República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Decisión N° 1.113 - 2009 Causa N° CO3-0335-2003

Visto el contenido del escrito presentado por las Abogadas NAYHAN ANDREINA QUIJADA e IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Titular Vigésima Primera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal, contenida en las actuaciones de la causa, por cuanto en fecha 25/05/2003, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que recibieron denuncia del ciudadano VICTOR MANUEL ARENCIBIA, quien manifestó que tres (3) sujetos desconocidos se presentaron en la estación de servicio El Toro, y los mismos sustrajeron varias mercancías, siendo identificados posteriormente como RUBIO GALVIS PABLO, BONILLA JESUS ALFREDO y RUBIO GALVIS GUSTAVO, argumentando igualmente que de las actas se presume la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, Vigente para la fecha de los hechos, y habiendo transcurrido para la fecha más de 6 años, lapso éste superior al establecido por el legislador en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal y no habiéndose interrumpido judicialmente, siendo la prescripción de orden público, es que solicita el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por las prenombradas Fiscales del Ministerio Público, a criterio de quien Juzga, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 eiusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes Boletas de Notificación, a los fines que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, y que en la presente causa ciertamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde 25/05/2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual, esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48, numeral 8 eiusdem, y como consecuencia de ello, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 26 de Mayo de 2003 . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal, signada bajo el N° C03-0335-2003, instruida contra los ciudadanos PABLO RUBIO GALAVIS, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, Titular de la Cédula de Residencia N° 82.142.989, y residenciado en el Sector la Conquista, calle El Paraíso, Casa S/N, al lado de la Bodega 4 Esquinas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, GUSTAVO HERMANDO RUBIO GALAVIS, Colombiano, natural de Sardinita, Norte de Santander, titular de la Cédula de Residencia N° 88.210.420, y residenciado en el Sector la Conquista, calle El Paraíso, Casa S/N, al lado de la Bodega 4 Esquinas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y JESUS ALFREDO SAAVEDRA BONILLA, Venezolano, natural de Santa Polonia, Estado Mérida, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.715.647, hijo de LEOPOLDO SAAVEDRA y de ANA BONILLA, y residenciado en Nueva Bolivia, Sector San Rafael, Calle la Inmaculada, casa S/N, frente a la cancha del Barrio, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414 731 1385, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de LA ESTACION DE SERVICIOS EL TORO, y como consecuencia de ello, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 26 de Mayo de 2003. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
La Juez Tercero de Control,


Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.113 - 2009, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, bajo oficio N° 2.191 - 2009.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly