PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 11 de Agosto de 2009.
198° y 150°
Causa N°: 1M-117-08.
Sentencia N°: 031-09.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho.
PARTES
Acusación: Dra. Jhovann Molero Fiscal 20° del Ministerio Público.
Victima: Angel Maria Gutiérrez y el Estado venezolano.
Defensa: Dr. Ricardo Moreno.
Acusados: ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 26-09-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.833, hijo de ENELSO QUINTERO y DORIS FERRER y residenciado en la urbanización La Florida, Edificio Apure, apartamento 5-A, cerca del IUTM, Maracaibo del Estado Zulia;
EDUARDO ENRIQUE GOMEZ, quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.720.046, hijo de María
Gamarro y Ventura Gómez y residenciado en el sector El Caujil, Barrio Las Lomas, casa 52, a dos cuadras del abasto La Victoria, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias VI, el día 25 de mayo 2009 siendo la 1:15 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XX del Ministerio Publico, continuándose durante los días 04 y 15 de junio, 01, 15, 17 y 29 de julio de 2009.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. JHOVANN MOLERO, se sucedieron de la siguiente manera: En la madrugada del día 15 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, en la residencia de habitación del ciudadano Ángel Maria Gutiérrez, encontrándose éste en sus habitaciones durmiendo, un escolta del mismo de nombre Jhoan González, funcionario activo de la Guardia Nacional, se percato que dentro de la cerca perimetral del inmueble en cuestión se encontraban una personas desconocidas, una de las cuales portaba un arma de fuego, el cual le llega al Sargento González y le apunta, González observa que el arma realmente es un facsímile y se defiende de la amenaza golpeándole, momento en el cual llega un empleado del señor Gutiérrez, de nombre Gil Vilchez e inicia un forcejeo con el otro ciudadano, situación que aprovecha González y sale en busca de su arma, pero al regresar con la misma los dos sujetos han logrado salir de la vivienda de Gutiérrez, saltando la cerca de la misma, logrando huir en una moto que les esperaba fuera de la residencia, el sargento González les dispara y uno de los sujetos cae de la moto, quedando el mismo identificado como EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO, observan que junto a la moto había un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color dorado, placas, la cual arranca conjuntamente con la moto, y desde la cual le realizan disparos al Sargento González, al mismo el ciudadano Ángel María Gutiérrez quien al oír los disparos se ha despertado realiza llamadas activando a todos los cuerpos policiales de la zona; llegan varias unidades al momento que observan la camioneta Cherokee huir del sitio junto a la moto, las unidades policiales ordenan al conductor de la misma se detenga, no lo hace y proceden a interceptar la camioneta, asi proceden a realizar una inspección al vehículo en cuestión logrando incautar dentro de la misma al conductor el cual quedo identificado como ESNEIRO QUINTERO FERRER, encontrando dentro de la camioneta un arma de fuego,, dos bolsos y dentro de uno se localizo una porción de droga (cocaína) así como tres cedulas de identidad laminadas todas con diferente números y nombres pero con la foto del ciudadano ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 82, 277 y 470 del Código Penal Vigente y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, en calidad de autor en la comisión de los mismos, y en contra del acusado EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO, como coautor del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado Dr. RICARDO MORENO abogado defensor de los acusados ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER y EDUARDO ENRIQUE GOMEZ, expuso como tesis de defensa que “Esta defensa rechaza y niega en todos sus términos la acusación fiscal presentada en contra de mis patrocinados que la misma carece de objetividad y de elementos suficientes que puedan probar la intención del delito, de igual manera las pruebas y elementos de convicción explanados en el referido escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por ser los mismos inocentes de los hechos que se le imputan, tal y como se demostrará en el transcurso del presente debate oral y público, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación a los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 45º y 47º, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278° del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario JHON DAVID RIOS, Oficial adscrito a la Policía del Municipio Machiques de Perijá, quien presto el debido juramento de ley y se el coloco de manifiesto el Acta policial, la cual fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y dijo: “ ese procedimiento de fecha 15-02-08, estábamos en la unidad PC-01, cuando recibimos un llamado de la central informando que cerca de la residencia del señor Ángel Maria se había presentado un acontecimiento; al llegar allí nos encontramos con el Sargento 2do que servia de escolta en la casa, quién dijo que varios sujetos lo habían abordado y efectuado cinco disparos y había huido en una camioneta cherokee, hicimos un recorrido y observamos una camioneta con iguales características, dándole la voz de alto y no hizo caso y se inició una pequeña persecución, luego decidieron hacer caso a la voz de alto, cuando le ordenamos bajar observamos que quien conducía no tenia franela e intentó buscar algo en el asiento trasero de la camioneta, al lograrlo esposar, mi compañero encontró en la parte trasera un revolver calibre 38, marca Roxy, el cual se lo mostramos al sargento I, quien manifestó que con esa arma le había efectuado los disparos. Cuando llegamos a la sede el ciudadano ofreció la cantidad de 8.000 Bs.F para que lo dejaran ir. Luego de su aprehensión, se reviso la camioneta y habían varias cedulas con diferentes nombres, pero con una misma foto, había también ropa de hombre y mujer y el ciudadano no portaba el permiso de reglamento del arma de fuego. SE LE COLOCO EN MANIFIESTO LAS CEDULAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, A OBJETO DE RECONOCERLAS, acto seguido el funcionario manifestó: “cierto, son los documentos que se encontraban dentro del vehículo, es todo”; Siendo interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: Que se encontraban patrullando la zona, que eran aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, cuando recibieron un reporte de la central de Operaciones haciéndoles saber que en la vivienda del ciudadano Angel Maria Gutiérrez había un suceso, que se dirigieron hasta el sitio, que allí un funcionario de la guardia nacional les informo que una camioneta había realizado varios disparos al pasar cuando el detenía a otro ciudadano al cual lo entrego a una comisión de la Guardia Nacional que se presento, que por eso realizaron inmediatamente un recorrido por el sector o calles adyacentes y visualizaron la camioneta con las mismas características en la avenida Santa Teresa, que es como a cuadra y media de donde ocurrió el suceso, que le dieron la voz de alto, que hizo caso omiso, que por esa razón la interceptaron, que se bajo un ciudadano sin camisa el cual trato de buscar algo en los asientos posteriores de la camioneta, que lo detuvieron, que lo llevaron hasta donde se encontraba el Guardia nacional Jhoan González, y que allí éste lo reconoció como el sujeto que realizo disparos, que ese ciudadano les ofreció dinero para que lo dejasen ir, que revisaron la camioneta, que encontraron dos bolsos con ropas de hombre y de mujer, varios documentos personales, y tres cedulas laminadas con la misma foto del ciudadano aprehendido pero con diferentes nombres y números, que solo había una persona dentro de la camioneta, que además, de las cedula encontraron también un arma de fuego, que le solicitaron el correspondiente porte y manifestó no poseerlo, que revisaron los seriales del arma y la misma se encontraba solicitada por robo; así esta declaración, concatenada con la declaración de los funcionarios policiales Dairo Valencia Sánchez y Sandy Castilla Rincón, y Jhoan González, es prueba del procedimiento policial realizado en la madrugada del día 15 de febrero de 2008 en la población de Machiques de Perijá, y en el cual resulto aprehendido el acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, con un arma de fuego, una porción de una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia y consumo, tres cedulas laminadas con diferentes nombre y números pero la misma foto.
Con el testimonio del funcionario DAIRO VALENCIA SANCHEZ, quien es Inspector de la Policía Municipal de Machiques, quien presto el debido juramento de ley, se el coloco de manifiesto el Acta policial, la cual fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, el cual manifestó: “ese día estaba de servicio, recibimos una llamada como a las (03.00 a.m), legamos como a las 03.30 nos entrevistamos con Joan González y nos manifestó que la Guardia Nacional había estado allí y se habían llevado a uno de los sujetos, pero que una camioneta Cherokee que había hechos varios tiros y que habían como cuatro sujetos a bordo. Por la farmacia Cunana observamos una camioneta parecida a la descrita y le dimos la voz de alto, a lo que no hizo caso, y una cuadra después logramos interceptarlo, iba manejando un ciudadano sin franela, era uno solo, observamos que intento abrir la parte de atrás de la camioneta, por lo que se procedió a su inspección logrando observar un arma de fuego calibre .38, procedimos a llevarlo a la casa donde estaba el Sargento, manifestándonos el mismo que esa era la camioneta, de allí nos fuimos al Comando y observamos en la inspección del vehículo que portaba en un bolso dentro de la camioneta que portaba 3 cedulas, con diferentes números, pero iguales fotos, ropa de mujer y de hombre, y un envoltorio sintético, SE LE COLOCO EN MANIFIESTO EL ACTA DE LA EVIDENCIA MATERIALES COLECTADA, a lo que el testigo manifestó: “si son estas las evidencia colectadas en el procedimiento, es todo”; siendo interrogado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: Que se encontraban patrullando la zona, que eran aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, cuando recibieron un reporte de la central de Operaciones haciéndoles saber que en la vivienda del ciudadano Angel Maria Gutiérrez había un suceso, que se dirigieron hasta el sitio, que allí un funcionario de la guardia nacional les informo que una camioneta había realizado varios disparos al pasar cuando el detenía a otro ciudadano al cual lo entrego a una comisión de la Guardia Nacional que se presento, que por eso realizaron inmediatamente un recorrido por el sector o calles adyacentes y visualizaron la camioneta con las mismas características en la avenida Santa Teresa, que es como a cuadra y media de donde ocurrió el suceso, que le dieron la voz de alto, que hizo caso omiso, que por esa razón la interceptaron, que se bajo un ciudadano sin camisa el cual trato de buscar algo en los asientos posteriores de la camioneta, que lo detuvieron, que lo llevaron hasta donde se encontraba el Guardia nacional Jhoan González, y que allí éste lo reconoció como el sujeto que realizo disparos, que ese ciudadano les ofreció dinero para que lo dejasen ir, que revisaron la camioneta, que encontraron dos bolsos con ropas de hombre y de mujer, varios documentos personales, y tres cedulas laminadas con la misma foto del ciudadano aprehendido pero con diferentes nombres y números, que las tres cedulas las tenia en su cartera, y la cartera la tenia sobre el cojin de la camioneta la cual conducía, que solo había una persona dentro de la camioneta, que además, de las cedula encontraron también un arma de fuego, que le solicitaron el correspondiente porte y manifestó no poseerlo, que revisaron los seriales del arma y la misma se encontraba solicitada por robo; así esta declaración, concatenada con la declaración de los funcionarios Jhon David Rios y Sandy Castilla, y del testigo Jhoan González es prueba del procedimiento policial realizado en la madrugada del día 15 de febrero de 2008, en la población de Machiques de Perijá, y en el cual resulto aprehendido el acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, con un arma de fuego, una porción de una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia y consumo, y tres cedulas laminadas con diferentes nombre y números pero la misma foto.
Con el testimonio del funcionario SANDY DE JESUS CASTILLA RINCON, Oficial adscrito a la Policía Municipal de Machiques, quien presto el debido juramento de ley y manifestó: “ nosotros recibimos una llamada a las 03.00 a 03.30 diciéndonos que al que el Sr. Angel Gutiérrez había ocurrido un hecho, y nos dirigimos a que el Sr. Ángel Maria Gutiérrez, y nos dijo el Sargento que se encargaba de la custodia de la casa, que una camioneta Cherokee dorado le había hecho unos tiros. Yo iba conduciendo la patrulla e intercepte la camioneta, luego de desobedecer la voz de alto que le había indicado. Mi compañero encontró un revolver en la parte trasera de la camioneta, luego de la detención fuimos de nuevo a la casa del Sr. Ángel y nos entrevistamos de nuevo con el Sargento que nos dijo que ese era el ciudadano y que esa era la camioneta de donde le hicieron los disparos, es todo”; Siendo interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: Que se encontraban patrullando la zona, que eran aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, cuando recibieron un reporte de la central de Operaciones haciéndoles saber que en la vivienda del ciudadano Angel Maria Gutiérrez había un suceso, que se dirigieron hasta el sitio, que allí un funcionario de la guardia nacional les informo que una camioneta había realizado varios disparos al pasar cuando el detenía a otro ciudadano al cual lo entrego a una comisión de la Guardia Nacional que se presento, que por eso realizaron inmediatamente un recorrido por el sector o calles adyacentes y visualizaron la camioneta con las mismas características en la avenida Santa Teresa, que es como a cuadra y media de donde ocurrió el suceso, que le dieron la voz de alto, que hizo caso omiso, que por esa razón la interceptaron, que se bajo un ciudadano sin camisa el cual trato de buscar algo en los asientos posteriores de la camioneta, que lo detuvieron, que lo llevaron hasta donde se encontraba el Guardia nacional Jhoan González, y que allí éste lo reconoció como el sujeto que realizo disparos, que ese ciudadano les ofreció dinero para que lo dejasen ir, que revisaron la camioneta, que encontraron dos bolsos con ropas de hombre y de mujer, varios documentos personales, y tres cedulas laminadas con la misma foto del ciudadano aprehendido pero con diferentes nombres y números, que solo había una persona dentro de la camioneta, que además, de las cedula encontraron también un arma de fuego, que le solicitaron el correspondiente porte y manifestó no poseerlo, que revisaron los seriales del arma y la misma se encontraba solicitada por robo; así esta declaración, concatenada con la declaración de los funcionarios Dairo Valencia Sánchez y Jhon David Rios, y del testigo Jhoan González, es prueba del procedimiento policial realizado en la madrugada del día 15 de febrero de 2008 en la población de Machiques de Perijá, y en el cual resulto aprehendido el acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, con un arma de fuego, una porción de una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia y consumo y tres cedulas laminadas con diferentes nombre y números pero la misma foto.
Con el testimonio del funcionario WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL, T.S.U en Ciencias Policiales funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Machiques, quien es experto en el Area de Documentologia, quien presto el debido juramento de ley, y se le coloco en manifiesto la Experticia de Autenticidad o Falsedad, constan de (04) folios, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y dijo: “es un informe pericial, fecha 26-03-08 Nº 384, suscrita por mi persona a solicitud de memo 334 de la fiscalia 20º , experticia ve varias piezas, una tarjeta electrónica, carta medica, titulo de vehículo, tres cedulas de identidad y licencia de conducir. Se concluye que las piezas peritadas son autenticas (tarjeta de debito, carta medica, licencia de conducir) las segundas son falsas (carnet de circulación y titulo de seguridad y tres cedulas laminadas), es todo”; siendo interrogado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: que realizo experticia de autenticidad a las tres cedulas que le fueron suministradas las cuales no cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a cada uno de los tipos de documentos, que por ello se determinan como falsos, que las cedulas cuyos datos son JOSE ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ Nº V-7.626.464, ENERDO ENRIQUE QUINTERO FERRER Nº V-11.286.835 y ESNEIRO ENRIQUE FERRER Nº V-11.286.833, que el numero Nº V-7.626.464 le corresponde ciertamente al ciudadano JOSE ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ, a cuyo nombre se encuentra el documento de identidad determinado como falso en la experticia; razones por las cuales este testimonio de experto en Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Machiques, es prueba de la falsedad de las tres cedulas de identidad encontradas en poder del acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, razón por la cual es prueba de la responsabilidad penal del mismo en los delitos de Uso de Documento Publico Falso y de Usurpación de Identidad en cuanto a la posesión de una cedula con los datos correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ Nº V-7.626.464, en la cual se encontraba la misma foto correspondiente a la imagen del acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER.
Con el testimonio de la ciudadana EDENIS MARLENE MONTERO DUQUE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Machiques, a quien se le coloco en manifiesto Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-218-SDM-0012-0324 de fecha 25-02-08, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y quien manifestó: “ si la reconozco es todo”; SIENDO INTERROGADO PÒR EL REPRESENTANTE FISCAL: PRIMERA: INDIQUE SU RANGO Y AÑOS DE SERVICIO EN LA INSTITUCION? CONTESTO: experto técnico y 11 años de servicio. OTRA: CUAL FUE SU ACTUACION? CONTESTO: practique experticia de reconocimiento legal. OTRA: INDIQUE LOS OBJETOS A QUE LES PRACTICO RECONOCIMIENTO? CONTESTO: facsímile de pistola, negro, sin marca, un celular LG, color negro y plata, libreta de nota con un espiral, libreta de Banco Canarias, azul y Amarillo código de cuenta cliente V011286833 perteneciente a Esneiro Enrique, firmas autorizadas entre otros, chequera de Banco Canaria código cuenta de cliente Quintero Esneiro Ferrer característica de un revolver, plateada W495700, cañón 4.5 cm, color negro; bala cavim 0.38, en estado original. OTRA: LA EXPERTICIA QUE IMPLICA, DE SE QUE DEJA CONSTANCIA?. CONTESTO: Del estado uso y conservación de los objetos. OTRA: EL ARMA COMO ESTABA? CONTESTO: en buen estado de uso y conservación; así este testimonio de la experta en la cual realizo una experticia de reconocimiento legal al arma de fuego recuperada cuyo serial de orden es W4957000, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, color plateada, explicando en la misma que puede causar lesiones perforantes o rasantes por el efecto de los proyectiles disparados por la misma, de menor o mayor gravedad incluso la muerte, razones por las cuales al concatenarlas con el acta policial de retención de la misma de fecha 15 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Machiques de Perijá, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios Dairo Valencia Sánchez, Sandy Castilla Rincón y Jhon David Rios, y del testigo Jhoan González, es prueba de la existencia del arma y de la disponibilidad de la misma por parte del acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER al momento de su aprehensión.
Con el testimonio en calidad de experto de la ciudadana LISBEIDA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, quien es medico forense, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, Sub Delegación Machiques, quien presto el debido juramento de ley y se el coloco en manifiesto Examen Medico Legal 9700-35-0110 y 0111 9700-35- de fecha 15-02 practicados a Juan José Gil Vilchez y Johann González experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y dijo: “ el día 15-02-08 los practique en la Medicatura forense de la Villa del Rosario donde presentaba una herida en labio inferior y tenia golpes múltiples en el área toráxico, en la parte dorsal es de ambas manos, articulación del codo izquierdo y antebrazo; y al ciudadanos Johann González, le determine en el labio superior una cortada del lado derecha y escoliosis en el área toráxico, y en las manos derechas e izquierdas. A Juan José fue leve por objeto contundente al igual que a Juan Luis, es todo.”; siendo interrogado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: que al examinar a los ciudadanos Jhoan González y Juan José Gil Vilchez, ambos presentaron lesiones leves, de tipo contusiones, edemas y equimosis en varias partes de sus cuerpos; las cuales pueden haber sido producidas con objetos contundentes; así este testimonio concatenado con las declaraciones de los ciudadanos Jhoan González y Juan José Gil Vilchez, evidencian que ambos presentaron lesiones leves, de tipo contusiones, edemas y equimosis en varias partes de sus cuerpos, el día 15 de febrero de 2008.
Con el testimonio de la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Toxicología y Criminalística, 16 años de servicio, quien es Licenciada en Bioanalisis, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Experticia Química Nº 348 de fecha 22-02-08, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y dijo “Oficio de remisión 348 de fecha 02-02-08 solicitan la experticia química por parte de la Fiscalia 20º del Ministerio Público, se trata de una porción de color blanco de 3.5 gramos envuelta envoltorio de color transparente. Con la prueba de reactivación, el resultado en este caso fue positivo y el resultado de reacción ante la alcaloide también es positiva; se pudo determinar que estamos en presencia de cocaína, la cocaína en forma de base va a ser transformado en clorhidrato, y se utiliza el bicarbonato que baja su pureza y la quema y que allí viene la palabra Crack., también es base, provoca alucinaciones y en grandes cantidades pueden producir el coma. En este caso estamos en presencia de Cocaína de 37%, y la Cocaína base solo puede llevar a una pureza de 45%, solo varia en el proceso de extracción y los procesos que tenga, es todo”; siendo interrogado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: que el resultado de la experticia arrojo que se trata de cocaína en forma de base con un 37% de pureza, en razón de lo cual se trata de una porción de una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia y posesión, siendo prueba, al concatenarla con la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado Esnerio Quintero, de la existencia de una porción de de una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia y posesión y la disponibilidad de la misma por parte del acusado en cuestión.
Con el testimonio del ciudadano JUAN JOSE GIL VILCHEZ, quien presto el debido juramento de ley y manifestó: “el día 4 de febrero nosotros salimos, como era día de fiesta salimos a una tasca, cuando llegamos a la casa habían personas donde yo trabajo, nos empezaron a golpear a mi y a Jhoan y nosotros salimos, Jhoan ataco a uno y yo también me defendí, ellos decían que llamáramos al señor Gutiérrez, en eso ellos salieron corriendo, llegaron ,mas personas en moto y nos agarramos con ellos. Jhoan me dice que vaya al comando de la Guardia y ellos estaban en la esquina del Parque los Niños, yo salgo corriendo y me devolví y le doy la vuelta a la manzana y allí me empujaron y me cayeron a patadas y perdí el conocimiento”; siendo interrogado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: que ellos venían de un sitio que queda cerca que se llama dogaut, que entraron y se sentaron y en eso comenzaron a golpearlos dos sujetos que estaban allí, que sacaron un arma y Johan vio que era de juguete y comenzó a pelear con ellos, que en total eran tres, que dijeron que era un atraco, que después pasaron como cuatro motos y dos huyeron montándose en las motos y se fueron, que Jhoan agarro a uno que gritaba que lo iban a matar, que él salió a buscar la policía porque el comando de la guardia queda cerca, pero que los de las motos lo golpearon y lo dejaron aturdido, que Johan le aviso al señor Gutiérrez y entonces llamo a la Guardia nacional, que llego una comisión de la Guardia nacional y Jhoan lo entrego, que él no oyó que dijeran que iban a secuestrar al señor Gutiérrez, que los que huyeron saltaron por la cerca, que el realmente vio al señor Eduardo cuando llegaron las motos, que el y Jhoan se agarraron con los de las motos, que el no vio que el señor Eduardo estuviera dentro de la casa, que el lo conoce porque vive cerca del sector donde vive su familia, y sabe que es albañil, que la pelea con Eduardo fue fuera de la casa, que no hubo disparos: esta declaración entra en contradicción con la declaración de Jhoan González, pues Jhoan expone que el acusado Eduardo Gómez se encontraba dentro de la casa, pero que peleo con el y lo aprehendió fuera de la casa porque quiso huir y lo agarro fuera, pero si hubo una pelea con varias personas?, no obstante este testigo expone que si hubo una riña con el acusado Eduardo Gómez fuera de la residencia, lo cual solo en ese aspecto, coincide con la declaración del acusado en cuestión, por ello, ambas declaraciones (Juan Gil y Jhoan González) coinciden en que en la madrugada entraron en discusión con varios sujetos al entrar a la vivienda, quienes huyeron, pero pasaron cuatro motos y se entraron a golpes con los mismos, y detienen a Eduardo Gómez, que nadie manifestó, ni los que estaban dentro y huyeron, ni los que llegaron en moto y huyeron, que la presencia esa madrugada en la avenida libertad fuse para realizar el secuestro del propietario de la vivienda, es decir, de Ángel María Gutiérrez, razones estas por las cuales, esta declaración solo acredita que la madrugada del día 15 de febrero de 2008, hubo una riña en la avenida libertad, entre varias personas y los ciudadanos Jhoan González y Juan José Gil Vílchez, quedando aprehendido el acusado EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO por el ciudadano Jhoan González quien lo entrego a una comisión de la Guardia Nacional por suponer que todas las personas que huyeron en motos y de las cuales formaba parte el aprehendido, tenían la pretensión de realizar el secuestro del ciudadano Ángel María Gutiérrez.
Con el testimonio del ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ, Sargento I del Ejercito Venezolano, quien presto el debido juramento de ley y manifestó, “estábamos en la casa de Ángel Maria, Juan José y mi persona, llegaron unos sujetos aprox. a la (01.30 a.m) y nos interceptaron, dos de ellos con armas falsas, hubo golpes. En ese momento una camioneta Jeep dorada que estaba fuera de la vivienda y uno de ellos huyo en una moto, yo hice varios tiros de bala, y el sujeto de la camioneta se paro frente a la casa y se bajo uno de apellido García e intento llevarse a un sujeto de quien no recuerdo el nombre pero esta en sala. Nos hicimos disparos ya que ambos atentaron contra nuestras vidas, no se sabe cual era su intención, si un robo o intento de secuestro, a mi se me sustrajo la credencial y uno de los acompañantes de ellos se llevo mi credencial, uno me golpeo y yo también a ellos, el arma fue buscado por la policía y la Guardia Nacional, ellos aceptaron su culpa, yo solo cumplí con mi deber porque la vivienda estaba bajo mi custodia, el ciudadano de la camioneta hizo disparo hacia mi y yo hacia ellos. A Juan José Gil, le reventaron una mano, lanzaron botellas; recuerdo que hubo uno que se escapo pero a uno no lo dejamos ir que es el que esta en la sala. Me imagino que el (señalo a uno de los acusados) sabe como se llaman y donde están los demás, pero no esta bajo ninguna medida, es todo.”; siendo interrogado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: qué él llego a la casa como a la 1:30 de la madrugada, que su persona y Juan José Gil Vílchez venían de comer, y allí habían dos sujetos, en el jardín, que vio a otro que se salto la cerca, que la casa se encuentra en la avenida libertad pero tiene doble frente porque se encuentra en esquina que da a la calle Miranda, que la camioneta se ubico en el frente de la casa cuando ya tenían en su poder al ciudadano (EDUARDO ENRIQUE GOMEZ), que los otros sujetos se escabullen y huyen en unas motos que pasaron y los recogieron, que de la camioneta se bajo el señor JUAN y quería que se lo entregaran, que el chofer de la camioneta se bajo y realizo disparos y se monto nuevamente a la camioneta y se fue, que él no sabe cuál era la intención de los sujetos, no sabe si iban a secuestrar o a robar, que uno se llevo su credencial de la Guardia Nacional, que Juan José Gil Vílchez salió a buscar la policía pero lo golpearon, que él mismo aviso al señor Gutiérrez quien se encontraba durmiendo dentro de la casa, y este llamo a los diferentes cuerpos policiales de la región, que llego una comisión de la Guardia nacional y les hizo entrega del sujeto aprehendido, coincide con la declaración del acusado en cuestión, por ello, ambas declaraciones (Juan Gil y Jhoan González) coinciden en que en la madrugada entraron en discusión con varios sujetos al entrar a la vivienda, quienes huyeron, pero pasaron cuatro motos y se entraron a golpes con los mismos, y detienen a Eduardo Gómez, que nadie manifestó, ni los que estaban dentro y huyeron, ni los que llegaron en moto y huyeron, que la presencia esa madrugada en la avenida libertad fuese para realizar el secuestro del propietario de la vivienda, es decir, de Ángel María Gutiérrez, razones estas por las cuales, esta declaración solo acredita que la madrugada del día 15 de febrero de 2008, hubo una riña en la avenida libertad, entre varias personas y los ciudadanos Jhoan González y Juan José Gil Vílchez, quedando aprehendido el acusado EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO por el ciudadano Jhoan González quien lo entrego a una comisión de la Guardia Nacional por suponer que todas las personas que huyeron en motos y de las cuales formaba parte el aprehendido, tenían la pretensión de realizar el secuestro del ciudadano Ángel María Gutiérrez.
Con el testimonio del funcionario RUBEN DARIO CONDE, Sargento Mayor de Primera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien presto el debido juramento de ley manifiesto: “ el día viernes 15-02 recibí una llamada de Ángel Maria Gutiérrez, y nos informo sobre presuntos ciudadanos que se habían introducido en su residencia, yo fui acompañado del Sargento Araujo Molero Andy, cuando llegamos a la residencia, conseguimos al ciudadano Jhon José González, quien se identifico como S/1 Ejercito y quien servia de escolta del propietario de la vivienda, y quien tenia al ciudadano que esta allá sentado (señalo al acusado) del lado izquierdo, lo tenia detenido porque estaba dentro de la residencia, el sujeto tenia dos heridas, presuntamente se lo hizo Jhoan González, de allí lo llevamos al Comando y al Hospital, mas nada, es todo”; siendo interrogado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: que se recibió una llamada la madrugada del 15 de febrero de 2008 como a las 2:40 de la madrugada en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, que el sargento Jhoan González es quien les manifiesta a la comisión que el ciudadano capturado iba a secuestrar al señor Gutiérrez, que lo tenían sobre la acera, en el suelo, apuntado con su arme de reglamento y le tenia el pie en el cuello, pero les dijo que lo había detenido dentro de la casa, que el detenido EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO estaba herido y además se encontraba ebrio y por esa razón lo llevaron hasta el hospital de Machiques, que allí lo atendió una doctora y le suturo el cuero cabelludo y después lo llevaron al comando, que González les manifestó que estaba asignado como escolta del señor Gutiérrez, esta declaración concatenada con la declaración de Andy José Araujo y Jhoan González , acredita la realización del procedimiento la madrugada del 15 de febrero de 2008 en la avenida libertad, de la población de Machiques de Perijá y la entrega del acusado ANGEL ENRIQUE GOMEZ GAMARRO a la comisión de la Guardia nacional Bolivariana la cual se presento a llamada del ciudadano Ángel María Gutiérrez.
Con el testimonio del ciudadano ANDY JOSE ARAUJO MOLERO, Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien presto el debido juramento de ley manifiesto: “el 15-01-08 con relación a los ciudadanos detenidos, es día a las 02.00 de la mañana aproximadamente, recibimos una llamada que un ciudadano que se encontraba incurso en la comisión de un delito, allí se encontraba Eduardo Enrique Camargo, al cual lo tenia el Sargento que era escolta del Sr. Juan Maria, lo trasladamos hacia el comando, es todo.; siendo interrogado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: qué la llamada que recibieron en el comando manifestó que tenían un ciudadano detenido en la casa del señor Gutiérrez, que se había metido allí, que cuando la comisión llego al sitio se encontraba el señor Gutiérrez, un sargento González y el señor detenido, que estaban afuera en la calle pero que lo habían agarrado dentro de la casa; esta declaración concatenada con la declaración de Rubén Darío Conde, Jhoan González y Ángel María Gutiérrez, acredita la realización del procedimiento la madrugada del 15 de febrero de 2008 en la avenida libertad, de la población de Machiques de Perijá y la entrega del acusado ANGEL ENRIQUE GOMEZ GAMARRO a la comisión de la Guardia nacional Bolivariana la cual se presento a llamada del ciudadano Ángel María Gutiérrez.
Con el testimonio del ciudadano ANGEL MARIA GUTIERREZ, quien es victima de la presente causa y luego de prestar el debido juramento de ley manifestó: “ bueno, yo estaba en la casa durmiendo oí unos disparos y me levante mire por la ventana me dijeron uno de los escoltas que me iban a secuestrar, yo lame a la guardia y a la policía y vino la guardia y yo salí y tenia a una persona allí que lo habían sometido y me decía abuelo déjeme ir que yo soy una persona buena que fue que lo trajeron, el muchacho le decía a la guardia que eran 5 en moto y en una camioneta beige, luego llego la policía con la camioneta y yo me metí para la casa los policías me decían que los fuera a ver y yo les dije que no que iba al siguiente día, al día siguiente fui temprano a declarar y que los fuera a ver, los vi, los dos que vi no los conocía, luego el policía paso con otro que me saludo y yo dije que lo conocía y dijo que quería habla conmigo yo dije que no tenia nada que hablar con el, es todo. ACTO SEGUIDO, FUE INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL: PRIMERA: HACE CUANTO OCURRIEORN LOS HECHOS? CONTESTO: tengo mala memoria en noviembre o diciembre, no recuerdo QUE EDAD TIENE USTED? CONTESTO 70 años. EL HECHO OCURRIO A QUE HORA como las 2.30 a.m de la madrugada. OTRA: QUE LE DICE SU ESCOLTA A USTED? CONTESTO: Lo van a secuestrar y me puse a llamar a la Guardia Nacional y a la policía, sin ellos no Salí. OTRA: COMO SE LLAMA EL ESCOLTA? CONTESTO: Jhon González adscrito al ejército. OTRA: CONOCE A JUAN JOSE HIL VILCHEZ CONTESTO si. OTRA: LABORABA EN SU CASA CONTESTO si EL ESTABA ALLI? CONTESTO: si, los dos. OTRA: CUANDO LLEGA LA GUARDIA SALIO Y HABIA ALGUIEN SOMETIDO? CONTESTO: si y me decía que lo dejara ir que el era bueno. OTRA: LA POLICIA REGRESO A SU CASA? CONTESTO si, yo me meti. OTRA: CON QUIEN ESTAB USTED EN SU CASA? CONTESTO con toda mi familia, las hijas, la señora, las nietas, la señora y una muchacha. ACTO SEGUIDO FUE INTERROGADO POR DEFENSA PRIVADA: PRIMERA: EL CIUDADANO JHOAN GONZLAEZ ERA SU ESCOLTA? CONTESTO si. OTRA: Y JUAN JOSE VILCHEZ? CONTESTO trabajaba haciendo oficios en la casa. OTRA: A QUE HORA RECUERDA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO no recuerdo DEBIA ESTAR JUAN JOSE VILCHEZ A ESA HORA EN SU CASA? CONTESTO si, estaban los, ellos estaban y duermen en el cuarto de servicio. OTRA: ESTABA DURMIENDO? CONTESTO si, con los disparos desperté y me asome por la ventana. OTRA: JHOAN GONZALEZ PORTABA SU ARMA DE REGLAMENTO? CONTESTO no se, el siempre la carga, el no la deja nunca, debía tenerla el dijo que había respondido con su pistolas. OTRA: RECIBIO LLAMADA DE SU ESCOLTAS? No, por teléfono no. OTRA: ENTRARON EN ALGUN MOMENTO LAS PERSONAS ENTRAR A SU DOMICILIO? CONTESTO: yo no se. OTRA: QUIENES MAS ESTABAN EN EL EINMUEBLE? CONTESTO: los de la casa. OTRA: SE DIERON CUENTA DE LO OCURRIDO? CONTESTO solo la señora mía que estaba en el cuarto. OTRA: COMO CONSIGUI LA GUARDIA AL CIUDADANO SOMETIDO? CONTESTO estaba sentado en el suelo. OTRA: JHOAN GONZALEZ, ESTABA EN ESE SERVICIO DE ESCOLTA, DEBIA ESTAR ALLI? CONTESTO si, el duerme allá. OTRA: SALIERON DE SU CASA ANTES DE LOS HECHSO? CONTESTO no se yo me acosté temprano, me despertó eso. OTRA: QUIEN LLEGO PRIMERO LA GUARDIA, QUE LE DIJO? CONTESTO si, le dije que me iban a secuestrar y lo metieron al comboy y llego la policía, le contaron y se fueron y llegaron con dos. OTRA: LOS ESCOLTAS LE DIJERON QUE LE MANIFESTARON AL ESCOLTA LAS PERSONAS QUE QUERIAN METERSE CONTESTO: que me iban a secuestrar. OTRA: LE EXPLICARON ALGO? CONTESTO: en el momento no. OTRA: LE EXPLICARON CON LAPERSONA QUE SOMETIERON Y COMO LO SOMETIROEON? CONTESTO: que estaban los dos adentro que uno salio por un lado y otro por otro, el que salio agarro la moto y al otro le dieron durísimo y cayo y lo agarraron. OTRA: QUE HORA ERAN CUANDO LLEGO LA GUARDIA Y LA POLICIA? Como las 03.00 a.m. OTRA: DE LOS QUE RECUERDA, SU ESCOLTA ESTABA GOLPEADO? CONTESTO: si estaba chispeado de sangre OTRA: EL SOMETIDO COMO ESTABA? CONTESTO lo vi de lejos. OTRA: A LA PERSONA QUE CONOCIA DETENIDA COMO SE LLAMA? CONTESTO: Ángel García, el trabajo en mi casa, un día me lo encontré y me dijo si no podía hacerme el trabajo de granzón, pero el no andaba en la camioneta sino que lo fueron a buscar, yo no quise hablar con el. USTED VIO LA CAMIONETA? Cuando la trajo la policía. OTRA: LE COMENTO JUAN VILCHEZ QUE HABIA SIDO GOLPEADO EN OTRA PARTE QUE NO FUERA SU CASA? CONTESTO: todos dijeron que fue allí, yo no vi. OTRA: SE DIO CUENTA DE LOS HECHOS CUANDO YA TENIAN SOMETIDO AL CIUDADANO? CONTESTO yo me di cuenta cuando llego la guardia. DE INMEDIATO, FUE INTERROGADO POR LA JUEZA PROFESIONAL: ANTERIORMENTE FUE VICITMA DE SECUESTRO? CONTESTO si se llevaron a un sobrino, me esperaban a mi pero yo no fui, fue en mi finca. OTRA: EN QUE FECHA FUE ESO? CONTESTO octubre de 2008. OTRA: PERO ANTES HABIA SIDO AMENAZADO? CONTESTO si, a que mama y a que mi hermana. OTRA: QUIEN LAS FIRMABA? CONTESTO no se. OTRA: QUE HIZO CON ESAS NOTAS? CONTESTO las lleve al comando de Casigua y agarraron a dos. CUANDO FUE ESO? CONTESTO: No recuerdo. OTRA: DONDE TIENE FINCAS? CONTESTO: en Machiques. OTRA: HABIA RECIBIDO AMENAZAS TELEFONICAS? CONTESTO: no, nunca; siendo interrogado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por el tribunal, se evidencia que, realmente antes del día 15 de febrero de 2008, en ningún momento recibió amenazas, ni telefónicas, ni personales, ni con misivas, de secuestro, también se evidencia que no tiene conocimiento alguno del suceso, que es su escolta Jhoan González quien le despierta expresándole que lo iban a secuestrar, razón por la cual entra en alarma, absolutamente comprensible, por tratarse de una persona que se dedica a la producción agropecuaria y vivir en una zona, donde suelen suceder tal delito, es su escolta quien le dice que era un secuestro, no obstante durante su declaración, el ciudadano Jhoan González manifestó que no sabia si iban a robar la residencia o iban a secuestrar al ciudadano Ángel María Gutiérrez, razones estas por la cuales, esta declaración, no aporta absolutamente nada para acreditar que los acusados ESNEIRO QUINTERO FERRER y EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO, el día 15 de febrero de 2008, tuvieron la intención de perpetrar el delito de secuestro en su contra.
Los acusados ciudadanos ESNEIRO QUINTERO FERRER y EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO, se acogieron al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra. Posteriormente luego de la recepción de las pruebas manifestaron querer hacer una declaración;
El acusado EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO, sin apremio, coacción ni juramento manifestó: “estaba en la tasca con unos amigos y me fueron a llevar al terminal, ellos estaban en una esquina y les pregunte que estaban haciendo y no me dijeron nada, les volví a preguntar y cuando volteo de nuevo mis amigos no estaban, los que me habían llevado, cuando me voltee me dieron unos golpes porque estaba consumiendo droga de allí, en eso paso Esneiro y dijo que me dejaran quieto, me dieron patadas quede inconsciente y me llevaron preso”; Siendo interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: PRIMERA: CUANDO FUE ESO? CONTESTO: el 14 de febrero. OTRA: EN QUE TASCA? CONTESTO: en la Gutiérrez. OTRA: DONDE QUEDA? CONTESTO: en Machiques, diagonal a la plaza El Carmen. OTRA: A QUIEN LES DIJO QUE LO LLEVARAN? CONTESTO: Eduardo y Carlos no se apellidos. OTRA: LO LLEVARON? CONTESTO: me dejaron cerca, y veo a los muchachos. OTRA: COMO LO LLEVARON? CONTESTO: en moto. OTRA: IBAN LOS TRES? CONTESTO: si. OTRA: EN QUE ESQUINA ESTABAN LO MUCHACHOS? CONTESTO: en toda la esquina del parque el libro. OTRA: QUIENES SON ESOS MUCHACHOS? CONTESTO: los escoltas del ganadero Vilchez. OTRA: CONOCE A ESAS PERSONAS? CONTESTO: No. OTRA: CUANDO USTED LES PREGUNTA, DONDE ESTABA? CONTESTO: retirado de ellos. OTRA: Y SUS AMIGOS? CONTESTO: se fueron. POR QUE? CONTESTO: yo estaba cerca del terminal, les dije que me dejaran. OTRA: COMO SABE QUE SON LOS ESCOLTAS? CONTESTO: ellos me culpan a mí. OTRA: SI NO LOS CONOCE POR QUE LE SPREGUNTA? CONTESTO: por curiosidad. OTRA: ESTABA SOLO CUANDO LES PREGUNTO? CONTESTO: la segunda vez quede solo prácticamente. OTRA: QUE SUCEDE DESPUES? CONTESTO: me entraron a golpes. OTRA: SIN MEDIAR PALABRA? CONTESTO: nada. OTRA: QUE PASA DESPUES? CONTESTO: el señor dijo que me dejaran quieto y me pegaron y otra patada QUIEN DIJO ESO? CONTESTO: el que pasaba en una camioneta. OTRA: QUE MAS PASO? CONTESTO: perdí el conocimiento, al despertar estaba en la guardia. OTRA: CONOCE A ANGEL MARIA GUTIERREZ? CONTESTO: no. OTRA: A QUE HORA OCURRIO ESO? CONTESTO: como a las 02.00 a.m. OTRA: QUE LE INFORMARON EN EL COMANDO? CONTESTO: nada. OTRA: QUE OBJETO TENIA USTED? CONTESTO: mi cartera. OTRA: SUS AMIGOS QUE HICIERON? CONTESTO: no lo he visto hasta ahora. OTRA: CON QUIEN ESTABA ESOS ESCOLTAS? CONTESTO: solo ellos dos. OTRA: QUEIN PASO EN LA CAMIONETA? CONTESTO: no lo conozco. OTRA: CONOCE A ESNEIRO? CONTESTO: lo conozco es ahora preso. OTRA: CUANDO LO LLEVARON, QUIENES MAS ESTABAN? CONTESTO: más nadie. OTRA: DONDE VIVE USTED? CONTESTO: en la sabana. OTRA: A QUE SE DEDICA: CONTESTO: construcción. De igual manera realizo el interrogatorio la defensa Privada: PRIEMRA: RESULTO LESIONADO? CONTESTO: si, en la ceja y el cuero cabelludo. OTRA: LO LLEVAORN AL MEDICO? CONTESTO: no. OTRA: RECUERDA EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: a dos cuadras de la farmacia Cunana, debajo del tanque del I.N.O.S.; en esta declaración del acusado, quien indica haber tenido una riña con los ciudadanos Jhoan González y Juan José Gil Vílchez, la noche de su aprehensión, en la avenida libertad, pero al examinar esta declaración y la de Jhoan González, quien manifestó que no sabía si quería robar o secuestrar, es evidente, que se hace necesario, analizar la existencia del cuerpo de tales delitos con las otras declaraciones de expertos y testigos.
El acusado ciudadano ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, quien siendo las (02.29 P.M) de la tarde declaro de la siguiente manera: “ ese día 14-02-08 yo me iba de viaje a Mérida discutí con ella, me fui a Machiques a casa de unos amigos y amigas, me retire para que otros amigos, y me regrese a casa de mis amigas, como a las 12.30 fui a la licorería Cunana pase por la calle de los hechos me pare para defender al aprehendido, cuando me meto a defender el que declaro aquí, el escolta, golpeo la camioneta, hizo dos disparos al piso, yo me fui en mi camioneta, yo le hice dos disparos al aire, me fui a que mis amigos y como a las 2.15 a.m me dice mi esposa que me fuera para allá, fui de nuevo a la licorería a dos cuadras cruzo a la izquierda me estaciono a que unos compañeros de trabajo de Machiques, estaba prendiendo un cigarrillo y llego una patrulla con luces apagadas y me llevaron al lugar de los hechos, se asomo uno ciudadano y me metieron a la patrulla, me pidieron 8 millones para dejarme ir, yo solo tenia joyas y 900 mil bolívares, me llevaron a Poli Machiques, me golpean y me dejan allí, es todo”; Siendo interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: PRIMERA: COMO SE FUE A MACHIQUE? CONTESTO: jeep, gran cherokee, beige, año 2005, GCK-99C. OTRA: DE QUIEN ES? CONTESTO: mía. OTRA: QUEIN ES SU AMIGO? CONTESTO: Janer García. OTRA: EN DONDE ESTABAN GOLPEANDO AL OTRO? CONTESTO: En Machiques, no se como se llama. OTRA: VIVIO EN MACHIQUE? CONTESTO: tres años. OTRA: QUE PUNTO DE REFERENCIA? CONTESTO: cerca del terminal, la bola de agua del INOS, Plaza del niño. OTRA: CUANTAS PERSONAS LO GOLPEABAN? CONTESTO: como tres. OTRA: SE BAJO PARA AUXILIARLO? CONTESTO: mi amigo me dice que lo conoce que me pare. El se bajo y o golpearon y es allí cuando yo me bajo y cuando nos embarcamos en la camioneta Eduardo estaba embarcado y mi amigo Janer lo bajo. OTRA: EL SEÑOR EDUARDO ENTRO A LA CAMIONETA? CONTESTO: si sin darnos cuenta. OTRA: COMO SUPIERON? CONTESTO: por que nos dice, Janer o saca y este señor nos hace dos disparos, yo le hice también dos al aire. OTRA: CONOCIA A LOS ESCOLTAS? CONTESTO: a ninguno. OTRA: COMO SABE QUE ERAN ESCOLTAS? CONTESTO: ellos lo dijeron. OTRA: CON QUE ARMA HIZO LOS DISPAROS? CONTESTO: revolver de cinco tiros. OTRA: TIENE PORTE DE ESA ARMA? CONTESTO: no. OTRA: COMO LA OBTUVO? CONTESTO: como parte de pago de un negocio. OTRA: QUE TIPO DE NEGOCIO? CONTESTO: soy comerciante, compro y vendo carro. OTRA: COMO SE LLAMA SU AMIGO? CONTESTO: Jorvis de la Victoria. OTRA: DONDE SE PUEDE UBICAR? CONTESTO: perdí todo mis contactos en mi teléfono. OTRA: DONDE VIVIA SU AMIGO? CONTESTO: por la victoria y bajo seco. OTRA: QUE PASO CON EDUARDO? CONTESTO: se quedo allí. OTRA: POR QUE LO DEJAN? CONTESTO: yo no lo conozco. OTRA: A QUE HORA LA LLAMA SU ESPOSA? CONTESTO: 2 o 2.30 a.m. OTRA: SE IBA A DEVOLVER? CONTESTO: si. OTRA: USTED TENIA UNAPORCION DE DROGA? CONTESTO: si. OTRA: HABIA CONSUMIDO ESE DIA? CONTESTO: si. OTRA: QUE TIPO DE DROGA TENIA? CONTESTO: crack. OTRA: QUE CANTIDAD: CONTESTO: como 4 gramos. OTRA: QUE SCEDIO CUNADO LO ABORDA LA POLICIA? CONTESTO: me baje y me dieron unos golpes, de allí revisaron la camioneta, encontraron el revolver, mis pertenencias, un bolso de mi esposa con ropa y mía. OTRA: TENIA DROGA EN ESE MOMENTO? CONTESTO: si. OTRA: POR QUE LA POLICIA LE PEDIA DINERO? CONTESTO: para dejarme ir por el revolver. OTRA: CONOCE A JOSE ALBERTO CHOURIO? CONTESTO: no. Y A ENERDO ENRIQUE QUINTERO FERRER? CONTESTO:: si, es mi hermano. OTRA: COMO SE IDENTIFICO USTED A LOS FUNCIONAIRO? CONTESTO: mi cedula 11.286.833, con el mío. De hecho las pertenencias están a mi nombre OTRA: TAMBIEN REFIEREN TRES CEDULAS DE IDENTIDAD ALLI, ERAN SUYAS? CONTESTO: si. OTRA: TODAS TENIAN SUS FOTOGRAFIAS? CONTESTO: si. OTRA: A DONDE LO LEVO LA POLICIA? CONTESTO: a la casa del ganadero. OTRA: QUE SUCESOS HUBO ALLI? CONTESTO: llamaron al escolta y el dijo que yo era uno de ellos y me metieron a la camioneta. OTRA: UNO DE ELLOS, DE QUE? CONTESTO: no se. OTRA: CUANDO VE AL SEÑOR EDUARDO? CONTESTO: el día 16 en la Guardia Nacional. OTRA: POR QUE TENIA DOS CEDULAS DE IDENTIDAD? CONTESTO: la de mi hermano porque el me empeño las prendas a nombre de el, yo la hice para retirarla y la otra la tenia porque me la encontré y se la hice a mi hermano para que fuera mi hermano a los hoteles y eso. OTRA: QUE EDAD TIENE? CONTESTO: 19 años de edad. OTRA: DONDE LAS MANDO HACER? CONTESTO: un soldado de los plataneros. OTRA: DONDE ESTABA LA CEDULA DE JOSE ALBERTO CHOURIO? CONTESTO: no recuerdo. OTRA: HA ESTADO DETENIDO ANTES? CONTESTO: si, dijeron que me habían robado un reloj, pero nos soltaron. OTRA: CUANDO FUE ESO? CONTESTO: hace tiempo, años, como 15 o 12 años. OTRA: LUEGO DE ESO? CONTESTO: si, por borracheras y eso, me en detenido en la vía. OTRA: LO HAN PRESENTADO POR TRIBUNALES? CONTESTO: claro, hace como 12 o 15 años. De igual manera realizo el interrogatorio la defensa Privada: PRIMERA: COMO SE IDENTIFICO CUANDO FUE CAPTURADO? CONTESTO: con mi nombre. OTRA: OPUSO RESISTENCIA CUANDO LO DETUVIERON? CONTESTO: no, nunca. OTRA: QUIEN TRASLADO EL VEHICULO, CUANDO LO DETUVIERON? CONTESTO: el policía. OTRA: RECUERDA DE QUE OBJETOS LOS DESPOJARON? CONTESTO: dos celulares, bolsos, cadenas, el dinero, todo; esta declararacion del acusado quien realiza la confesión de, ciertamente tener en posesión el arma de fuego cuyo serial de orden es W4957000, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, color plateada, que la misma no contaba con el correspondiente porte exigido para tenerla consigo, que tenía en su poder una porción de una sustancia de prohibido consumo y posesión la cual resulto ser cocaína, y tener consigo tres cédula laminadas con diferentes nombre y números pero la misma foto, la cual se corresponde con la imagen de su persona, , sin realizar aporte alguno relacionado a la situación denunciada por la presunta víctima Ángel María Gutiérrez, pues si bien es cierto, fue encontrada un arma de fuego en el vehículo que conducía al momento de ser aprehendido, no existen evidencias físicas de que haya realizado disparos como lo manifiesta Jhoan González en su declaración, debiendo entonces, en relación a las confesiones realizadas, verificar la existencia del cuerpo de tales delitos con las otras declaraciones de expertos y testigos.
Así, para éste tribunal queda acreditada de manera fehaciente, que en el amanecer del día 15 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:30 horas, con la declaración de los testigos, victima, de los funcionarios policiales actuantes y la exposición de los expertos acerca de las características del os objetos, documentos y sustancia incautadas, que en la población de Machiques de Perijá, los acusados ciudadanos ESNEIRO QUINTERO FERRER y EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO, fueron aprehendidos, el primero de los nombrados en la avenida Santa Teresa por una comisión de funcionarios adscritos a la policía del Municipio Machiques, con un arma de fuego, una porción de una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia y consumo, y con tres cedulas laminadas con diferentes nombre y números pero la misma foto, la cual se corresponde con la imagen del acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, todo lo cual tenía consigo dentro del vehículo que conducía; y a Eduardo Enrique Gómez Gamarro lo entrego a una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, el también funcionario de la Guardia nacional Jhoan González en la avenida Libertad, frente a la residencia del ciudadano Ángel María Gutiérrez
Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia, es decir, acudieron, tanto la Guardia Nacional como los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Machiques, al llamado de auxilio del ciudadano Ángel María Gutiérrez, y realizan la aprehensión de los acusados, uno, porque lo reciben de manos de Jhoan González, quien lo tiene sometido en la carretera, fuera de la vivienda y así lo informo durante su declaración que tuvo una pelea con él allí fuera de la vivienda, fuera de la cerca perimetral, es decir, en la calle, y el otro, porque, al ser requisado le es encontrado en su poder tanto un arma de fuego, sin porte, la cual se encuentra denunciada por ROBO, una porción de droga y tres cédula laminadas con diferentes nombre y números pero la misma foto, la cual se corresponde con la imagen del acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, pero ninguno de los dos, llegaron a tener acceso a la presunta víctima de secuestro, ni le hicieron saber a Jhoan González que lo harían, Esneiro Quintero, porque nunca estuvo en el sitio, no existiendo evidencia física que demuestre que realizo disparos a la residencia de Ángel María Gutiérrez con intención de favorecer el secuestro del mismo, y Eduardo Gómez, porque solo existe el dicho de Johan González, quien como escolta del ciudadano Angel María Gutiérrez supone que quieren secuestrarle porque es un productor agropecuario sin embargo, durante su declaración manifestó que no sabía lo que querían, si robar o secuestrar, pero no existiendo ni amenazas previas, ni actos preparatorios suficientes, para presumir que había la intención de realizar el secuestro del ciudadano en cuestión, nunca llegaron a tener acceso los acusados al mismo, no se encuentran demostradas las circunstancias correspondientes al delito de Secuestro, ni en frustración, ni en tentativa, por cuanto los actos que se ha determinado realizaron los acusados ESNEIRO QUINTERO FERRER y EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO, no lograron configurar una tentativa punible del mismo.
En relación con los testigos de la defensa ciudadanos SIXTO RAMON LOPÈZ FERRER, MARLENE ISABEL LARIOS DE LOPEZ, SIXTO RAMON LOPEZ LARIOS, NURY LOPEZ LARIOS y YASMELY LOPEZ LARIOS, fueron renunciados por las partes, siendo aceptada tal renuncia por la Juez, asimismo acepto la renuncia de testigos por parte del Fiscal al evidenciar que se trataba de funcionarios quienes firman sus experticias conjuntamente con los otros funcionarios que ya habían acudido, acepto tal renuncia por no ser indispensables, prescindiéndose de sus declaraciones; las actas policiales y experticias fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia, así como los documentos ofrecidos y aceptados en Audiencia Preliminar.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente el hoy acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER de manera voluntaria, tenia en su poder, en el amanecer del día 15 de febrero de 2008, entre la 1:30 y las 2:00 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la avenida Santa Teresa con calle Miranda, al lado de “serviagro”,en la población de Machiques de Perijá, un arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, calibre 38, cañon corto, sin el correspondiente porte y la cual se encontraba solicitada por el delito de robo, asimismo, le fueron decomisadas tres cedulas laminadas con los siguientes datos: JOSE ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ Nº 7.626.464, ENERDO ENRIQUE QUINTERO FERRER Nº 11.286.835 y ESNEIRO ENRIQUE FERRER Nº 11.286.833, ; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, a saber en el amanecer del día 15 de febrero de 2008, aproximadamente a las 2:00 horas de la noche, fue detenido por una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje urbano de la Policía del Municipio Machiques, razón por la cual fue aprehendido. Así se decide.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existen varios documentos de identidad con apariencia de haber sido emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (hoy SAIME) con los nombres de JOSE ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ correspondiéndole el Nº V-7.626.464, ENERDO ENRIQUE QUINTERO FERRER correspondiéndole el Nº V-11.286.835 y otra a nombre de ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER Nº V-11.286.833, todas las cuales fueron determinadas falsas, por no cumplir con los elementos de seguridad correspondientes a cada tipo de documento.
La Ley Orgánica de Identificación establece lo siguiente:
“Artículo 45. Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.”
Establece el legislador que hacer uso de una cedula de identidad falsa es suficiente para cometer el descrito tipo penal, habiéndose acreditado de manera fehaciente que los documentos de identidad determinados falsos se encontraban a disponibilidad del acusado, no puede pretenderse que si el documento de identidad (cedula) falso se encuentra dentro de la cartera del ciudadano, llevándola consigo, documento falso que tiene estampada una fotografía con su propia imagen, no la está usando, pues el solo hecho de tenerla a su disposición (proximidad en tiempo y espacio) es suficiente, para quien aquí decide, para determinar sin dudas de ningún tipo que se encuentra haciendo uso de ella.
Asimismo, la ley adjetiva en comento, refiere en su artículo 47°, lo siguiente:
“Artículo 47. Usurpación de Identidad o Nacionalidad. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”.
En razón de lo cual para usurpar la identidad de otra persona se hace necesario obtener una cedula de identidad con los datos de esa persona, atribuyéndosela, cuando legalmente le corresponde a esa otra persona, en el presente caso, el numero Nº V-7.626.464 le corresponde ciertamente al ciudadano JOSE ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ, ciudadano venezolano, cuya fecha de nacimiento es 12-02-1961, datos estos que, se encuentra atribuyéndose el acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, sin corresponderle legalmente.
Ahora bien los hechos pueden encuadrase en los tipos de Uso de Documento Falso, descrito en el artículo 45° de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47° de la misma Ley, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, por cuanto existe la experticia que ha determinado la existencia de las cedulas cuyos datos son JOSE ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ Nº V-7.626.464, ENERDO ENRIQUE QUINTERO FERRER Nº V-11.286.835 y ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER Nº V-11.286.833, que el numero Nº V-7.626.464 le corresponde ciertamente al ciudadano JOSE ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ, a cuyo nombre se encuentra el documento de identidad determinado como falso en la experticia y existen pruebas que acreditan, fehacientemente, que los tres documentos falsos, se encontraban a disponibilidad del acusado, razón está por la cual, este Tribunal considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, antes identificado, responsable penalmente del de Uso de Documento Público Falso y de Usurpación de Identidad, siendo en consecuencia procedente en derecho CONDENAR al antes identificado acusado, como autor de los delito de Uso de Documento Público Falso y de Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.
Asimismo, por cuanto ha quedado acreditado, según el resultado de la experticia, que la sustancia incautada en el procedimiento policial realizado en fecha 15 de febrero de 2008, en la avenida Santa Teresa de la población de Machiques de Perijá, al acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, resulto ser cocaína en forma de base con un 37% de pureza, en razón de lo cual se trata de una porción de una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia y posesión, y la disponibilidad de la misma por parte del acusado en cuestión, pues la tenia consigo dentro del vehículo en el cual fue aprehendido.
De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 34° de la Ley Orgánica Contra el Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , siendo en consecuencia procedente en derecho CONDENAR al antes identificado acusado, como autor de los delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34°de la Ley Orgánica Contra el Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Así se declara.
Ha quedado acreditado el hallazgo de un arma de fuego tipo revolver, plateada W495700, cañón 4.5 cm, color negro; bala cavim 0.38, en estado original, por parte de los funcionarios policiales, durante un procedimiento en la avenida Santa Teresa de la población de Machiques de Perijá, el día 15 de febrero de 2008, en el cual resulto aprehendido el acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER.
Para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278° del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273° reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274° del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276° del Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.
El artículo 278° reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279° del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es indispensable, la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274° del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276° del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos. Razones por las cuales existen pruebas que determinen sin dudas de ningún tipo, que en la madrugada del día 15 de febrero de 2008, en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes el arma de fuego fue encontrada en el vehículo que conducía el hoy acusado, a su disponibilidad, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.-
Ahora bien los hechos pueden encuadrase en el tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el articulo 278° del Código Penal, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, por cuanto existe la experticia que ha determinado la existencia de un arma de fuego y existen pruebas que acreditan, fehacientemente, que la misma estaba en disponibilidad del acusado, y la cual según el expediente H-667.910 de fecha 21 de octubre de 2007 se encontraba solicitada por el delito de Robo, denuncia que se encuentra siendo aun instruida por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, no habiendo quedado acreditado que el acusado haya tenido alguna intervención en el delito en cuestión, el arma tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 y cuyo serial de orden es W4957000 resulta un objeto que proveniente del delito de robo, y se encontró siendo aprovechada por el acusado, pues el aprovechamiento o receptación como tipo penal que lesiona la propiedad, como bien jurídicamente protegido, requiere la verificación del delito principal; así con la existencia de una investigación por el delito de robo, del cual proviene el arma en cuestión, es suficiente para dar por demostrado el delito de Aprovechamiento pues este resulta accesorio del principal el cual tiene establecida una pena de prisión por un tiempo mayor de cinco años, en consecuencia, este Tribunal considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, antes identificado, responsable penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470° del Código Penal siendo en consecuencia procedente en derecho CONDENAR al antes identificado acusado, como autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito. Así se declara.
En nuestro código se encuentran incluida la tentativa, en los Artículos 80º y 81º del Código Penal, La diferencia que existe entre estas clases de tentativa es la siguiente: en la tentativa acabada o delito frustrado el delincuente realiza todos los actos necesarios para ejecutar el delito, pero no consigue el efecto, el sujeto ha realizado todo lo que concebía necesario para conseguir el fin, no le queda nada más que hacer, y no logra el resultado típico, por una causa fortuita que no previo. El delito ha sido subjetivamente consumado, es decir, lo es con relación al hombre que lo comete, pero no lo es objetivamente, ello es, con relación al objeto contra el cual se dirigía y a la persona que hubiera perjudicado. En cambio en la tentativa inacabada el sujeto no consigue el resultado típico ya que se interrumpe la realización de los actos ejecutivos correspondientes para conseguir el efecto esperado, pero esta interrupción proviene de circunstancia ajenas a su voluntad, porque si éste termina por su propia voluntad, la realización de la conducta típica estaríamos frente al desistimiento voluntario, tema que trataremos más adelante, debiendo entonces distinguirse en la tentativa dos situaciones, si los actos preparativos se suspenden por voluntad del agente no hay pena, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad si se configura la infracción, y es aquí donde se considera la aplicación del articulo 81º, pues en la presente causa, el acusado se trabo en riña en la calle, y el otro acusado fue aprehendido en un procedimiento policial realizado en la madrugada del día 15 de febrero de 2008 en la población de Machiques de Perijá, con un arma de fuego, una porción de una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia y consumo y tres cedulas laminadas con diferentes nombre y números pero la misma foto, sin pruebas de que hubiese realizado disparos a Jhoan Gonzalez y a Juan Gil Vilchez, razón por la cual, no se configura el delito de secuestro, ni la tentativa ni la frustración.
En el caso que nos ocupa, los acusados fueron aprehendidos en situaciones diferentes, y en la realización de actos presuntamente preparatorios de un secuestro, sin que ninguno de los actos que han quedado acreditados realizaron, sean constitutivos de actos preparatorios consumativos de un inicio de secuestro, pues, en todo caso, los actos preparatorios fueron suspendidos por la propia voluntad del agente, ya que quedo acreditado que el acusado Eduardo Enrique Gómez Gamarro tuvo una pelea en la calle con Jhoan González, pero no que haya ingresado a la vivienda.
En consecuencia, no corresponde la aplicación del artículo 460 del Código Penal, referido a la tipificación del delito de SECUESTRO, por cuanto no se comprobó ni la consumación del delito mencionado, ni alguna de las formas imperfectas de cometimiento del mismo por parte de los acusados ESNEIRO QUINTERO FERRER y EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO, pues, no lograron configurar una tentativa punible del mismo, en aplicación del contenido del primer aparte del artículo 82° del Código Penal. Así se decide.
Por cuanto los hechos encuadran en los tipos de los delitos de los delitos de Uso de documento falso, Usurpación de identidad, Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, tipos penales por los cuales fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, antes identificado, CULPABLE de los delitos de Uso de documento falso, Usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 45º y 47º, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 277° y 470º, respectivamente, del Código Penal. Así se declara.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Uso de documento falso, previsto y sancionado en el articulo 45° la Ley Orgánica de Identificación, tiene establecida una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, lo cual son cuatro (4) años de prisión y la mitad son dos (2) años; el delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47° la Ley Orgánica de Identificación, tiene establecida una pena de prisión de quince (15) a treinta (3o) meses, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, lo cual son cuarenta y cinco (45) meses de prisión y la mitad son veintidós (22) meses y quince días ( 1 año, 10 meses y quince días); delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, lo cual son tres (3) años de prisión y la mitad son un (1) año y seis (6) meses; delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277° del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, lo cual son ocho (8) años de prisión y la mitad son cuatro (4) años; y delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 470° del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años (ello por cuanto el delito del cual proviene la cosa tiene establecida una pena por un tiempo mayor de cinco años), en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, lo cual son trece (13) años de prisión y la mitad son seis (6) años y seis (6) meses; Así, evidenciando el concurso de delitos, todos los cuales tienen establecidas penas de prisión, debe aplicarse la regla contenida en el articulo 88º del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo de las otras penas, entonces tenemos lo siguiente: al delito de Uso de documento falso le corresponden dos (2) años, al delito de Usurpación de identidad, le corresponden veintidós (22) meses y quince días, es decir, 1 año, 10 meses y quince días; al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas le corresponde un (1) año y seis (6) meses; al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego le corresponde cuatro (4) años; siendo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, cuya pena son seis (6) años y seis (6) meses es el mas grave, así, sumando a la pena de seis años y seis meses de prisión, la mitad de las indicadas penas, cuyas sumas hacen la cantidad de cinco (5) años, cinco (5) meses y siete (7) días, todo lo cual hace un total de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISION; siendo la pena en concreto que corresponde al acusado ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, por ser AUTOR de los delitos de Uso de documento falso, Usurpación de identidad, Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara :PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 26-09-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.286.833, hijo de ENELSO QUINTERO y DORIS FERRER y residenciado en la urbanización La Florida, Edificio Apure, apartamento 5-A, cerca del IUTM, Maracaibo del Estado Zulia, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia IX del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia como AUTOR de los delitos de Uso de documento falso, previsto y sancionado en el articulo 45° la Ley Orgánica de Identificación, Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47° la Ley Orgánica de Identificación, Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277° del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 470° del Código Penal, , y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISION, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; pena que terminaran de cumplir provisionalmente en fecha 22 de enero de 2020, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados ciudadano EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GAMARRO, quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.720.046, hijo de Maria Gamarro y Ventura Gómez y residenciado en el sector El Caujil, Barrio Las Lomas, casa 52, a dos cuadras del abasto La Victoria, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y, a ESNEIRO ENRIQUE QUINTERO FERRER, quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 26-09-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.286.833, hijo de ENELSO QUINTERO y DORIS FERRER y residenciado en la urbanización La Florida, Edificio Apure, apartamento 5-A, cerca del IUTM, Maracaibo del Estado Zulia; por no haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia IX del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460º en concordancia con el articulo 80º del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 366º y 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias VI del Palacio de Justicia en fecha (27) de Julio de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 031-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
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