República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de agosto de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA FISCAL:
C03-14551-2009.-
RESOLUCION N° 1110-2009.-
En fecha de hoy, siendo las dos y treinta horas de la tarde, la oportunidad señalada en acta para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Tercero de Control, en virtud de la solicitud de Prorroga presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la causa penal signada con el N° C03-14551-09, donde aparece como imputados los ciudadanos MIGUEL AMBROSIO SALCEDO y JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, quienes se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al segundo de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN GRADO DE COAUTOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los 1,4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estando presidida esta audiencia por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido la juez insta a la Secretaria del despacho a los fines de verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes los imputados de autos ciudadanos MIGUEL AMBROSIO SALCEDO y JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado de su Abogado Defensor Privado, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALDES CORTEZ y Defensa Pública Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, y se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Como punto previo este Tribunal pasa a informar a las partes integrantes en el presente caso que en el día de hoy en horas de la mañana, fue recibida del Departamento de Alguacilazgo, por parte del Abogado en Ejercicio Jesus Alexander Cortez, en la que informa que su imputado MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, plenamente identificados en actas se le tome declaración a su representado, de conformidad con el artículo 305 en relación con el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ala Fiscalia del Ministerio Público para que su representado MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, realice declaración testifical. Ahora bien, en razón de ello, este Tribunal a los fines de lo que corresponde a la economía procesal y celeridad procesal en el entendido de que el ciudadano MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO no ejerció el derecho para declarar en el acto de presentación de imputado por ante este Tribunal en fecha 10 de julio de 2009, esta juzgadora exige a la defensa privada en este acto respecto a la aclaratoria sobre el derecho de declarar conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y o como se infiere del contenido de la diligencia ya que surge para esta juzgadora duda sobre tal pedimento, si corresponde a lo planteado en diligencia o al derecho de poder declarar como en su cualidad de imputado en cualquier fase del proceso cediéndole la palabra al mismo al respecto. “Esta defensa por error involuntario solicitó la declaración del imputado de conformidad con el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es incorrecto ya que dicha solicitud obedece de conformidad a lo establecido en el artículo 125.6 eiusdem, por lo que en este acto pido a este honorable Tribunal se le tome la declaración a mi defendido. Seguidamente la juez expone: Ahora bien, una vez escuchada la corrección efectuada por parte de la defensa privada Abogado Jesús Rosales y con base a los principios de celeridad y economía procesal en virtud de haberse fijado para e día de hoy a las 2:30 horas de la tarde audiencia oral de prorroga previa solicitud del Ministerio Público quedan convocadas y se fija para evacuar la declaración del ciudadano MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125.6 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se realice en esta misma audiencia de solicitud de prorroga al momento de tomar la declaración para que ejerza su opinión sobre el pedimento fiscal de solicitud de prorroga, quedando convocadas en este acto la Fiscalia 16 del Ministerio Público, el ciudadano MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, JOSE GUILLERMO PINZON, la Defensa Pública N° 03 Abogada Reina Lacruz, y el solicitante defensor Privado Jesús Rosales, para la cual se da inicio a la audiencia, otorgando el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, a los fines de que haga su exposición: “El Ministerio Público ratifica la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MIGUEL AMBROSIO SALCEDO y JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, a quienes se le sigue la causa signada bajo el N° CO3-14551-09, MIGUEL AMBROSIO SALCEDO y JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, quien se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al segundo de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN GRADO DE COAUTOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que hasta la presente fecha no han llegado actuaciones o el resultado de diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda concluir el resultado de la investigación tales como: Experticia de Legalidad y Autenticidad de los Dólares incautados, así como de las cédulas de identidad, Carnet Militar y Policial retenidos, Experticias de Reconocimiento Legal de la Armas de Fuego, arma blanca, celulares y Uniformes incautados, así como otras diligencias ordenadas a los órganos de investigación, y tomando en cuenta la entidad del delito que nos ocupa, considera que lo ajustado a derecho, es que le sea otorgado un lapso de quince (15) días de prorroga de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo que en esos quince días pueda presentar antes del termino el acto conclusivo una vez recavada los elementos necesarios solicitados para concluir la investigación, y me sean expedidas copias simples de las presentes actas, es todo”. Seguidamente la Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido la juez le requiere al imputo los datos personales quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 07-06-1979, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.325, Policía, Alfabeto, Hijo de GUILLERMO PINZÓN (D) y de ROSA YOLANDA DE PINZON, y residenciado en la Urbanización Guacaipuro, Casa 17 A, Terraza 5, Autopista Principal La Raiza, Municipio Mercantil, Estado Miranda, teléfono de su progenitora 0416 725 15 46, le cedo la palabra a mi abogada defensora, es todo”. De igual manera la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, y solicita ciudadana jueza me otorgue copias del acta que se levanta, es todo.” Seguidamente se impone al Imputado MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido la juez le requiere al imputo los datos personales quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fecha de nacimiento 10-10- 1974, de 34 años de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.392.056, hijo de MIGUEL PALACIOS y de SOCORRO SALCEDO SANCHEZ, y residenciado en la Urbanización La Puente, Calle 2, Casa N° 56, cerca del Modulo Policial, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0412 725 7673, manifestando a su vez que le cede la palabra a su abogado defensor, a los fines de que exponga en relación a la solicitud de prorroga presentada, es todo.” Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Defensor Privado Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: Con respecto a la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa no tiene objeción con respecto al lapso de prorroga de 15 días, y solicito me sean expedidas copias simples de la orden de inicio hasta el último folio inclusive ya que no se encuentra foliada la causa, es todo”. Seguidamente la Juez le cede la palabra al ciudadano MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, identificado en la parte anterior de la presente audiencia y quien impuesto del precepto constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: Quiero hacer una aclaratoria que el señor PINZON, yo le estaba dando la cola debido a que yo había entrado a la población de Máchiques, a recoger una droga el día 08 en la tarde, que me iba a entregar un señor Colombiano, y a las tres y media de la mañana salí de la Estación de Máchiques con dirección a San Cristóbal, en la bomba que se encuentra en la vía Aricuaiza Máchiques, me dispuse a llenar de combustible el carro y estaba el señor JOSE PINZON, pidiendo una cola con otro señor, al verme uniformado me pido la cola y yo se la dí, me preguntó ¿Qué para donde iba? y yo le dije que para San Cristóbal, y me dijo que le diera la cola hasta donde él pudiera agarrar hasta Mérida y yo le dije que si, al pasar por la Alcabala Aricuaiza, los Guardias me saludaron y yo los salude a ellos y continué hasta la Alcabala de la Guardia Nacional en Mi Ranchito donde se encontraban 2 efectivos de la Guardia Nacional, los cuales me hicieron la observación que para donde me dirigía yo le manifesté que me dirigía hacia la Ciudad de San Cristóbal, me solicitaron que me parara al lado derecho de la vía, para una revisión al vehículo en ese momento hice caso omiso y arranque el vehículo, el ciudadano JOSE PINZON me dijo que me detuviera y yo le dije que yo era funcionario, me dijo que lo dejara más adelante y yo seguí en la vía trate de persuadirlo para que no tomara represarías contra mi por cuanto no lo habían parado y en reiteradas ocasiones le dije que yo era funcionario y que no había problema, al aproximar a la Alcabala de Casigua de la Guardia Nacional yo me disponía a dejarlo a el, y me detuvieron 3 funcionarios de la Guardia Nacional, me baje del vehículo y le manifesté que yo era funcionario militar, me identifique, me sometieron con sus armas solicitaron a señor PINZON que bajara del vehículo me preguntaron que si estaba armado le dije que si, que en el vehículo existían 3 armas de fuego las cuales eran de mi pertenencia, las cuales son una pistola sig auer.40, pistola colt 380 y una pistola prieto beretta 9mm, ellos mismo sacaron las armas del vehículo para ver que encontraban debajo del vehículo, en ese momento fue que me percate que el ciudadano JOSE PINZON, estaba armado con un revolver calibre 38, el cual no sabía, luego al revisar la maleta encontraron 2 bolsos los cuales contenían droga y a todo esto la observación que quería hacer es que yo le indique a los funcionarios en que sitio se encontraban las pistolas, es todo”. Acto seguido se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas al imputado. Seguidamente la Defensa Privada pasa a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿ Porqué usted, no se detuvo en la alcabala de la guardia cuando los funcionarios le manifestaron que se estacionara a la derecha? Contestó. Por que evidentemente estaba cometiendo un delito y estaba consciente de lo que iba a pasar. PREGUNTA: ¿Cuántas armas llevaba usted y en que lugar se encontraban en el vehículo indique una por una? Contesto: La pistola sig auer .40, debajo del asiento del chofer, la pistola colt 380, atrás del asiento del chofer en un bolso negro y la pistola prieto beretta 9mm debajo el asiento del copiloto. Seguidamente la Juez hace las siguientes preguntas. ¿ Señor MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, usted menciona en su declaración que llegó a la ciudad de Máchiques, Municipio Máchiques de Périja Estado Zulia, que le iba a entregar un ciudadano de nacionalidad colombiana una droga, diga usted, lugar especifico donde iba a retirar la droga en la ciudad de Máchiques? Contestó. Yo llegue a la ciudad de Máchiques por la noche, me llevaron a dormir a una casa donde pasé la noche, yo no conozco muy bien, era como un Barrio, yo me levanté como a las 2:30 de la mañana y salí como a las 3:00 horas de la mañana y al frente de