República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de agosto de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 1116-2009. Causa Nº C03-15564-2009
Fiscalía 24-F16-1629-2009

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, quien fuera aprehendido en fecha 07 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, luego de haber sido denunciado por la ciudadana INDIRA CAROLINA ARISMENDI PARRA, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano de nombre ANGEL ALIRIO LEON BRACHO, el día 06/08/09, la agredió física y verbalmente y que si llamaba a la policía me iba a matar, y todo porque yo le fui a quitar las llaves para entrar al rancho, pero como se encontraba bebiendo comenzó a decirle palabras obscenas y a darle golpes. Constan en actas además del acta de denuncia interpuesta por la hoy victima, acta policial en donde consta la aprehensión del ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, acta de inspección técnica realizada al sitio del lugar de los hechos, derechos de la victima, derechos del imputados, así como informe médico provisional en donde consta las lesiones sufridas por la victima, elementos estos que llevan al Ministerio Público de imputarle en este acto al ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARISMENDI. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicito copias simples del acta que conforma la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 06/04/1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.468.352, hijo de Angel Alirico Leon Bracho y Alba Bracho, residenciado en la calle 13, con avenida 17, casa s/n, vivienda tipo rancho, pintado de color verde, específicamente cerca de las adyacencias del Liceo Francisco Javier Pulgar, del sector San Miguel, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos por la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física) el cual no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad considero ajustada a derecho la petición fiscal con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARISMENDI, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia común, (folio 02), derechos de la victima (folio 03), acta policial (folio 4 y su vuelto), acta de derechos imputados (folio 05 y su vuelto), inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 06 y su vuelto), examen médico provisional practicado a la victima INDIRA CAROLINA ARISMENDI (folio 09), todas de fecha 07/08/09. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Décima Sexta auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARISMENDI, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARISMENDI, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, la prohibición de acercamiento a la ciudadana victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida del imputado de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de salir de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, a no acercarme a la ciudadana INDIRA CAROLINA ARISMENDI, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado INDIRA CAROLINA ARISMENDI, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARISMENDI, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano ANGEL ALIRICO LEON BRACHO, a quien la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARISMENDI. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa técnica. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las doce y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1116-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.194-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,

ANGEL ALIRICO LEON BRACHO

LA DEFENSA PÚBLICA 01

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