da por el propio acusado Kelvin Antony Chaparro, quien reconoció su responsabilidad en el hecho. Es de acotar que esta declaración puede entenderse al decir de la doctrina como una “confesión calificada”.
De manera que no queda duda a esta Juzgadora de la actuación del acusado y su consecuente responsabilidad penal, es por ello, que este Tribunal considera probado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal del acusado Kelvin Antony Chaparro como autor de este delito y por ende la sentencia en relación a este tipo penal ha de ser también Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con todos estos indicios de culpabilidad, con la confesión proferida por los mismos acusados y con la apreciación de los elementos probatorios, este Tribunal los considera suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a los acusados, no teniendo ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y estimando que el cúmulo probatorio debatido y controvertido en el debate oral y público lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta de los acusados efectivamente puede ser atribuida a los autores configurando los injustos típicos y por ende su culpabilidad y es por lo que deben ser CONDENADOS los ciudadanos Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro como coautores en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio César Elles Romero y Damaris Maria Elles Romero y además el acusado Kelvin Antony Chaparro como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, acogiendo la calificación dada por el Ministerio Público en su acusación formal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA PENA APLICABLE

En relación al ciudadano Kelvin Antony Chaparro Chaparro, quien fue acusado y confesó por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La pena establecida para el primer delito es de 9 a 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es trece (13) años de presidio. Ahora bien, la pena establecida para el segundo delito en cuestión, es de 3 a 5 años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión. No obstante por cuanto los delitos establecen diferentes tipos de pena, debe procederse a la conversión de las mismas a presidio, de conformidad con el primer aparte del artículo 87 ejusdem, correspondiendo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dos años de presidio.
Ahora bien, existiendo una concurrencia de delitos, establece el articulo 86 del Código Penal que el culpable de dos o mas delitos que acarreen pena de presidio se aplicara la correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la pena del otro delito, de tal manera que la pena del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en su término medio es de trece (13 años) de presidio y se le suma las dos terceras partes del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es un (01) año y cuatro (04) meses, resultando un total de 14 años y cuatro (04) meses de presidio. Pero esta Juzgadora considera procedente la aplicación de las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° de artículo 74 del Código Penal, por minoridad de edad y ser delincuente primario, siendo la pena definitiva aplicar de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.
En cuanto al acusado Carlos de Jesús Fereira Martines, quien fue acusado y confesó por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de 9 a 17 años, siendo el termino medio de trece (13) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, no obstante esta Juzgadora considera procedente la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4° de artículo 74 del Código Penal, por ser delincuente primario, siendo la pena definitiva aplicar de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.
Así mismo se decreta el comiso del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, color pavón negro, cacha de madera color marrón, serial No. QE524958, serial del tambor No. 1256, con empuñadura de madera, color marrón, con seis cartuchos calibre 38, de los cuales tres habían sido percutidos y tres se encontraban en su estado original, la misma deberá ser remitida al Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de la FAN (DARFA). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados: KELVIN ANTONY CHAPARRO, portador de la cédula de identidad No. 18.662.913, venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, soltero hijo de los ciudadanos Aiskel Coromoto Chaparro y Mervin Antonio Bracho (D), residenciado atrás del antigua cine Lido callejón ciego, casa 18 A-57 y CARLOS DE JESUS FEREIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero, 22.084.609 venezolano, natural Maracaibo, edad 25 años, profesión u oficio; albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Nivia Isabel Ferreira Martínez y padre desconocido, residencia Por Mercamara, Barrio San Benito, invasión, casa sin numero, apenas la van censando, por resultar responsable, el primero de los mencionados, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de aplicar las penas establecidas en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de 9 a 17 años, termino medio de 13 años (de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal), mas la pena de 3 a 5 años de prisión, termino medio cuatro, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; no obstante por cuanto los delitos establecen diferentes tipos de pena, debe procederse a la conversión de las mismas a presidio, de conformidad con el primer aparte del artículo 87 ejusdem, corresponderían por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dos años de Presidio; ahora bien, existiendo una concurrencia de delitos, establece el articulo 86 del Código Penal que el culpable de dos o mas delitos que acarreen pena de presidio se aplicara la correspondiente al delito mas grave pero con aumento de las dos terceras partes de la pena del otro delito, de tal manera que la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en su termino medio de trece (13 años) se le suma las dos terceras partes del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que es un (01) año y cuatro (04) meses; serian un total de 14 años y cuatro meses, ahora bien, por cuanto la juzgadora considera procedente la aplicación de las atenuantes establecidas en los ordinales 1 y 4 de artículo 74 del Código Penal, por minoridad de edad y ser delincuente primario, siendo la pena definitiva aplicar seria de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. En cuanto al acusado CARLOS DE JESUS FEREIRA MARTINEZ, quien fue acusado y confesó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, el cual establece una pena de 9 a 17 años, termino medio de 13 años (de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal), no obstante esta juzgadora considera procedente la atenuante establecida en el numeral 4 de artículo 74 del Código Penal, por ser delincuente primario, siendo la pena definitiva aplicar seria de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: La pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta el comiso del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, color pavón negro, cacha de madera color marrón, serial No. QE524958, serial del tambor No. 1256, con empuñadura de madera, color marrón, con seis cartuchos calibre 38, de los cuales tres habían sido percutidos y tres se encontraban en su estado original, la misma deberá ser remitida al Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de la FAN (DARFA).: Finalmente, se deja constancia que se observaron las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal se acogió inicialmente al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio, del Palacio de Justicia, en Maracaibo a seis (06) días del mes de Agosto del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCAN
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 017-09 del libro de sentencias definitivas llevado a tal efecto.
LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN


IAC/ IAC
Causa Nº 2M-189-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 06 de Agosto de 2009
199° y 150º

Causa No. 2M-189-08
Sentencia No. 017-09
Tribunal Constituido de manera Unipersonal
Juez Profesional: Dra. Isabel Araujo Cobarrubia
Secretaria: Abg. Fabiola Boscán
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1.- CARLOS DE JESUS FEREIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.084.609, venezolano, natural Maracaibo, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Nivia Isabel Ferreira Martínez y de padre desconocido, residenciado por Mercamara, Barrio San Benito, en una invasión, casa sin numero y 2.- KELVIN ANTONY CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.661.913, venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos Aiskel Coromoto Chaparro y Mervin Antonio Bracho (D), residenciado detrás del antiguo Cine Lido, en el callejón ciego, casa 18 A-57.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. Gonzalo González
FISCALÍA: Dra. Carmen Eloína Puente, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA(S): Julio César Elles Romero, Damaris Maria Elles Romero y el Orden Público.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día viernes 06 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 12:12 del medio día, en el taller Electroauto Barri, ubicado en el barrio El Gaitero de esta ciudad, se encontraba el ciudadano JULIO CESAR ELLES, en compañía de su sobrino ORLANDO JOSE REYES SANTOS, a bordo de un vehículo marca DODGE, modelo D-100, año 1975, color azul y blanco, placas 931-VBR, serial de carrocería T577218, serial del motor 8 cilindros, propiedad de su hija DAMARIS ELLES ROMERO, esperando a su hijo JULIO CESAR ELLES ROMERO, quien estaba haciendo unos arreglos mecánicos a otra camioneta, cuando se presentaron los hoy acusados KELVIN ANTONY CHAPARRO Y CARLOS DE JESUS FEREIRA MARTINEZ, portando el acusado KELVIN ANTONIO CHAPARRO, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, acercándose hasta el puesto del copiloto donde estaba el ciudadano JULIO CESAR ELLES, apuntándolo con el arma de fuego y diciéndole que era un atraco, que le entregara la camioneta, mientras el acusado CARLOS DE JESUS FEREIRA MARTINEZ, se va por el lado del conductor, donde se encontraba el adolescente ORLANDO JOSE REYES SANTOS, viendo unos videos y de forma violenta hala por los brazos al mencionado adolescente y lo saca de la camioneta y le da un golpe por el hombro al ciudadano JULIO CESAR ELLES, éste al ver amenazada su integridad física, decide bajarse de la camioneta, inmediatamente el acusado CARLOS DE JESUS FEREIRA MARTINEZ, se monta como conductor y el acusado KELVIN ANTONY CHAPARRO, con el arma de fuego en la mano, se monta en el puesto del copiloto y emprenden veloz huida a bordo de la misma, inmediatamente los ciudadanos JULIO CESAR ELLES ROMERO (padre) y JULIO CESAR ELLES ROMERO (hijo), se montaron en el vehículo tipo camioneta que habían ido a retirar del taller Electroauto Barri, y persiguen a los hoy acusados, al llegar al frente del mercado MERCAMARA, con dirección Norte-Sur, hacia la zona industrial, ven una unidad patrulla correspondiente a la policía Regional, conducida por los funcionarios Inspector VICTOR GONZALEZ, credencial 135 y la Oficial Técnico Segundo YETZI FLORES, credencial 1234, adscritos al Distrito Policial San Francisco No. 03, Departamento Policial Luís Hurtado Higuera, por lo que el ciudadano JULIO CESAR ELLES ROMERO, (padre) desciende de la camioneta haciéndole señas a los funcionarios, quienes atendieron a tal llamado, haciendo del conocimiento a los funcionarios de los hechos ocurridos e informándoles de las características fisonómicas de los asaltantes, las prendas de vestir que llevaban para el momento y las características del vehiculo robado, así como de la dirección hacia la cual se habían dirigido los acusados, una vez que lo despojaron de la camioneta, siendo este el barrio ubicado frente al mercado MERCAMARA, que lleva por nombre ALMAWI, seguidamente los funcionarios montaron al ciudadano JULIO CESAR ELLES ROMERO, (hijo) en la patrulla y empezaron a hacer un recorrido por la zona, después de haber recorrido unos cuantos metros lograron visualizar la camioneta robada procediendo a darle seguimiento, los hoy acusados al percatarse de la presencia de los funcionarios de la Policía Regional aceleraron la marcha e hicieron caso omiso de la voz de alto ordenada por los funcionarios, comenzando a disparar en su contra, al recorrer casi un kilómetro la camioneta colisiona contra un árbol, es el momento cuando el acusado CARLOS DE JESUS FEREIRA MARTINEZ, quien conducía la misma, emprende veloz huída a pie, resultando capturado en el sitio el acusado KELVIN ANTONY CHAPARRO, una vez practicada su inspección corporal, los funcionarios policiales encuentran en el puesto del copiloto del vehículo, donde venía sentado, un arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, color pavón negro, cacha de madera, color marrón, serial No. QE524958, serial del tambor No. 1256, con empuñadura de madera, color marrón, con seis cartuchos calibre 38, de los cuales tres habían sido percutidos y tres se encontraban en su estado original, casi inmediatamente se presentó en apoyo al procedimiento el oficial EDWUAR PAZ, credencial No. 2960, adscrito al mismo cuerpo de seguridad, quien resguardó la camioneta objeto del robo, mientras los oficiales Inspector VICTOR GONZALEZ, credencial 135 y la Oficial Técnico segundo YETZI FLORES, revisaban en el colegio JUAN DE LOS RIOS MARTINEZ, ubicado a escasos metros del lugar de la colisión, donde fue aprehendido, específicamente en el patio de dicho colegio, el acusado CARLOS DE JESUS FEREIRA MARTINEZ, a quien se le logró incautar en el bolsillo delantero del pantalón jeans, dos cartuchos metálicos, calibre 38, sin percutir, imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales.