la casa de Acción Democrática, y como a las 3:20 horas de la mañana, me entregaron los bolsos con la droga. ¿ Diga las características de los 2 bolsos que usted, dice que le entregaron frente a la casa de Acción democrática de la ciudad de Máchiques? Contestó, Un bolso negro y azul y el otro es un bolso negro tipo viajero, uno era más grande que otro. ¿Dígame los nombres de las personas que le dieron durmienda en la ciudad de Máchiques? Contesto, El señor es primera vez que lo conocía y su nombre es ALFONSO. ¿Diga lugar, fecha y hora específica donde presuntamente usted, le dio la cola al ciudadano JOSE GUILLERMO PINZON SANTA? Contestó. En la Estación de Servicio que está a la salida de Máchiques, como a las 3:30 horas de la mañana, amaneciendo el día 09. ¿En que momento le manifestó el ciudadano JOSE GUILLERMO PINZON, que debía detenerse y en que lugar? Contestó Doctora, fijar bien la hora no lo sé, pero eso fue después que pase la Alcabala Mi Ranchito, es todo.” Acto seguido la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición realizada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la solicitud de prorroga, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exposición por parte de los imputados al manifestar ceder la palabra a sus abogados defensores público y privado, con respecto a la solicitud de prorroga y deseo de realizar declaración conforme a los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 numeral 6 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente por parte del ciudadano MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, así como ambos imputado ceden la palabra a los su defensas para que expongan sobre el pedimento fiscal quienes manifestaron no tener objeción alguna sobre la solicitud de prorroga. Esta juzgadora pasa a pronunciarse una vez verificado que el acto de presentación de imputados fue realizada en fecha 10 de Julio de 2009, que el lapso de treinta (30) días, culmina el día nueve (09) de Julio de 2009, y de actuaciones de la investigación signada bajo el N° 24-F16-1421-2009, las cuales fueron expuesta a la vista de este tribunal ya las partes presente, se observa que no han llegado actuaciones o el resultado de diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda concluir el resultado de la investigación tales como: Experticia de Legalidad y Autenticidad de los Dólares incautados, así como de las cédulas de identidad, Carnet Militar y Policial retenidos, Experticias de Reconocimiento Legal de la Armas de Fuego, arma blanca, celulares y Uniformes incautados, así como otras diligencias ordenadas a los órganos de investigación, y tomando en cuenta la entidad del delito que nos ocupa. Este Tribunal acuerda otorgar el lapso de prorroga de 15 días, que correrán a partir del día 10 de Julio de 2009 y Culmina el día 24 de Agosto de 2009, dicho lapso, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y la representación Fiscal. Tercero: Se acuerda agregar la solicitud presentada por la defensa privada. Cuarto: Declara Sin Lugar, Solicitud de copias fotostáticas por parte de la defensa privada de las actuaciones que reposan en la investigación fiscal a partir de la orden de inicio y en la cual menciona no se encuentra foliada este Tribunal, por cuanto de las mismas se observa que la defensa no ha solicitado a través del Ministerio Público y es criterio de esta juzgadora primeramente en razón a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 eiusdem, toda vez que, en esta fase el Ministerio Público tiene posesión formar de las actuaciones que conforman la mencionada investigación. En esta fase, deben ser procuradas por ante el Ministerio Público, salvo que éste tenga reserva parcial o total de las mismas. Asimismo, se mantiene hasta la presente fecha las condiciones que motivaron a esta juzgadora dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10 de julio de 2009, es todo. Así se decide. Por todo lo antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: FIJA PLAZO DE PRORROGA, de quince (15) días, a partir del día 10 de Julio de 2009 y Culmina el día 24 de Agosto de 2009, en la causa penal seguida a los ciudadanos MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fecha de nacimiento 10-10- 1974, de 34 años de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.392.056, hijo de MIGUEL PALACIOS y de SOCORRO SALCEDO SANCHEZ, y residenciado en la Urbanización La Puente, Calle 2, Casa N° 56, cerca del Modulo Policial, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0412 725 7673 y JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 07-06-1979, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.325, Policía, Alfabeto, Hijo de GUILLERMO PINZÓN (D) y de ROSA YOLANDA DE PINZON, y residenciado en la Urbanización Guacaipuro, Casa 17 A, Terraza 5, Autopista Principal La Raiza, Municipio Mercantil, Estado Miranda, teléfono de su progenitora 0416 725 15 46, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al segundo de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN GRADO DE COAUTOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los 1,4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes acá presente de la decisión dictada, se da por concluido el presente acto siendo las 5:10 horas de la tarde. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1110-09. Terminó, se leyó y conformes firman estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZ DE TERCERO DE CONTROL,


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16°. DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,

MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO

EL DEFENSOR PRIVADO,


JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ

EL IMPUTADO,

JOSE GUILLERMO PINZON SANTA

LA DEFENSA PUBLICA N° 03

REINA LACRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY