la razón al Ministerio Público por lo que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, en el sentido de restituirle a los acusados de auto, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de: 1.- la presentación este Juzgado, cada quince (15) días, por el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y 2.-la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal para lo cual deberá dar cumplimiento en el artículo 260 del citado Código adjetivo, y en consecuencia RESTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Acusados ciudadanos: LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ Y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS. Y ASI SE DECIDE.