CIRCUNSTANCIAS Y ALEGATOS EXPUESTOS DURANTE EL DEBATE

En virtud de tales hechos, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro Chaparro, como Coautores en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio César Elles Romero y Damaris Maria Elles Romero; así mismo acusó al ciudadano Kelvin Antony Chaparro como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público.
Se apertura audiencia Oral y Pública, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal en la sala de audiencias, en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, en su discurso de apertura la Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público Dra. Carmen Eloína Puente, ratificó su acusación original presentada en contra de los acusados y que fue admitida por el Juez de Control exponiendo lo siguiente: “el 06 de Marzo del pasado año 2008, ese día el ciudadano Julio Cesar Elles, llevaba su vehículo clase camioneta, Modelo: D-100, año: 1975, color: azul y blanca, Placas: 931-VBR, a un taller ubicado en el Barrio El Gaitero, para que le reparen una falla, ese día, al medio día, se traslada con su papá del mismo nombre Julio Cesar Elles, su hijo del mismo nombre, Julio Cesar Elles, y su primo Orlando Reyes, al mencionado taller y su papá lo lleva en la camioneta propiedad de la hija de él, que es una camioneta, llegan al taller el ciudadano Julio Cesar Elles se bajan y mientras el entra al taller, su papá Julio Cesar Elles y su primo se quedan dentro de la camioneta esperando, el adolescente se sienta del lado del conductor a ver unos videos y su tío del lado del copiloto, fueron abordados por los hoy acusados de los cuales el ciudadano kelvin Chaparro portando un arma de fuego tipo revolver y para ese momento vestía una franela roja con rayas blanca, apunta al ciudadano Julio Cesar Elles y el dice que es un atraco y que le entregue la camioneta, el ciudadano Julio Cesar abandona la camioneta y se embarca en el puesto del copiloto kelvin Chaparro, el hoy acusado Carlos de Jesús Fereira Martínez, se va por la puerta del conductor hala al adolescente y se embarca el, para conducir la camioneta, para el momento vestía una franela celeste con gris, enciende la camioneta y huyen de lugar, al señor Elles le entregan la camioneta y se montan en la Caribe y salen en persecución del vehículo robado, cuando van por la vía de Mercamara, ven venir una unidad de la policía, se baja y le informa a la unidad policial, le informan acerca del hecho que acaba de ocurrir, que fueron despojado del vehículo y le dan las características del vehículo, se embarca en la unidad policial y se va por la vía que habían tomado los hoy acusados, entran al Barrio El Caujil y cuando habían recorrido unos pocos metros lograron avistar la camioneta, los funcionarios policiales le dan las voz de alto y en eso, al percatarse de la presencia policial, imprimieron mayor velocidad a la camioneta y huyen, solicitan apoyo policial a los fines de realizar un cerco policial y evitar que estos sujetos huyeran , por el exceso de velocidad pierden el control de la camioneta y chocan contra un árbol, abren las puertas y sale por la puerta del copiloto kelvin Chaparro y los funcionarios practican su detención, el ciudadano Carlos Fereira, sale hacia un colegio, los funcionarios lo aprehenden en el patio de dicho colegio, una vez que practican la revisión corporal le encuentran al ciudadano Kelvin Chaparro un teléfono marca Nokia, y al ciudadano Carlos Fereira le encuentran dos proyectiles y un teléfono, al realizar la inspección encuentran en el asiento delantero, en el asiento del copiloto un arma de fuego, marca Taurus y constatan al revisar dicha arma de fuego, que en su interior tiene seis proyectiles, tres percutidos y tres sin percudir, el Ministerio Público practicó las diligencias, tomo las entrevistas, las experticias y consideró que de las diligencias practicadas construían un argumento serio para acusar a los acusados y que fuese el juez de juicio que decidiera, es por ello el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Carlos de Jesús Fereira Martínez, como coautor del delito de Robo de Vehículo Automotor y al ciudadano Kelvin Antony Chaparro como autor del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, consideró el Ministerio Público que el tipo penal era el robo de vehículo con las agravantes del articulo 6, porque el delito se cometió por medio de amenazas a la vida, se utilizó como medio de amenaza un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, cometido por los dos ciudadanos que son los hoy acusados. El adolescente, en la entrevista manifestó que el que lo haló a el, le observó un tatuaje, pero todas estas pruebas una vez que sea presenciada por el juez de juicio será quien tome la decisión, es todo.”
Luego de la exposición de la representación fiscal, en el acto de apertura de juicio Oral y Público, se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. Gonzalo González, quien expuso: “Lo clásico siempre es que los defensores desde el inicio del juicio en la apertura, señalen casi siempre que no es cierto lo afirmado por el Ministerio Público, que nuestros defendidos son inocentes sin pretender repetir esto, esta defensa tiene la seguridad que en el desarrollo del debate se va a poder demostrar que los ciudadanos Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro, no son responsables de los delitos que se le acusan, coautores del delito de robo, y el otro en cuanto al porte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presenta acusación, evidentemente deja claro que ocurrió un delito en el transcurso del debate, que va hacer por lo demás la clarificación de todos los hechos, como la responsabilidad, va a demostrar que no ocurrieron de esa manera, ni ellos fueron sus protagonistas el día 06 de Marzo de 2008, ocurrieron estos hechos, estamos convencidos que nos conseguimos ante una terrible confusión, que mantienen privados de su libertad a los acusados Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro, al final de este debate va a quedar demostrada la inocencia de nuestros dos defendidos y que en consecuencia la sentencia tendrá que ser absolutoria, queremos ser breve porque todo lo que se va a demostrar, va a ser parte del debate, es todo.”
Seguidamente, el Juez Presidente impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarados culpables de los hechos imputados, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público. Al momento de concedérsele la palabra a los acusados Carlos de Jesús Fereira Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 22.084.609, venezolano, natural Maracaibo, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Nivia Isabel Ferreira Martínez y de padre desconocido, residenciado por Mercamara, Barrio San Benito, en una invasión, casa sin numero y a Kelvin Antony Chaparro, titular de la cédula de identidad Nº 18.661.913, venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos Aiskel Coromoto Chaparro y Mervin Antonio Bracho (D), residenciado detrás del antiguo Cine Lido, en el callejón ciego, casa 18 A-57, los mismos por separado manifestaron que no deseaban declarar en este momento.

PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el debate oral y público se recibieron las siguientes Pruebas Testimoniales según los artículos 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por el Ministerio Público:
1.- Declaración del ciudadano Julio César Elles, titular de la cédula de identidad Nº 83.506.827, fecha de nacimiento 30-10-47, natural de Colombia, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio El Gaitero, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal, se le concedió la palabra para que indicara lo que sabía acerca de los hechos objeto del presente juicio y expuso: “Bueno yo estoy en esto, a mi me quitaron una camioneta, entonces yo estaba cuadrado y el hijo mío estaba mas atrás, llegaron los dos señores, me encañonaron uno y el otro sacó al otro de la camioneta, vimos una patrulla y me preguntaron que pasamos, y le dije la gente me dijo para perseguirlo y más adelante los agarraron, el jovencito de este lado el morenito me tenía encañonado y el del otro lado iba manejando, ellos hicieron unos tiros a los policías, la patrulla como me la chocaron me la desbarataron todas en la mata de palo, le quitaron el revolver y las policía se los llevó y remolcaron la camioneta, es todo”. Finalizada la intervención del testigo, se le concedió la palabra a las partes, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar al Ministerio Público, quien formuló la siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda el día que ocurrió eso? CONTESTO: El día 6 de marzo del año 2008. OTRA. ¿A que hora? CONTESTO: Como a las 12 y media del medio día. OTRA: ¿Se encontraba donde? CONTESTO: En la entrada del Gaitero, ahí hay una vaina en que arreglan carros. OTRA: ¿Con quien se trasladó? CONTESTO: Con el sobrino mío. OTRA: ¿Como se llama su sobrino? CONTESTO: Orlando Reyes. OTRA. ¿Y con quien más estaba? CONTESTO: Con mi hijo. OTRA. ¿Como se llama? CONTESTO: Julio Cesar. OTRA. ¿Que hacían allí? CONTESTO: Buscando un repuesto. OTRA. ¿La característica de la camioneta? CONTESTO: Una blanca y azul Dodge. OTRA: ¿De quien era? CONTESTO: De la hija mía. OTRA: ¿Cuantas personas le llegaron? CONTESTO: dos, nada más, ellos dos. OTRA: ¿Cuantos portaban arma? CONTESTO: Uno solo. OTRA: ¿Quienes se encontraban en la camioneta Dodge? CONTESTO: Mi sobrino. OTRA: ¿Y su hijo? CONTESTO: Hablando por teléfono. OTRA: ¿Que hicieron estas personas? CONTESTO: Bueno yo me baje, y me llegaron, me encañonan y bajan a mi hijo, el me dijo papi deja que se la lleven. OTRA. ¿A que altura vieron la unidad? CONTESTO: Saliendo de Mercamara. OTRA: ¿De que policía era la unidad? CONTESTO: Zona industrial, La Regional, no es la que esta en Nasa así. OTRA: ¿Que le informo a los funcionarios? CONTESTO: Que me habían quitado la camioneta. OTRA: ¿Quien de ustedes se fue con la comisión? CONTESTO: El hijo mío. OTRA: ¿Fue al lugar? CONTESTO: Si, claro. OTRA. ¿Como estaba su camioneta? CONTESTO: Desbaratada. OTRA. ¿Con que la desbarataron? CONTESTO: La metieron en una mata. OTRA. ¿Detuvo la policía a las personas? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Los vio? CONTESTO: Claro. OTRA. ¿Y le dijeron que eran los mismos? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Tiene conocimiento si los despojaron de un arma de fuego? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Le devolvió su camioneta el Ministerio Público? CONTESTO: Si duró 30 días. De seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, en la persona del abogado GONZALO GONZÁLEZ, quien formuló el siguiente interrogatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA PREGUNTA: En el momento que eso ocurre usted les vio la cara a las dos personas? CONTESTO: Claro. OTRA. ¿Y cuando la policía le informa que detuvieron a dos personas, usted los vio? CONTESTO: Claro, nosotros íbamos atrás de ellos y ellos comenzaron a disparar. OTRA. ¿Con quien estaba en el sitio? CONTESTO: Con mi sobrino y mi hijo. OTRA. ¿Su hijo tripulaba otra camioneta, en esa hicieron la persecución? CONTESTO: Si, en esa, con nosotros iba una unidad y la camioneta venia atras. OTRA. ¿Cuando esas dos personas lo enfrentan que le dicen? CONTESTO: Que le entregara la camioneta. OTRA. ¿Usted que hizo? CONTESTO: Yo estaba por agarrarme con el, pero mi hijo me dijo que dejara así. OTRA. ¿Y ellos que hicieron? CONTESTO: Se la llevaron. OTRA. ¿Luego usted vio la persecución? CONTESTO: Si, nosotros íbamos con la policía y vimos que ellos iban adelante. Finalmente el Tribunal formuló las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted en su declaración dice que usted estaba cuadrado ¿Que llama cuadrado? CONTESTO: Estaba esperando que el hijo terminara de hablar por teléfono para ir a la granja. OTRA. ¿Usted se refiere a esto señores, a quien se refiere? CONTESTO: A estos (se deja constancia que el testigo hizo un señalamiento directo hacia los dos acusados). OTRA. ¿Cuando dijo ellos dejaron caer el revolver? CONTESTO: Ellos se tiraron y se les cayó el revolver. OTRA. ¿Quines son ellos? CONTESTO: Los señores, los acusados (se deja constancia que el testigo hizo un señalamiento directo hacia los dos acusados). OTRA. ¿De que color es la camioneta? CONTESTO: Azul y blanca. OTRA. ¿Recuerda como estaban vestidos? CONTESTO: Si suerte rojo con rayas azules no recuerdo el otro como era. OTRA. ¿Como a que hora ocurrió el hecho? CONTESTO: A las 12 y media del medio día. OTRA. ¿Pude recordar que día de la semana fue? CONTESTO: viernes. OTRA. ¿Cuanto más o menos duró la persecución? CONTESTO: Como 12 minutos. OTRA. ¿Y fue continua? CONTESTO: En ningún momento se perdieron. OTRA. ¿Ustedes de una vez que avistaron la patrulla y los persiguieron? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Después de eso que paso? CONTESTO: Los agarraron y nosotros nos fuimos. OTRA. ¿Tiene duda de que fueron ellos? CONTESTO: Si claro que ellos son.
2.- Declaración del ciudadano Julio César Elles, (hijo), venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.607.243, fecha de nacimiento 20-12-1986, concubino, agricultor, residenciado en el Sector vía Palito Blanco, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “Bueno yo estaba hablando por teléfono y mi papá me estaba esperando en la camioneta con mi primo, en eso llegaron los dos ladrones a robarle la camioneta, entonces mi papá lo tenían encañonado, y en el momento que lo tenia encañonado yo hago para esconderme, me salí y le dije a mi papá que dejara que se la llevaran, en el momento que se la llevaron salimos los tres a perseguirlo, cuando íbamos por Mercamara venia una patrulla, yo me metí y le dije que me habían quitado una camioneta y salimos persiguiendo cuando ellos se dieron cuenta que íbamos atrás de ellos se metieron en un Barrio, yo iba atrás en el cajoncito de la camioneta de la policía cuando escuche los tiros me tire al suelo, yo escuche que los habían agarrado, ahí salí, uno estaba saltando una cerca y lo agarraron, es todo.”. Finalizada la intervención del testigo, se le concedió la palabra a las partes, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien formuló la siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Julio recuerda la fecha? CONTESTO: El 06 de marzo. OTRA. ¿De que año? CONTESTO: Año pasado. OTRA. ¿A que hora? CONTESTO: 12:30. OTRA. ¿Donde se encontraban? CONTESTO: En el Gaitero. OTRA. ¿En que lugar? CONTESTO: En la avenida principal frente a la Ferretería Bolivariana. OTRA. ¿Que hacían allí? CONTESTO: Mi hermano tenía un negocio y buscamos verduras. OTRA. ¿En que salieron? CONTESTO: En una camioneta que se robaron y en la Caribe. OTRA. ¿Quien la conducía? CONTESTO: Yo. OTRA. ¿Le hacia una reparación ese día? CONTESTO: Si en el electro auto. OTRA. ¿Como se llama el electro auto? CONTESTO: Creo que Álvarez. OTRA: ¿Donde se encontraba su papá cuando fue sometido? CONTESTO: Al lado del electro auto había un teléfono, yo estaba allí. OTRA. ¿Quien estaba con el? CONTESTO: Mi primo. OTRA. ¿Usted se dio cuenta cuando lo amenazaron? CONTESTO: Si me asuste y le dije que dejará que se la llevaran. OTRA. ¿Cuantas personas amenazaron a su papá? CONTESTO: dos. OTRA. ¿Que hicieron esas personas cuando le quitaron la camioneta? CONTESTO: Huir. OTRA. ¿Como era la camioneta? CONTESTO: Una Dodge blanca y la Caribe marrón. OTRA. ¿Que hicieron cuando le quitaron el carro? CONTESTO: salimos atrás de ellos. OTRA. ¿Donde vieron a la unidad policial? CONTESTO: Frente a Mercamara. OTRA. ¿Después que le informa a los funcionarios, que habían sido despojados de la camioneta, que hacen? CONTESTO: Me preguntaron que si iban armados y le dijimos que si, porque yo fui el único que me monte con ellos. OTRA. ¿Logro ver cuando los ciudadanos le hicieron disparos a los policías? CONTESTO: si. OTRA. ¿Que hizo usted? CONTESTO: Me tire en el cajoncito de la camioneta. OTRA. ¿Que le paso a la camioneta? CONTESTO: La chocaron con un árbol. OTRA. ¿Vio cuando la policía detuvo a las personas que iban en la camioneta? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Cuantas personas iban? CONTESTO: Dos. OTRA. ¿Donde los detuvieron? CONTESTO: Cuando chocaron la camioneta querían salir corriendo y ahí agarraron a uno y el otro quería saltar una cerca y allí lo agarraron. OTRA. ¿Recuerda usted si recuperaron un arma de fuego? CONTESTO: si. OTRA. ¿Logro ver a las personas que detuvo la policía? CONTESTO: Si. OTRA.¿Eran las mismas que le quitaron el vehículo a su papá? CONTESTO: Si. De seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando sucedieron los hechos de que se han estado hablando esta tarde de hoy, usted se encontraban a que distancia? CONTESTO: Como a 5 metros. OTRA. ¿Y que hacia en ese momento? CONTESTO: Hablando por teléfono. OTRA. ¿Y en el vehículo quienes estaban? CONTESTO: Mi papá y el primo mío en el volante viendo video, mi papá estaba con la puerta abierta. OTRA. ¿Que vio? CONTESTO: Yo vi cuando llegaron los chamos y apuntaron a mi papá, yo me asuste y le dije papi deja que se lleven la camioneta deja se que la lleven. OTRA. ¿Porque su papá tenia una actitud? CONTESTO: Si, para que no le fueran a disparar. OTRA. ¿Después que hicieron? CONTESTO: Lo perseguimos esperando que viniera una patrulla. OTRA. ¿Usted recuerda el tiempo que trascurrió desde el momento en que ocurren esos hechos y vieron la patrulla? CONTESTO: Una distancia no mucho, nosotros como decir 300 metros. OTRA. ¿El tiempo desde que ocurre el hecho hasta que fueron detenidos? CONTESTO: Como 3 minutos. OTRA. ¿En el momento en que ocurren los hechos, usted logro ver no solo las características físicas sino las caras? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Y luego los vio? CONTESTO: Claro. De seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿La persona que despojo a tu papá del vehículo estaba armada? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Los dos? CONTESTO: Uno lo agarra por aquí y lo tenían apuntado y el otro agarro al primo mío. OTRA. ¿Sabes de armas? CONTESTO: más o menos. OTRA. ¿Que tipo de arma? CONTESTO. 38, cañón largo. OTRA. ¿Como se llama tu primo? CONTESTO: Orlando Reyes. OTRA. ¿Lograste ver como estaban vestidos? CONTESTO: si uno estaba con suetercito azul y otros de rayitas rojas. OTRA. ¿Una vez que despojan a tu papá, tú dices que fuiste con los funcionarios a perseguirlos, perdieron en algún momento de vistas a los que se llevaron la camioneta? CONTESTO: No. OTRA. ¿Puede decirse que fue una persecución continua? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Llegaste a escuchar si esas personas le dijeron algo a tu papá? CONTESTO: No escuche.

3.- Declaración del ciudadano Orlando José Reyes Santos, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad 24.250.361, soltero, de 15 años de edad, residenciado en el Sector vía Palito Blanco, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “Ese día estábamos montados en la camioneta, estaba viendo un video cuando ellos llegaron, uno me bajo por el lado de la puerta y el otro encañonó al tío mío, ellos se llevaron la camioneta y mas adelante conseguimos a la policía, cuando ellos llegaron los agarraron, es todo.”. Finalizada la intervención del testigo, se le concedió la palabra a las partes, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien formulo la siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerdas la fecha? CONTESTO: 2006. OTRA: ¿Estas seguro, hace 3 años? CONTESTO: No, no me acuerdo. OTRA. ¿Con quien te encontrabas tú? CONTESTO: con un tío. OTRA. ¿Como se llama? CONTESTO: Julio Elles y con mi primo. OTRA. ¿A que hora fue el robo? CONTESTO: a las 12:30. OTRA. ¿Nos puedes decir las características de la camioneta? CONTESTO: una Dodge azul y blanca. OTRA. ¿Donde estabas tú en el momento que se presentaron las personas? CONTESTO: con mi tío. OTRA. ¿Que hacia tu primo? CONTESTO: Hablando por teléfono. OTRA. ¿Que hicieron las personas cuando llegaron tu y tu tío? CONTESTO: me bajaron y apuntaron a mi tío. OTRA. ¿Te apuntaron? CONTESTO: No. OTRA. ¿Y que hicieron? CONTESTO: se llevaron la camioneta. OTRA. ¿Que hicieron ustedes? CONTESTO: Los seguimos en una camioneta. OTRA. ¿En cual? CONTESTO: En una Caribe. OTRA. ¿Quiénes iban? CONTESTO: yo y mi tío y Julio. OTRA. ¿En donde vieron a la unidad? CONTESTO: Llegando a Mercamara. OTRA. ¿Que hicieron, se monto en la camioneta? CONTESTO: quien se monto Julio y se fue con la policía. OTRA. ¿Y usted que hicieron? CONTESTO: fuimos para allá. OTRA: ¿Cuando llegaron a la camioneta como estaba? CONTESTO: estaba chocada. OTRA. ¿Lograste ver si la policía recupero el arma de fuego? CONTESTO: si. OTRA. ¿En donde? CONTESTO: En la orilla del vidrio. OTRA. ¿Cuantas personas detuvo la policía? CONTESTO: detuvo uno primero y después al otro. OTRA. ¿Viste si fueron las mismas personas que robaron tu tío? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Te acuerdas como estaban vestidos? CONTESTO: suéter rayas blanco y rojo, suéter negro. OTRA. ¿Que hicieron después que la policía las detuvo? CONTESTO: fueron al Destacamento. De seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿En el momento en que ocurren los hechos donde te encontrabas? CONTESTO: En la camioneta. OTRA. ¿En cual en la Dodge azul con blanco? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Quien más estaba? CONTESTO: Mi tío. OTRA. ¿Que ocurrió? CONTESTO: En el momento uno se fue por aquel lado y otro por este, uno apunto a mi tío con el revolver y otro me bajo a mí, luego se montaron y se fueron y nosotros los seguimos en la otra camioneta llegando a Mercamara vimos una patrulla y los seguimos, ellos le hicieron disparos a la policía. OTRA. ¿Tú viste a las personas que tenía la camioneta? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Y viste a las personas que despojaron la camioneta a tu tío? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Que portaban? CONTESTO: El otro un revolver. De seguido la Juez Profesional formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Te llegaron a decir algo? CONTESTO: Que me bajara de la camioneta y le diera las llaves. OTRA. ¿Las llaves las tenías tú? CONTESTO: Estaban pegadas. OTRA. ¿Se las entregaste? CONTESTO: No me baje rápido, le dije que estaba allí. OTRA. ¿Te apuntaron? CONTESTO: No, a mi tío. OTRA. ¿Cuantas personas eran dos? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Las dos estaban armadas? CONTESTO: No. OTRA. ¿El trayecto fue largo? CONTESTO: Si más o menos. OTRA. ¿Quien cargaba la camioneta? CONTESTO: Mi primo. OTRA. ¿Puedes recordar a que policía le avisaron? CONTESTO: A la PR. OTRA. ¿Y luego? CONTESTO: Ellos le dijeron a mi primo que se montara. OTRA. ¿Donde se monto? CONTESTO. En el cajón en la parte de atrás. OTRA. ¿Que paso después? CONTESTO: Cuando ellos hicieron los disparos. OTRA. ¿Quienes son ellos? CONTESTO: Los que se llevaron la camioneta. OTRA. ¿Donde agarraron a uno y donde al otro? CONTESTO: Cerquita en un colegio. OTRA. ¿Le quitaron otra cosa? CONTESTO: No. OTRA. ¿La persecución fue seguida? CONTESTO: Si, apenas cruzaban ellos nosotros también. OTRA. ¿No los dejaron de ver? CONTESTO: No. OTRA. ¿Y las mismas personas que le quitaron la camioneta de su tío, son las mismas que están aquí? CONTESTO: Si.

