República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Agosto de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 1.117 - 2009. Causa Nº C03-15.565-2009
24-F16-1630-2009

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, plenamente identificado en las actuaciones de la causa bajo examen, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 07 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente la 12:20 horas de la Tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE, quien indicó ante el referido organismo policial, que el ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, luego de haber sostenido una discusión con la muchacha del servicio de su casa y de haberle solicitado el pago de un dinero que este le adeuda, procedió a lanzarle una botella, la cual no le ocasionó ningún tipo de daño, y le vocifero palabras obscenas. Acto seguido, se constituyó una comisión los cuales se trasladaron hasta la Hacienda de nombre la Unión, ubicada en el kilómetro 24 de éste Municipio, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante se procedió a la aprehensión del prenombrado ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: Denuncia N° C-155, interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE, inserta al folio 02 y su vuelto. Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 03. Acta Policía, S/N, de fecha 07 de Agosto de 2009, folios 04 y su vuelto. Acta de Derechos del Imputado, folios 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Agosto de 2009, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, la cual corre inserta al folio 06 y su vuelto. Acta de entrevista, rendida por la ciudadana ROSA BALLESTA NARVAEZ, corre inserta al folio 08 y su vuelto, elementos estos que conllevan al Ministerio Público, a imputarle en este acto al ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERD. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sea aplicada al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Especial que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Urquio, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 13-04-1973, de 36 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Ciudadanía N° 1.085.170-979, Alfabeto, Hijo de EDEUS DE JESUS ZAMBRANO (D) y de DELIA RANGEL, y residenciado en la Hacienda La Unión, ubicada en el kilómetro 24, vía El Guaimaro, propiedad del ciudadano TONINNO BUTTACI, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0275 2691353. Es Todo. . Acto seguido la Juez de Control le cede a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, quien expone: “ Vista las actuaciones instruidas por la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión del delito de (VIOLENCIA PSICOLOGICA), el cual no se encuentra prescrito, en ese sentido, esta defensa considera ajustada a derecho la petición realizada por el representante del Ministerio Público, ya que la pena a imponer para el referido delito, no se excede de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento en los Principios fundamentales del Proceso, como los son la Presunción de Inocencia, Principio de In dubio Pro Reo, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, por cuanto las medidas solicitadas son suficiente para garantizar la presencia del representado en los subsiguientes actos procesales, solicitando igualmente, se me expidan copias simples de todas las actuaciones que componen esta causa, así como de lacta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncia N° C-155, interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE, inserta al folio 02 y su vuelto, en la cual refiere entre otras cosas: Que acude a ese despacho policial (Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia), con el fin de denunciar al ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, quien es concubino de una muchacha que trabaja como servidumbre en su casa, porque el día de ayer jueves (06/08/2009), a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, llego el señor ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, en su casa ubicada en la Avenida 1F, Casa N° 4-97, específicamente en la Tasca de nombre IVANCAR, Sector Fundación Abelardo Bracho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y ella le dijo, porque se iba a llevar a la fuerza a la muchacha, y él le respondió, porque le daba la gana, fue cuando ella le dijo nuevamente que si sabía que ella tenía que trabajar el día el día siguiente, porque se la iba a llevar, diciéndole también que si se la llevaba no fuera más, y que le cancelara el dinero que le adeudaba, lo cual es la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (1.500 BF), lo cual a él no le gusto y agarro una botella y se la lanzó, pero que no logró darle, gritándole entonces palabras obscenas (…). Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 03. Acta Policía, S/N, de fecha 07 de Agosto de 2009, folios 04 y su vuelto. Acta de Derechos del Imputado, folios 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Agosto de 2009, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, la cual corre inserta al folio 06 y su vuelto. Acta de entrevista, rendida por la ciudadana ROSA BALLESTA NARVAEZ, corre inserta al folio 08 y su vuelto. Elementos estos, que lleva a considerar a la representación Fiscal, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, le fuese decretado el procedimiento especial, establecido en la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, éste manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado. La Defensa por su parte, solicita considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, por cuanto las medidas acordadas garantizan la continuidad del proceso con la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, así como medidas de seguridad , a favor de la víctima. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta Juzgadora, que ciertamente se evidencia de actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE. Por cuanto del hecho punible atribuido, en su límite máximo no se excede de los Tres (3) años, y no consta conducta predelictual del imputado en actas, y el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años, encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y Aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, así como garantizar la integridad física y psicológica de la víctima de autos, lo pertinente y ajustado a derecho es Primero: Decretar a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La Prohibición de acercamiento a la ciudadana victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y La Prohibición al ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Segundo: La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación periódica de cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las Medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE, a su sitio de trabajo, de estudio o de su habitación, así como no ejercer actos de intimidación y acoso, por si mismo, o por terceras personas, a presentarme por ante este Tribunal cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha. Es todo”. Se decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256, numeral 3 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ESNEIDER ZAMBRANO RINCON, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES DE VERDE, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, y del acta que se levanta, solicitadas por la Defensa Pública. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.117 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.195 - 2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),



ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,

ESNEIDER ZAMBRANO RINCON





LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ


Abg. LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ

























C03.15.565.2009