4.- Con la declaración del ciudadano: Yenfry José Glasgow Fuenmayor, portador de la cédula de identidad No. 14.206.860, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía Regional, Jefe del Departamento de Criminalística, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “El documento que me presenta posee mi firma, solicito se me permita leerlo. El documento que se me presenta corresponde a una experticia de reconocimiento a un arma de fuego, dicha experticia esta signada con el numero 0201-08, fue realizada el 31 de Marzo del 2008, la solicitud de peritación obedece al fiscal 10, según la causa 24F-10 804-08, consiste en el siguiente objeto: arma de fuego, tipo revolver, marca reconocida Taurus, fabricación industrial brasileña, presenta desgaste, presenta todas sus partes que corresponde a dicha arma, la parte de la longitud del caño es de 10. 8 cm., presenta dos numeraciones, un serial de tambor 1256 y un serial de orden QE425948, empuñadura color marrón, fue suministrada con 3 cartuchos originales y 3 percutidos, se deja constancia que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, dicha arma de fuego puede ser utilizada como objeto contundente, podría ocasionar lesiones, como se encuentra en buen funcionamiento, puede ocasionar lesiones o herida al ser accionada, e incluso la muerte a la persona que reciba los disparos, ya para finalizar se devuelve el arma de fuego al inspector Leonicio Faria, jefe del deposito de objetos recuperados, firma Yenfry Glasgow, es todo”. .En este estado, se le dio la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloína Puente, quien procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA. ¿Con quien practico la experticia? CONTESTO: Aquí indica con Oscar Segundo González. OTRA: ¿Nos puede informar el numero que tenia el arma como evidencia en el DIP? CONTESTO: Con respecto a la fiscalía se menciona la causa 24F-10-804-08, con respecto a la Policía Regional se menciona 0644-08. OTRA: ¿Reconoce el contenido de la experticia? CONTESTO: Correcto, reconozco el contenido y si es mi firma, el sello corresponde al departamento en que yo laboro. OTRA: ¿Que capacidad de almacenamiento tenia el arma? CONTESTO: Aquí se menciona para almacenar 6 municiones. OTRA: ¿Le fue suministrada 3 cartuchos y 3 concha, nos puede indicar el calibre de las conchas? CONTESTO: Se indica que fueron 3 municiones en su estado original y tres percutidas, se dejo constancia que las conchas de los cartuchos corresponde a una arma 8mm, forma ojival, en los que se observa la inscripción Cavin 38, las inscripción Winchestare 38 y el tercero Glf especial, con respecto a las percutidas se dejo constancia que están presente la inscripción Cavin 38 especial. OTRA: ¿Corresponde a esa arma por el calibre? CONTESTO: Si correcto. OTRA: ¿Significa que esa arma podía disparar los cartuchos? CONTESTO: Si correcto, se dejo constancia del funcionamiento del arma de fuego y ella se encuentra en capacidad de percutir. OTRA: ¿Se quedo con el arma? CONTESTO: Aquí se indica que se devolvió al departamento de Criminalística. OTRA: ¿Al practicar esa expertita tiene conocimiento con que hechos esta relacionada? No, me limito a cumplir con la Instrucción de la fiscalía. Se le dio la palabra al Defensor privado Abogado Gonzalo González, quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNA ¿usted nos señaló una fecha en la cual fue realizada la experticia? CONTESTO: Maracaibo 31 de marzo 2008, OTRA: ¿Recuerda las características? CONTESTO: Si se trata de una arma de fuego tipo revólver, una de las características es que posee un sitio llamado tambor o masa, es una característica que a diferencia de la pistola, presenta una empuñadura de madera, acabado superficial negro, presentaba desgaste, presenta armazón, su mira delantera desprovista de su mira trasera, fue suministrada con 3 cartuchos sin percutir y 3 percutidos, el arma posee dos puntos de mira, de cual carecía la parte trasero. OTRA: ¿Y eso en que incide en el funcionamiento del arma? CONTESTO: En que se puede dificultar la alineación de la mira, para tener una mayor puntería, se podría apuntar con un poco mas de dificultad, pero igual puede ser utilizada para hacer disparos. OTRA: ¿Cuantos proyectiles fueron suministrados para la experticia? CONTESTO: 3 en estado original y 3 casquillos. OTRA: ¿esas balas ya percutidas pueden llegar a determinar la data del disparo? CONTESTO: podría determinarse no la data, con la huella que se deja, esa huella puede ser re-comparada con la aguja percusora de esa arma, para ver si fue disparada con ella, con la forma cóncava de la aguja, para la data es otra prueba, si se puede determinar, pero por lo general es una prueba de que yo no le daría valor, se realiza una aspirada al cañón, el nos da una cantidad de pólvora adherida, pero existe factores, puede que el arma haya sido limpiada o no, le sea agregado pólvora, el Darfa tiene todas la armas de fuego, todas han sido disparadas, todas las armas así sean nuevas, el Darfa guarda varias municiones en sus archivos, pero siempre todas las armas van a dar positivas. OTRA: ¿finalmente luego de realizada la experticia que destino tuvo el arma? CONTESTO: fue devuelta al jefe del depósito, embalada, etiquetada y fue devuelta al inspector Leoncio Faria. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿De las percutidas se puede determinar si pertenecen al arma suministradas? CONTESTO: en esta experticia no se realizo este tipo de prueba, es una comparación, la huella de percusión de la aguja, si se puede realizar, no se me solicito esa prueba. OTRA: ¿El arma es capaz de causar la muerte? CONTESTO: Correcto, se dejo constancia que se encuentra en buen estado de funcionamiento para percutir las municiones que se le suministran. Otra: ¿Está en capacidad de disparar las balas? CONTESTO: Si. OTRA. ¿El Darfa tiene la comparación de esas balas? CONTESTO: Si, como institución es de control, entrada y salida, pistola, escopetas, al momento de recibir una arma de fuego, sea que entra al país, o al momento de actualizar el porte, el trabajo de ellos es disparar el arma y guardan cada balita, cada balita presenta una huella, en el caso de que se encuentra un cadáver, se encuentran armas en su cuerpo y esas huellas según el rayado nos indica a que arma de fuego, es por eso que manifiesto que si se puede realizar una prueba como dice el señor, pero todas la armas deben ser disparadas por ejemplo: yo tengo un arma antigua, yo debo ir al cuartel Libertador, lo colocan en un sobre, esa arma es disparada por el Darfa, al igual si adquiere una arma nueva, esa arma de fuego ya fue disparada por el Darfa, porque ya fue controlada. OTRA: ¿Por que habla de que se puede determinar el tiempo depende de la pólvora? CONTESTO: Si esa pólvora cambia con el tiempo, existe un estándar, unas estadísticas donde se manifiesta que tanto porcentaje de nitrito y bario, que ya fueron tomadas del cañón corresponde a un porcentaje de días de disparada, pero si varia, por ejemplo, si se aspira, nos puede arrojar que fue dispara ayer, existe diferentes tipos de pólvora, hay una mas volátiles, hay otras que tienen mayor adherencias al cañón, es una prueba que queda a criterio de ustedes analizarla.

5.- Con la declaración del ciudadano: Joel Dionisio Gómez Carruyo, portador de la cédula de identidad No. 10.421.792, de 37 años de edad, casado, residenciado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, (en cuanto a este testigo, la fiscal informa que en el escrito acusatorio hay un error con respecto a su apellido pero es el mismo), seguidamente fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “Reconozco el contenido y mi firma, es una experticia de reconocimiento con el numero 1119-025 OD, practicada a un vehículo marca Dodge, clase camioneta, tipo Pick-Up modelo D-100, color placas 931-VBR, concluí que tenia sus seriales en estado original, es todo”. En este estado, se le dio la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloína Puente, quien procedió a formular las siguientes preguntas: Repita la fecha. CONTESTO: 07-03-08. OTRA. ¿Nos dijo que esta signada con el numero1119-05 OD? OTRA: ¿que significa el OD? CONTESTO: que lo recupero otro organismo. OTRA: ¿cual fue su conclusión? CONTESTO: seriales originales. OTRA: ¿que valor le dio? CONTESTO: hacemos un avalúo real de 14 a 12 millones de bolívares, ese era el precio en el mercado. OTRA: ¿cual es la actuación que practican en una experticia de este tipo? CONTESTO: nosotros le hacemos, se basa en la identificación del vehículo como tal, en cuanto a sus seriales de carrocería y motor. OTRA: ¿significa que si el vehículo esta chocado se deja constancia? CONTESTO: no, eso se refleja en una inspección ocular. Se le dio la palabra al Defensor Privado Abogado Gonzalo González: PRIMERA PREGUNTA: ¿nos señala la fecha? CONTESTO: el 07-03-08. OTRA: ¿nos dijo que los seriales estaban de manera original? CONTESTO: correcto. OTRA: ¿y que el avalúo se especifico en aproximadamente en 14 millones? CONTESTO: si. OTRA: ¿le repito la pregunta usted no determino el estado físico del vehículo? CONTESTO: las características específicas del vehículo en cuanto a pintura, si esta rayado, chocado, no se identifica el vehículo como tal, el modelo, el daño. OTRA: ¿se señala quien es propietario? No. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas al testigo PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga las características de la camioneta? CONTESTÓ: es una Dodge, clase camioneta, tipo Pick-Up modelo D-100, color azul y blanco, placas 931-VBR. OTRA: ¿cual fue valor aproximado? CONTESTO: 14 millones. OTRA: ¿de que año? CONTESTO: Año 55, el informe no lo dice pero se sabe por el serial de carrocería. OTRA: ¿se pudiera determinar si tenia daños mecánicos? CONTESTO: No, el modelo del vehículo para la fecha es el estimado, no tendría que estar chocado o deteriorado. OTRA: ¿Presumo que si esta en mejor estado vale más? CONTESTO: Correcto. OTRA: ¿Según su experiencia es un precio en buenas condiciones? CONTESTO: Podría ser, en regulares condiciones.

6.- Con la declaración del ciudadano Víctor Manuel Gonzáles Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.416.839, funcionario inspector adscrito a la Policía Regional, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, (este funcionario practicó una experticia y realizó la aprehensión de los acusados) y expuso: “Eso ocurrió el día 6 de marzo, como a las 12:30 frente a Mercamara, frente a la zona industrial, nosotros trabajamos ahí, estábamos haciendo labores de patrullaje, iba en sentido del Distribuidor a La Chinita, hacia el km. 4, un señor ya mayor, nos hizo señas de que nos paráramos y nos grito que lo había despojado de una camioneta Caribe, nos manifestó que a escasos minutos le había robado su camioneta, dos sujetos y que la camioneta se encontraba adelante, que allá iba la camioneta, iban como a 4 vehículos adelante, cruzamos, nos devolvimos y uno de ellos, que iban en la Caribe, se monto en la parte trasera de la unidad, e iban dando las características, se le hizo seguimiento, se activo la sirena para que nos dieran paso, para ubicar a las personas, ya íbamos a pocos metros, cuando se percataron de nuestra presencia le dieron mas velocidad al vehículo y entraron a un barrio, a unos kilómetros al entrar al barrio, nos hicieron varios disparos, pero impactaron la camioneta con un árbol, el conductor se dirigió a un colegio y se logro la captura de un segundo ciudadano que iban del lado del copiloto, estacionamos la unidad, se queda trancado en la camioneta, se le hizo imposible salir del vehículo, llego una unidad de apoyo, le dijimos que se quedara con el ciudadano y nos dirigimos a detener a la segunda persona, es todo”. En este estado, se le dio la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloína Puente, quien procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA ¿nos repite la fecha en que practico esa acta? CONTESTO: 06-03-2008. OTRA: ¿Al momento de solicitarle su auxilio las personas venia por que vía? CONTESTO: en sentido del barrio El Gaitero hacia La Chinita y nosotros veníamos en sentido opuesto. OTRA: ¿recuerda alguna otra características? CONTESTO: la camioneta la abordaron estas personas, haciendo seguimiento a la que había sido robada. OTRA: ¿recuerda el color? No. OTRA: ¿en compañía de quien estaba? OTRA: del oficial Yetzi Flores. OTRA: ¿en donde iban? CONTESTO: En una camioneta doble cabina con cajón, la unidad de la Policía Regional. OTRA: ¿Recuerda las características de la camioneta robada? CONTESTO: Camioneta Dodge blanca y celeste. OTRA. ¿Como era la persona que le manifestó había sido víctima de un robo? CONTESTO: Una persona mayor se identifico como Julio Cesar Elles. OTRA. ¿Que le manifestó? CONTESTO: Que le habían robado su vehículo, uno de ellos le apunto con una arma, y nos dio las características, nos dijo hay va el vehículo, uno era moreno bajito y uno iba con franela roja con rayas y nos iba indicando. OTRA. ¿Observaba la camioneta de la persona? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Cual de las personas se fue con ustedes? CONTESTO: era el hijo. OTRA. ¿Esa persona se monto en que parte? CONTESTO: En el cajón. OTRA. ¿Ustedes inician el seguimiento, perdieron en algún momento la visibilidad del vehículo robado? CONTESTO: no. OTRA. ¿Que hacen las personas cuando se percatan que estaban siendo seguidos por la unidad policial? CONTESTO: Le dieron más velocidad al vehículo y se fueron al Barrio. OTRA. ¿Recuerda como llaman el Barrio? CONTESTO: Barrio Almawi. OTRA. ¿Que señales o que instrumento utilizo usted para ordenarle a las personas que se detuvieran? CONTESTO: la alta voz de la unidad, las cornetas. OTRA. ¿El vehículo que usted tiene, tiene logotipo de la policía? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Cuanto tiempo duro el seguimiento? CONTESTO: Como de 8 a 10 minutos. OTRA. ¿Usted pudiera decir a que distancia se encontraba del vehículo que perseguía? CONTESTO: Al principio nos llevaba ventaja como 4 vehículos por delante, pero al activar las cornetas nos fuimos acercando y nos fueron dando paso. OTRA. ¿Pudo percatarse de que lado del vehículo se encontraba la persona que les hizo los disparos? CONTESTO: Del lado del copiloto. OTRA. ¿Cuantos disparos se efectuaron? CONTESTO: dos o 3. OTRA. ¿Ese vehículo, por que motivo se detiene, la camioneta que perseguían? CONTESTO: Por la colisión y ellos salieron. OTRA. ¿Con que colisiona? CONTESTO: con un árbol. OTRA. ¿Con que lado fue chocada? CONTESTO: Por el lado del copiloto. OTRA. ¿Cuantos sujetos descendieron de ese vehículo? CONTESTO: 2. OTRA. ¿A cual de ellos aprehendieron en el lugar? CONTESTO: Al que iba del lado del copiloto, fue más fácil. OTRA. ¿Por que fue más fácil? CONTESTO: Porque la unidad llego de ese lado y por ese lado impacto y se daño el parabrisa. OTRA. ¿Recuerda como estaba vestida la persona del lado del copiloto? CONTESTO: El que iba de suéter rojo y blanco. OTRA. ¿Mientras aprehendían a esas personas que hizo el otro, como logro salir? CONTESTO: Nos bajamos, le dimos la voz de alto, uno quedo dentro del vehículo y el otro salió, intento huir y se metió para esconderse. OTRA. ¿Se metió en donde? CONTESTO: A una escuela que estaba a unos metros. OTRA. ¿Quienes hicieron la persecución? CONTESTO: Se acerco una unidad de apoyo y le pedí que resguardara al primer detenido y la funcionaria Yetzi Flores y yo fuimos a buscar al que se encontraba en el terreno. OTRA. ¿Como quedo identificado la persona que quedo de copiloto? CONTESTO: Si, Kelvin Chaparro. OTRA. ¿Cuando aprehenden al ciudadano que se encontraba en el colegio le efectuaron una revisión? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Quien se la efectuó? CONTESTO: yo. OTRA. ¿Que le encontró? CONTESTO: dos proyectiles. OTRA. ¿Quien efectúo la inspección a Kelvin Chaparro? CONTESTO. El funcionario Edwar Paz. OTRA. ¿Que le encontró? CONTESTO: un celular. OTRA. ¿Como quedo identificado el ciudadano que fue aprehendido en el colegio? CONTESTO: Carlos Fereira. OTRA. ¿Alguno de ustedes realizó la inspección de la camioneta? CONTESTO: Si yo. OTRA. Que encontró dentro de esa camioneta. CONTESTO: si se encontró el revolver en el cojín de la camioneta, debajo del parabrisa, con el impacto se rompió. OTRA. ¿Recuerda si uno de los ciudadanos resulto lesionado? CONTESTO. Si, en el mismo impacto, se lesiono en la mano derecha. OTRA. ¿Recuerda usted si la victima vieron a las personas? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Le manifestó la victima si esas eran las mismas personas que lo habían despojado del vehículo? CONTESTO. Si. OTRA. Lea el acta, ¿le puede informar al tribunal en que lugar realizo la inspección? CONTESTO: En una escuela que estaba en construcción, bajareques bloques blanco. OTRA. Indique al tribunal si dejo identificada la escuela. CONTESTO: Si Juan de los Ríos Martínez. OTRA. ¿y dejo plasmada la dirección? CONTESTO: Si. OTRA. Indíquela al tribunal. CONTESTO: Barrio Almawin cerca del aeropuerto, Parroquia Hurtado Higuera. OTRA. En el lugar de la inspección fue donde se detuvo a la persona que salio huyendo de la camioneta. CONTESTO: Si. OTRA. ¿Si reconoce la firma del acta? CONTESTO: Si y el contenido. OTRA. Indique la fecha en que la hizo. CONTESTO: Jueves 06-03-07. OTRA. ¿Si fue ese el vehículo que ustedes le hicieron seguimiento y colisiono con un árbol? CONTESTO: si. De seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien formulo el siguiente interrogatorio. PRIMERA PREGUNTA. En que fecha nos decía usted que tuvo participación de en esos hechos. CONTESTO. 06-03-08. OTRA. ¿Quien le comunica lo que estaba ocurriendo? CONTESTO: el señor que se nos acerco, hizo señas. OTRA. Donde estaba el señor. CONTESTO. En un vehículo Caribe. OTRA. ¿Usted nos habló de que hubo una especie de seguimiento esto fue de principio a fin? CONTESTO: si, siempre. OTRA. Desde que el señor nos participa la novedad hasta la detención siempre estuvo a la vista el vehículo. CONTESTO. Si. OTRA. ¿La primera persona que ustedes detienen donde iban? CONTESTO. Del lado del copiloto en la camioneta. OTRA ¿Y la segunda persona que señalo? CONTESTO. Iban conduciendo la camioneta. OTRA. ¿Cuando usted nos dijo que la persona que conducía la camioneta se bajo y corrió por que asegura que la persona que estaba en el colegio era la misma? CONTESTO: por las características y la vestimenta que nos dio el señor Julio, cuando hubo la persecución y la colisión ya los teníamos identificados. OTRA. ¿Le practico la inspección corporal? CONTESTO: si al segundo. OTRA ¿y al primero? CONTESTO. No. OTRA ¿Porque? CONTESTO. Porque se lo deje al apoyo. OTRA. ¿Esa camioneta hizo disparo? CONTESTO. Si. OTRA. ¿Le respondieron? CONTESTO. No. OTRA. Cuanto tiempo dura la persecución más o menos. CONTESTO. Como 8 o 10 minutos. OTRA ¿Y distancia aproximada? CONTESTO. No le se decir exactamente, esta la principal hacia la entrada del barrio, después hay como un kilómetro. OTRA ¿La inspección ocular la realizo donde? CONTESTO. Donde ocurrieron los hechos barrio el Almawin y por el perímetro. OTRA ¿Se encontraba ahí cerca o pertenecía al colegio, el árbol? CONTESTO. Cerca. OTRA. Donde ubica el árbol. CONTESTO. Del lado derecho. OTRA ¿Donde ubicaron el arma? CONTESTO. En el cojín de la camioneta en la orilla. De seguido el Tribunal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: El arma se encontró en el vehículo. CONTESTO. Si. OTRA ¿Que tipo era? CONTESTO. 38 Taurus. OTRA ¿Como estaba la persona que le indico el robo, en carro, a pie? CONTESTO. En una camioneta. OTRA ¿Color? CONTESTO. No lo recuerdo. OTRA ¿Cuantas personas llego a ver? CONTESTO: 2. OTRA. ¿Hubo una persona que se monto en el cajón? CONTESTO. Si, un señor que se monto. OTRA. ¿Estamos hablando de dos personas? CONTESTO. 2. OTRA. ¿Y la persona que se monto que edad tenia esa persona? CONTESTO: Era joven de 20 a 25 años. OTRA. ¿Le llegaron a referir las víctimas como había sucedidos los hechos? CONTESTO. Si, que había sido en la avenida principal del Gaitero, dos sujetos uno de ellos portaba arma. OTRA. ¿Uno solo? CONTESTO. Si.

7.- Con la declaración del ciudadano Edwar Ignacio Paz Briceño, venezolano, titular de la cedula de identidad número 13.460.118, funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y expuso: “Para el día 06-03-08, me encontraba de patrullaje por la Zona Industrial y escuche el reporte de la unidad 673, que había un robo, al escuchar el repote me apersone al sitio, había una unidad colisionada, una camioneta celeste y blanco, y tenia detenido al ciudadano con suéter rojo, gomas negras, el inspector González me lo entregó y el otro ciudadano había huido y se había introducido en un colegio, es todo”. En este estado, se le dio la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloína Puente, quien procedió a formular las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA ¿Nos repite la fecha? CONTESTO. 06-03-08. OTRA ¿Se encontraba patrullando con el funcionario Víctor González? CONTESTO. No. OTRA ¿Se encontraba por donde? CONTESTO. Por la Zona Industrial. OTRA ¿Recuerda la hora? CONTESTO. 12 y pico como para la una ya. OTRA ¿Que reportaba el funcionario Víctor González? CONTESTO. Que había un vehículo que había sido objeto de robo cerca de Mercamara. OTRA. ¿Como sabia donde iba el Inspector González? CONTESTO. Por los reportes. OTRA. ¿Cuando llega al lugar donde observó el vehículo colisionado? CONTESTO. Observe al vehículo colisionar contra un árbol y un ciudadano que había sido detenido ahí. OTRA. ¿Que hizo González? CONTESTO. Me hizo entrega del aprehendido y me dijo que me quedara en resguardo de el, mientras perseguía al otro. OTRA. ¿Con quien estaba el funcionario? CONTESTO: con Víctor González y la ofíciala Yetzi Flores. OTRA: ¿Fue usted a aprehender al otro ciudadano? CONTESTO: no. OTRA: efectuó la inspección de ese ciudadano. CONTESTO: si OTRA: ¿le incauto algo? CONTESTO: un teléfono Nokia gris. OTRA: tuvo cocimiento si los funcionarios lograron la captura del funcionario que había huido. CONTESTO: si. OTRA: en donde. CONTESTO: en un colegio. OTRA: recuerda las características del vehículo que vio colisionando. CONTESTO: Dodge azul. OTRA: ¿practico inspección de esa camioneta? CONTESTO: no. OTRA: tuvo conocimiento quien lo hizo. CONTESTO: la Inspectora Yetzi Gonzáles. OTRA: ¿Sabe si consiguió algo? CONTESTO: si un arma de fuego. OTRA: tuvo conocimiento si esa arma tenía proyectiles en su interior CONTESTO: no recuerdo. OTRA: ¿Recuerda usted como se identifico la personas aprehendidas ese día? CONTESTO: Kelvin Chaparro, el otro no lo recuerdo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa la cual realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que día dijo? CONTESTO: 06-03-08 OTRA: ¿como se entera de la situación? CONTESTO: escuche el reporte del Inspector González, de un robo vía Mercamara, enseguida fui al sitio. OTRA: ¿cuando llegó que observó? CONTESTO: un vehículo colisionando. OTRA: ¿que hizo adicionalmente? CONTESTO: baje de la unidad y los compañeros me hicieron entrega del ciudadano. OTRA: ¿obtuvo algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: un teléfono que cargaba el. OTRA: ¿que ocurrió con la personas que había corrido? CONTESTO: el Inspector me dijo que había corrido a un colegio. El Tribunal formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿se llama así su Comando, Lagunillas? CONTESTO: en aquel tiempo estaba en patrullaje, pero ahorita estoy allá en Cabimas. OTRA: ¿Tuvo la oportunidad de entrevistarse con la victimas del hecho? CONTESTO: no, los vi en el Departamento, pero no converse con ellos. OTRA: ¿las personas detenidas eran jóvenes? CONTESTO: Si. OTRA: ¿tuvo conocimiento si al otro ciudadano le incautaron algo? CONTESTO: no.

8.- Con la declaración de la ciudadana Yetzi del Valle Flores Aceitunez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.861.102, funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía Regional, quien fue juramentada e interrogada acerca de su identidad personal de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, (esta funcionaria practicó una experticia y realizó la aprehensión de los acusados) por lo que expuso: “Era marzo 06 del 2008, me encontraba en mi patrullaje rutinario, con mi Comandante jefe Víctor González, nos encontrábamos por Mercamara, nos dirigíamos al kilómetro 4, en ese momento avistamos una gente, que nos avisan con cambio de luces y señas, nos abrieron la puertas y un señor de edad se nos acerca, nos acercamos a prestar apoyo, el nos dice que había dos ciudadanos, que uno estaba armado y que había sido objeto de un robo, seguimos a ver si veíamos la camioneta, el hijo del señor nos iba haciendo señas, nos dijo: hay va la camioneta, iniciamos la persecución le dimos la voz de alto, hicieron caso omiso, escuchamos varios impactos de bala, ellos ingresaron al barrio, ellos chocaron la camioneta con un objeto contundente, con un árbol cerca de un colegio, el colegio estaba abandonado, no tenia bajareque, procedimos a la captura, pudimos agarrar al señor Kelvin Chaparro, se había quedado hay, por el golpecito con el árbol, el otro huyo, en eso llego la unidad de Edgar Paz, se lo dejamos a el, los vecinos gritaban que estaba ahí en el colegio y aprehendimos a Carlos Ferreira y nos fuimos al comando, es todo”. Finalizada la exposición del testigo se le concedió la palabra a las partes para que realizaran el interrogatorio, en primer lugar a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿Nos repite la fecha? CONTESTO: 06-03 OTRA. ¿La hora? CONTESTO: 12:30. OTRA: ¿se encontraba en compañía de quien? CONTESTO: Víctor González. OTRA: en que unidad CONTESTO: 673. OTRA. ¿Que tipo de vehículo es? CONTESTO: camioneta doble cabina. OTRA: tiene logotipo CONTESTO: si. OTRA: ¿Usted dice qué venían a la altura de Mercamara? CONTESTO: si a la altura de Mercamara, hacia el kilómetro 4. OTRA: ¿recuerda al vehículo? CONTESTO: una Caribe. OTRA: recuerda el color CONTESTO: azul. OTRA: ¿Que le manifestó? CONTESTO: que le había hecho un robo de su vehículo particular, eso fue rápido, me acaban de robar la camioneta, era dos, vestían uno de camiseta azul y la otra era de rayas blanca y rojas OTRA ¿le informaron si portaban arma de fuego? CONTESTO: si. OTRA ¿cuando hicieron el seguimiento en algún momento la llegaron a perder de vista? CONTESTO: no, teníamos como tres carros por delante de separación. OTRA: ¿Ustedes buscaron que el conductor se detuviera? CONTESTO: si, por el altavoz por la sirena, los carros iban apartándose y ellos nos vieron y le dieron más velocidad. OTRA: ¿quien conducía la patrulla? CONTESTO: yo la llevaba OTRA: ¿cuanto duro la persecución? CONTESTO: 8 a 10 minutos OTRA: ¿recuerda usted de que puesto efectuaron los disparos? CONTESTO: del copiloto OTRA: ¿que lado de la camioneta resulto impactado? CONTESTO: del lado del copiloto. OTRA: ¿cuantas personas habían en el vehículo? CONTESTO: dos. OTRA: ¿Lograron practicar la aprehensión del ciudadano Kelvin Chaparro y el otro? CONTESTO: De una primero y el otro logro huir y se metió en el colegio y los vecinos nos decían esta ahí. OTRA: ¿quien lo aprendió? CONTESTO: nosotros. OTRA: ¿como hicieron? CONTESTO: se lo entregamos al funcionario de apoyo y fuimos a buscar al otro muchacho al colegio. OTRA: ¿el Comandante le encontró algo? CONTESTO: le consiguió 2 proyectiles y un teléfono celular. OTRA: ¿alguno de usted practico inspección del vehículo? CONTESTO: si Víctor González. OTRA: ¿que consiguió? CONTESTO: un revolver. OTRA: recuerda si alguna de las personas detenidas estaban lesionadas. CONTESTO: si, el copiloto OTRA: lea la inspección para que explique al tribunal donde la practico. CONTESTO: en el colegio y por su alrededor OTRA: cual es el nombre del colegio CONTESTO: Juan de los Ríos Martínez OTRA: puede indicar la dirección de ese colegio CONTESTO: eso fue en le barrio Almawi, pero como eso es una invasión sin numero, no se pudo colocar numero de calle y eso, pero fue delante de un poste que esta allí, porque la casa que esta en el frente también esta sin numero, el poste era 32f4016 OTRA: reconoce la firma CONTESTO: si. De seguido se le concedió la palabra a la Defensa la cual formulo las siguientes preguntas, PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted recuerda en que vehículo venían las personas que le señalaron que la habían despojado de su otro vehículo? CONTESTO: una Caribe, color azul. OTRA. ¿La fecha? CONTESTO: 06-03-2007 OTRA: ¿como fue ese seguimiento? CONTESTO: fue frente a Mercamara, nos encontrábamos en patrullaje ordinario y vimos la camioneta, nosotros al ver la actitud nos paramos, un señor mayor nos dice me acaba de quitar mi vehículo particular, son 2 uno va a armado, uno va con un suéter azul y otro de raya rojas, otro se monto y nos dijo vamos, le hicimos señas a ellos, y ellos hicieron caso omiso, lo que hicieron era dar mas velocidad hicimos, señas para que el vehículo nos diera paso ellos, se meten al Barrio Almawi y chocan con el objeto. OTRA: ¿que hace cuando consiguen la camioneta colisionada? CONTESTO: capturamos al copiloto señor Kelvin y el otro se da la fuga y se va al colegio, mientras estábamos sosteniendo llega el oficial Edgar Paz, y nos trasladamos al colegio, la gente nos decía: ¡hay esta!, y procedimos a la captura del muchacho. OTRA: ¿como están seguros de que es la misma persona que conducía? CONTESTO porque nosotros quedamos casi al lado del copiloto, cuando el quiso salir, lo capturamos, entonces el otro sale corriendo al colegio. OTRA: ¿cuando llega al apoyo se lo entregamos y fuimos a buscar al otro? El Tribunal formuló las siguientes preguntas: PRIMERA ¿Usted manifestó que el señor que le hizo señas, se monto en la camioneta, los persiguieron, en ese momento, llegaron ustedes a disparar? CONTESTO: no, a pesar de las detonaciones de ellos, no hubieron más disparos. OTRA: ¿cuantas detonaciones hubo? CONTESTO: como 3 o 4 OTRA: ¿Aparte del señor que otra persona había? CONTESTO: yo como estaba compenetrada con lo que estaba haciendo, no me fije, no recuerdo. OTRA: ¿Cómo se llama el que denuncia? CONTESTO: Julio Cesar OTRA: ¿cuando se meten en el colegio había gente en clases? CONTESTO: no, era como abandonado no estaba funcionando.

En el Debate Oral y público se incorporaron las siguientes Pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron exhibidas, discutidas, agregadas a la causa y aceptadas por este Tribunal para su valoración:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Víctor González, Yetzi Flores y Edwar Paz, constante de (02) dos folios.
2.- Acta de inspección técnica ocular, practicada por los funcionarios Víctor González y Yetzi Flores, constante de (01) un folio útil.
3.- Acta de reconocimiento y avalúo real, signada con el numero 1119-25 OD, de fecha 07 de Marzo del 2008, constante de dos (02) folios útiles.
4.- Acta de dictamen pericial número 0201-08, de fecha 31 de marzo, practicada por el funcionario Yenfry Glasgow y Oscar González, constante de un (01) folio útil.
5.- Dos (02) fijaciones fotográficas realizadas al vehículo, constante de dos (02) folios útiles.
Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público manifestó que el funcionario Robert Roo, se encuentra de vacaciones, razón por la cual renuncia a su testimonio, pero consignó las fijaciones fotográficas realizada por él, a lo que la defensa no hizo objeción alguna. Igualmente las partes de común acuerdo renunciaron al testimonio del experto Segundo Oscar González. Por lo que el Tribunal homologa las renuncias realizadas, estando de acuerdo las partes y se prescinde de estas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la evidencia material el Ministerio Público informó que el arma de fuego representaba un riesgo traerla hasta la audiencia, por eso renunció a su presentación en el juicio, pero solicitó al Tribunal al momento de dictar sentencia se oficie para que el arma de fuego sea puesta a la orden del Darfa para su destrucción, a lo que la defensa no hizo ninguna objeción.
Acto seguido la defensa manifestó que los acusados deseaban declarar. En tal sentido, se les impuso nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les lee el contenido de los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al acusado Kelvin Antony Chaparro, titular de la cédula de identidad Nº 18.661.913, venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos Aiskel Coromoto Chaparro y Mervin Antonio Bracho (D), residenciado detrás del antiguo Cine Lido, en el callejón ciego, casa 18 A-57, quien siendo las 3:45 horas de la tarde manifestó: “Yo soy unos de los responsables de lo que sucedió ese día, es todo.” Culmino siendo las 3:46 horas de la tarde. Acto seguido se le concedió la palabra al acusado Carlos de Jesús Fereira Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 22.084.609, venezolano, natural Maracaibo, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Nivia Isabel Ferreira Martínez y de padre desconocido, residenciado por Mercamara, Barrio San Benito, en una invasión, casa sin numero, quien siendo las 3:47 horas de la tarde expuso: “Lo mismo que dijo el pues, que yo soy uno de los responsables de los hechos, es todo”. Terminó siendo las 3:48 horas de la tarde.
Vista la exposición de los acusados, de la cual se desprende una Confesión de los Hechos, realizada libremente sin apremio ni presión, se le concedió la palabra a las partes a los efectos de que se pronuncien en cuanto a lo manifestado por los acusados. En primer lugar se le dio la palabra a la Dra. Carmen Eloína Puente, quien expuso: “El Ministerio Público, es parte de buena fe en todo proceso y debe alegar aquellas que favorecen como las que demuestren la responsabilidad y vista la confesión el Ministerio Público considera que debe aplicarse la atenuante de pena prevista en el articulo 74, relativo a que no tienen antecedentes penales y en cuanto al ciudadano Kelvin Chaparro, la atenuante de tener entre los 18 y 21 años para el momento de los hechos, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Dr. Gonzalo González quien expuso: “Yo iba a solicitar la aplicación de las atenuantes que la fiscal ha expuesto, en el caso de Kelvin Chaparro, en razón de su edad, porque apenas es menor de 21 años y una vez condenados, solicito sean trasladados a la Cárcel inmediatamente, es todo”.
En relación a las conclusiones y replicas, las partes estuvieron de acuerdo en prescindir de las mismas, por cuanto al existir una confesión, resultan inoficiosas. Finalmente el Tribunal preguntó a los acusados si tenían algo más que declarar respondiendo que no, se declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal constituido de forma Unipersonal pasa a analizar, comparar y valorar las pruebas testimoniales así como las documentales debatidas y controvertidas en el presente juicio, haciendo las siguientes consideraciones:
Considera esta Juzgadora acreditado el hecho ocurrido en fecha 06 de marzo del año 2008, cuando aproximadamente a las doce horas del medio día, en un taller electroauto, ubicado en el barrio El Gaitero de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, llegó el ciudadano Julio Cesar Elles y sobrino Orlando José Reyes Santos, a bordo de un vehículo marca dodge, modelo D-100, año 1975, color azul y blanco, placas 931-VBR, serial de carrocería T577218, serial del motor 8 cilindros, propiedad de su hija Damaris Elles Romero, esperando a su hijo Julio Cesar Elles Romero, quien estaba haciendo unos arreglos mecánicos a otra camioneta, cuando se presentaron los acusados Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro, portando el acusado Kelvin Antonio Chaparro, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, acercándose hasta el puesto del copiloto donde estaba el ciudadano Julio Cesar Elles, apuntándolo con el arma de fuego y diciéndole que era un atraco, que le entregara la camioneta, mientras el acusado Carlos de Jesús Fereira Martínez, se va por el lado del conductor, donde se encontraba el adolescente Orlando José Reyes Santos, viendo unos videos y de forma violenta hala por los brazos al mencionado adolescente y lo saca de la camioneta y le da un golpe por el hombro al ciudadano Julio Cesar Elles, éste al ver amenazada su integridad física, decide bajarse de la camioneta, inmediatamente el acusado Orlando José Reyes Santos, se monta como conductor y el acusado Kelvin Antony Chaparro, con el arma de fuego en la mano, se monta en el puesto del copiloto y emprenden veloz huida a bordo de la misma e inmediatamente los ciudadanos Julio Cesar Elles Romero (padre) y Julio Cesar Elles (hijo), se embarcaron en el vehículo tipo camioneta que habían ido a retirar del taller Electroauto y persiguen a los acusados, al llegar al frente del mercado Mercamara, con dirección Norte-Sur, hacia la zona industrial, ven una unidad patrulla correspondiente a la policía Regional, conducida por los funcionarios Inspector Víctor González y la Oficial Yetzi Flores, adscritos al Distrito Policial San Francisco No. 03, Departamento Policial Luís Hurtado Higuera, por lo que el ciudadano Julio Cesar Elles Romero (padre) desciende de la camioneta haciéndole señas a los funcionarios, quienes atendieron a tal llamado, haciendo del conocimiento a los funcionarios de los hechos ocurridos e informándoles de las características fisonómicas de los asaltantes, de las prendas de vestir que llevaban para el momento y las características del vehiculo robado, así como de la dirección hacia la cual se habían dirigido los acusados, una vez que lo despojaron de la camioneta, siendo este el barrio ubicado frente al mercado Mercamara, que lleva por nombre Almawi, seguidamente los funcionarios montaron al ciudadano Julio Cesar Elles (hijo) en la patrulla y empezaron a hacer un recorrido por la zona, después de haber recorrido unos cuantos metros lograron visualizar la camioneta robada procediendo a darle seguimiento, los acusados al percatarse de la presencia de los funcionarios de la Policía Regional aceleraron la marcha e hicieron caso omiso a la voz de alto ordenada por los funcionarios, comenzando a disparar en su contra, al recorrer casi un kilómetro la camioneta colisiona contra un árbol, momento en el cual el acusado Carlos de Jesús Fereira Martínez, quien conducía la misma, emprende veloz huída a pie, pero resultó capturado en el sitio el acusado Kelvin Antony Chaparro, los funcionarios policiales encuentran en el puesto del copiloto del vehículo, donde venía sentado, un arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, color pavón negro, cacha de madera, color marrón, serial No. QE524958, serial del tambor No. 1256, con empuñadura de madera, color marrón, con seis cartuchos calibre 38, de los cuales tres habían sido percutidos y tres se encontraban en su estado original, casi inmediatamente se presentó en apoyo al procedimiento el oficial Edwar Paz, adscrito al mismo cuerpo de seguridad, quien resguardó la camioneta objeto del robo y al detenido Kelvin Antony Chaparro, mientras los oficiales Víctor González y la Oficial Yetzi Flores, revisaban en el colegio Juan de Los Ríos Martínez, ubicado a escasos metros del lugar de la colisión, donde fue aprehendido en el patio de dicho colegio el acusado Carlos de Jesús Fereira Martínez.
Obtiene la certeza este Tribunal de este hecho, con la confesión proferida por los mismos acusados, quienes cada uno por separado declararon ser responsables de los hechos objeto del presente juicio. Así mismo con la declaración del ciudadano Julio César Elles, padre, quien dijo a la audiencia que: “a mi me quitaron una camioneta, entonces yo estaba cuadrado y el hijo mío estaba mas atrás, llegaron los dos señores, me encañonaron uno y el otro sacó al otro de la camioneta, vimos una patrulla y me preguntaron que pasamos y le dije la gente me dijo para perseguirlo y más adelante los agarraron, el jovencito de este lado el morenito me tenía encañonado y el del otro lado iba manejando, ellos hicieron unos tiros a los policías, la patrulla como me la chocaron me la desbarataron todas en la mata de palo, le quitaron el revolver y las policía se los llevó y remolcaron la camioneta..”. El testigo durante la audiencia señaló a los acusados indicando que fueron ellos dos los que lo despojaron de la camioneta.
De igual manera se escuchó el testimonio del ciudadano Orlando José Reyes Santos, quien se encontraba dentro de la camioneta junto con el señor Julio César Elles, quien es su tío, el mismo manifestó en juicio que: “Ese día estábamos montados en la camioneta, estaba viendo un video cuando ellos llegaron, uno me bajo por el lado de la puerta y el otro encañonó al tío mío, ellos se llevaron la camioneta y mas adelante conseguimos a la policía, cuando ellos llegaron los agarraron…”. Estos testimonios adminiculados con la declaración del ciudadano Julio César Elles, (hijo), quien expreso: “Bueno yo estaba hablando por teléfono y mi papá me estaba esperando en la camioneta con mi primo, en eso llegaron los dos ladrones a robarle la camioneta, entonces mi papá lo tenían encañonado, y en el momento que lo tenia encañonado yo hago para esconderme, me salí y le dije a mi papá que dejara que se la llevaran, en el momento que se la llevaron salimos los tres a perseguirlo, cuando íbamos por Mercamara venia una patrulla, yo me metí y le dije que me habían quitado una camioneta y salimos persiguiendo cuando ellos se dieron cuenta que íbamos atrás de ellos se metieron en un Barrio, yo iba atrás en el cajoncito de la camioneta de la policía cuando escuche los tiros me tire al suelo, yo escuche que los habían agarrado, ahí salí, uno estaba saltando una cerca y lo agarraron…”. Le merecen fe a este Tribunal ya que los testimonios fueron rendidos de manera segura, convincente y son coincidentes entre sí. Por lo que son valorados totalmente por este Tribunal.
Así mismo se escuchó el testimonio del experto Yenfry José Glasgow Fuenmayor, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, quien practicó la experticia número 0201-08, de fecha 31 de marzo, realizada conjuntamente con el experto Oscar González, sobre el arma de fuego encontrada en la camioneta robada por los acusados en la parte del copiloto y que portaba el acusado Kelvin Antony Chaparro. De igual manera se aprecia la declaración rendida por el experto Joel Dionisio Gómez Carruyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehiculo marca Dodge, clase camioneta, tipo Pick-Up, modelo D-100, color azul y blanco, placas 931-VBR robada al ciudadano Julio César Elles cuya propietaria es su hija la ciudadana Damaris Elles.
También obtiene el convencimiento este Tribunal de la ocurrencia de los hechos, con los testimonios de los funcionarios policiales Víctor Manuel González Rodríguez y Yetzi del Valle Flores Aceitunez, todos adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes realizaron la persecución policial de los acusados y practicaron la aprehensión de los mismos. Así mismo se escuchó la declaración del funcionario Edwar Ignacio Paz Briceño quien llegó en apoyo y detuvo al acusado Kelvin Antony Chaparro, mientras los funcionarios Víctor Manuel González Rodríguez y Yetzi del Valle Flores Aceitunez, perseguían al acusado Carlos Fereira Martínez hasta lograr su aprehensión. Los testimonios de estos funcionarios policiales son verosímiles y congruentes entre sí, coincidiendo con lo expresado por los ciudadanos Julio César Elles padre e hijo. Por lo cual este Tribunal les acredita valor probatorio.
Este Tribunal constituido de forma Unipersonal, también le acredita valor probatorio a la prueba documental recepcionada durante el debate, referida al Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Víctor González, Yetzi Flores y Edwar Paz, constante de (02) dos folios, por cuanto da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, aunado a que la misma fue ratificada en juicio por los funcionarios actuantes. Así como al Acta de inspección técnica ocular, practicada por los funcionarios Víctor González y Yetzi Flores, constante de (01) un folio útil, que se realizó en el vehículo robado por los acusados y deja constancia de las instalaciones del colegio donde fue detenido el acusado Carlos de Jesús Fereira Martínez y por haberse escuchado en juicio el testimonio de los funcionarios actuantes.
De igual manera se valora el Acta de reconocimiento y avalúo real, signada con el numero 1119-25 OD, de fecha 07 de Marzo del 2008, constante de dos (02) folios útiles, practicada al vehiculo marca Dodge, clase camioneta, tipo Pick-Up, modelo D-100, color azul y blanco, placas 931-VBR robado por los acusados y recuperado por los funcionarios policiales, adminiculado con el testimonio del experto actuante Joel Dionisio Gómez Carruyo. Así mismo el Acta de dictamen pericial número 0201-08, de fecha 31 de marzo, practicada por el funcionario Yenfry Glasgow y Oscar González, constante de un (01) folio útil, donde se deja constancia de las características del arma de fuego empleada por el acusado Kelvin Antony Chaparro para despojar a los ciudadanos Julio César Elles y Orlando José Reyes Santos del vehiculo, la cual fue recolectada en el vehiculo en la parte del asiento del copiloto donde venía el acusado en mención.
Deja constancia este Tribunal que aprecia la prueba presentada como documental referida a las dos (02) fijaciones fotográficas realizadas al vehículo, constante de dos (02) folios útiles, por cuanto las partes la aceptaron, a pesar de que renunciaron de común acuerdo al testimonio del funcionario Robert Roo, quien las tomó. En todo caso, su apreciación o no, no altera el convencimiento al que ha llegado esta Juzgadora.
Todas las pruebas documentales, fueron incorporadas en el debate por su lectura, discutidas por las partes, ratificadas por los funcionarios y expertos actuantes, resultando de la adminiculación con las testimoniales que las mismas se relacionan y son coherentes entre sí, lo que llevó al convencimiento de este Tribunal constituido de manera Unipersonal de declarar Culpables a los ciudadanos Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro y Condenarlos por ser responsables penalmente en grado de coautores del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio César Elles Romero y Damaris Maria Elles Romero, así mismo al acusado Kelvin Antony Chaparro como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, acogiendo la calificación dada por el Ministerio Público en su acusación formal. Así se decide.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y debatidas en la Audiencia Oral y Pública este Tribunal constituido en forma Unipersonal producto de la valoración de las mismas por el principio de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación, ha establecido los hechos que estima acreditados.
De seguidas se explanan los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, en cumplimiento de la ley y en acatamiento de la sentencia Nº 667 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente Nº C08-303, donde se estableció que:

“…Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Es interesante destacar que dentro de un proceso el arte de analizar, comparar, valorar y motivar, bien lo define el catedrático y Jurista Ramón Escovar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación Jurídica”, donde señala:

“…que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.

A tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevee la conducta típica, antijurídica y culpable asumida en el presente caso por los acusados, como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tipificada en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, que señalan:

“…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”

Han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, donde ha manifestado que el delito de robo se consuma con el apoderamiento por la fuerza de un objeto de otro, aun por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior.
Considera este Tribunal a los fines de ilustrar el momento consumativo de este tipo de delito, citar textualmente un extracto de la Sentencia Nº 318 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105 de reciente fecha 15/06/2007, en la cual se señala:
“...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...”.

Cierto es que el Robo de Vehiculo Automotor constituye hoy en día el delito pluriofensivo por excelencia, debido a los varios bienes jurídicos que pone en riesgo el sujeto activo de la acción atípica y de allí que exista el tipo agravado, como en efecto lo constituye el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Para este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal quedó claramente establecida la corporeidad de dicho delito, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio César Elles Romero y Damaris Maria Elles Romero, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal de los acusados Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro, esto en razón de la confesión proferida por los mismos acusados y tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio apreciadas por este Tribunal, surgidas del debate oral y público, habiendo suficientes elementos que hacen inferir que los hechos que aquí se han ventilado se subsumen en el tipo penal previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Pues este Tribunal valora la declaración rendida por el acusado Kelvin Antony Chaparro, ya que de manera espontánea, voluntaria y muy seguro manifestó a la audiencia: “Yo soy unos de los responsables de lo que sucedió ese día, es todo.” De la misma manera lo hizo el acusado Carlos de Jesús Fereira Martínez quien declaró: “Lo mismo que dijo el, pues, que yo soy uno de los responsables de los hechos, es todo”. A este Tribunal le amerita certeza lo expuesto por los acusados, pues tales declaraciones puede entenderse como la prueba de la confesión, que adminiculada con los demás medios probatorios demuestran su veracidad. Y antes de realizar el análisis comparativo de las declaraciones de los acusados con las declaraciones rendidas por los expertos y funcionarios escuchados durante el juicio, esta juzgadora hace unas consideraciones previas respecto a la Confesión.
La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, refiere:
“…podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente...”.

En consonancia con las consideraciones precedentes, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, de fecha 11-10-2000, en Sala de Casación Penal, que señala:
“…Confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos...”.

De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que las declaraciones rendidas en la sala de audiencias por los acusados Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declararon de manera voluntaria, sin juramento alguno, admitiendo ser responsables de lo sucedido el día 06 de marzo del año 2008, cuyos hechos fueron objeto del presente juicio, reconociendo su participación en ellos.
Sin embargo, en nuestro sistema penal acusatorio la confesión del acusado por si sola no basta para tener la certeza de la existencia del delito y la autoría o participación del confesante. Sino que debe adminicularse con otros medios probatorios. Así tenemos que ha quedado demostrado el elemento material del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio César Elles Romero y Damaris Maria Elles Romero, con el Acta de reconocimiento y avalúo real, signada con el numero 1119-25 OD, de fecha 07 de Marzo del 2008, realizada al vehículo marca Dodge, clase camioneta, tipo Pick-Up, modelo D-100, color azul y blanco, placas 931-VBR, suscrita por el funcionario Joel Dionisio Gómez Carruyo y cuyo testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, escuchamos en el presente juicio, quien corroboró a la audiencia que practicó la experticia al vehiculo y que sus seriales se encontraban en estado original.
Dicho experto fue conteste a las preguntas formuladas por las partes, y éste medio probatorio le da la certeza a este Tribunal de la existencia del vehiculo, el cual le fue despojado al ciudadano Julio César Elles Romero y en el que se encontraban los acusados de autos hasta que colisionaron con un árbol. Así mismo estas pruebas al ser concatenadas con el Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Víctor González, Yetzi Flores y Edwar Paz, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes expresaron a la audiencia que el día 06 de marzo del año 2008 emprendieron persecución policial para aprehender a los acusados como efectivamente lo lograron, una vez los mismos colisionaron la camioneta robada contra un árbol. Con el testimonio de estos testigos no tiene dudas este Tribunal que los acusados se encontraban en el vehiculo que le había sido robado a la victima en el electroauto ubicado en el barrio El Gaitero.
Estas pruebas relacionadas con el Acta de inspección técnica ocular, practicada por los funcionarios Víctor González y Yetzi Flores así como las dos (02) fijaciones fotográficas realizadas al vehículo, demuestran la configuración del elemento objetivo del delito, aunado con las declaraciones de los ciudadanos Julio César Elles (hijo), Julio César Elles (padre) y Orlando Reyes Santos, los dos últimos, fueron despojados del vehiculo y el primero presenció los hechos, todos los testigos al ser interrogados por las partes, fueron enfáticos y coherentes en sus respuestas, coincidiendo sus testimonios, por lo que le merecen fe y certeza a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, una vez establecido el elemento objetivo del delito, procede este Tribunal a determinar la participación de los acusados y su consecuente responsabilidad penal en los hechos acreditados, es decir, se precisa establecer el elemento subjetivo del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro.
Al entrar al análisis de la conducta asumida por los acusados de autos, este Tribunal considera que en el presente caso la conducta típica e ilícita puede ser atribuida a los acusados, con los mismos medios de pruebas antes valorados, adminiculados además con la confesión realizada por los propios acusados en el juicio. En tal sentido, tales actuaciones dejan por sentado la corporeidad del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio César Elles Romero y Damaris Maria Elles Romero.
Ahora bien, como el delito que nos ocupa es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la misma ley y así presentó formal acusación el Ministerio Público, es imperativo para este Tribunal señalar si las agravantes son procedentes e igualmente establecer los hechos demostrativos de las mismas.
En relación a la agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma se ajusta en el presente caso, ya que los acusados ejecutaron el delito empleando un instrumento capaz de poner en riesgo la vida, como es un arma de fuego, la cual fue sometida a experticia y resultó ser real, no un facsímil, que había sido accionada y se encontraba en buen estado de funcionamiento.
En cuanto a la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 6 de la mencionada ley, como ya se dijo se esgrimió como medio de amenaza un tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima.
Por último, la tercera agravante consagrada en el ordinal 3° de dicho artículo, también es procedente por cuanto no hay duda de la participación de dos personas en la ejecución del delito, los acusados de autos Julio César Elles Romero y Damaris Maria Elles Romero.
Por lo que este Tribunal acoge en su totalidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal se pronuncia con respecto al grado de participación de los acusados Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro en la comisión de dicho delito. A tal efecto, la doctrina ha ilustrado y definido en el ámbito de la concepción social del Derecho, el concepto de Coautoría. El doctor Raúl Peña Cabrera define a la coautoría como "la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. La Coautoría no precisa de un reconocimiento legal expreso pues ella esta implícita en la noción de autor…".
De tal manera que en el caso que nos ocupa, es evidente el mutuo acuerdo que compartieron los actores que estuvieron involucrados en el dominio y escena de los hechos, repartiéndose los mismos entre sí las tareas que se impusieron pero con conciencia colectiva del plan trazado, con la intención única de alcanzar lo planificado o deseado.
Por su parte el reconocido penalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Diccionario Venezolano de Derecho Penal” (Vol. I, Caracas, Editorial Centauro, año 1982, pág. 134), considera coautor a:
“...Quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros autores, manteniendo una cooperación constante y deseada…siendo necesario que tome parte en los actos de ejecución del injusto típico y que esa sea su intención…”.

Es de acotar que la coautoría está prevista legalmente en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar culpables a los acusados Carlos de Jesús Fereira Martínez y Kelvin Antony Chaparro y condenarlos como co-autores en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio César Elles Romero y Damaris Maria Elles Romero, ya que es evidente que en el presente caso debatido y controvertido se configuró el cuerpo de este delito. Así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, por el cual fue acusado el ciudadano Kelvin Antony Chaparro.
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 168, de la Sala de casación Penal, expediente Nº 06-0382, de fecha 23-04-2007, Magistrado Ponente, Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, donde se estableció que:

“…la circunstancia de utilizar el arma para intimidar a la persona y así apoderarse de la cosa mueble de ésta, si bien agrava el delito de Robo, el porte ilícito de esa arma constituye otro delito independiente y como tal deberá ser sancionado, debiendo imponerse la pena por la concurrencia de ambos delitos de acuerdo a las disposiciones establecidas en el título VIII del Libro Primero del Código Penal…”.

Ahora bien, para determinar el elemento material del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es oportuno transcribir textualmente lo que establece nuestro legislador en dicho artículo:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Al respecto considera este Tribunal necesario a los fines de ilustrar su criterio citar lo establecido en la Sentencia Nº 346 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-09-04, expediente Nº 040228, ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala:

“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma….

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 278 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

Vemos pues que para determinar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, como delito autónomo, es necesario la existencia del arma en cuestión y la experticia correspondiente es el medio mas idóneo para dejarla por sentado, en el presente caso, se tiene el Acta de dictamen pericial número 0201-08, de fecha 31 de marzo, practicada por el funcionario Yenfry Glasgow y Oscar González y en el presente juicio apreciamos el testimonio del experto Yenfry José Glasgow Fuenmayor, adscrito al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, quien expuso que realizó la experticia a un arma de fuego tipo revolver, marca reconocida Taurus, fabricación industrial brasileña, que presentaba desgaste, que todas sus partes correspondían a dicha arma, que la parte de la longitud del caño es de 10. 8 cm., que presenta dos numeraciones, un serial de tambor 1256 y un serial de orden QE425948, empuñadura color marrón, que fue suministrada con 3 cartuchos originales y 3 percutidos, que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, que dicha arma de fuego puede ser utilizada como objeto contundente, podría ocasionar lesiones, como se encuentra en buen funcionamiento puede ocasionar lesiones o herida al ser accionada e incluso la muerte a la persona que reciba los disparos. Y este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a esta documental y testimonial pues corrobora efectivamente la existencia del arma de fuego. Quedando con ello evidenciado el elemento material del delito de este delito.
Ahora bien, una vez establecido el elemento objetivo del delito, procede este Tribunal al análisis de la conducta asumida por el acusado Kelvin Antony Chaparro, para determinar su responsabilidad penal en el hecho, se considera elemental el testimonio del ciudadano Julio César Elles (padre) quien manifestó que fue el acusado Kelvin Antony Chaparro quien portaba el arma de fuego y lo apuntó con la misma amenazándolo para que se bajara del vehiculo, lo cual fue corroborado por los ciudadanos Julio César Elles (hijo) y Orlando José Reyes, quienes presenciaron los hechos. Así mismo el testimonio de los funcionarios Víctor González, Yetzi Flores y Edwar Paz, quienes practicaron la detención del acusado y al revisar el vehiculo siniestrado encontraron el arma de fuego en el asiento del copiloto donde estaba el acusado Kelvin Antony Chaparro. Este medio de prueba al adminicularse con el Acta de inspección técnica ocular, practicada por los funcionarios Víctor González y Yetzi Flores, así como con el Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2008, suscrita por los mismos funcionarios le merece fe a este Tribunal, y se le da valor probatorio, pues demuestra que efectivamente el acusado se encontraba en posesión del arma sin el debido porte. Todo aunado a la confesión realiza