República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 04 de agosto de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 1105-2009. Causa Nº C03-15543-2009
Fiscalía 24-F16-1591-2009

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos LUIS URDANETA, JOSUE PARRA y WENDE RODRIGUEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos LUIS URDANETA, JOSUE PARRA y WENDE RODRIGUEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos LUIS URDANETA, JOSUE PARRA y WENDE RODRIGUEZ, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Policía Regional Departamento Policial Colón, en fecha 03 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por el adolescente JOSE MANUEL OSORIO CHACIN, de 15 años de edad, quien indicó al referido órgano de policía que en esa misma fecha cuando se encontraba en el Cyber Captus, observó que tres sujetos se habían llevado su bicicleta marca sifrina, la cual se encontraba aparcada fuera del referido local. Acto seguido dichos ciudadanos le notificó de la situación a los funcionarios actuantes los cuales se trasladaron junto con el denunciante y cuando se encontraban cerca de las adyacencias de la Asociación de Ganadero de Santa Cruz, observaron a los ciudadanos con la bicicleta y un vehículo tipo moto de color blanco, por lo que los funcionarios actuantes los aprehendieron y quedaron a la orden del Ministerio Público. En virtud de lo expuesto imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL OSORIO CHACIN. Ahora bien por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación Fiscal se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS URDANETA, JOSUE PARRA y WENDE RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos LUIS URDANETA, JOSUE PARRA y WENDE RODRIGUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestando de manera por separado y a viva voz no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: LUIS GUSTAVO URDANETA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.529.357, soltero, fecha de nacimiento 19/11/1989, obrero, teléfono 0424-7742694, residenciado en el Sector La Chamarreta, calle 1G, casa s/n, frente a la Parcela La Chinita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Milagro Violeta Urdaneta y de Padre Desconocido, es todo. JOSUE ALBERTO PARRA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.962.160, soltero, obrero, teléfono N° 0426-3766995, hijo de Ana Ortiz y Luis Alberto Parra, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 10, casa N° 3-41, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo WENDER ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 03/11/1992, quien dice no acordarse del número de cédula de identidad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio La Chamarreta, avenida 10 con calle 3F, cerca de la Bodega los Dos Hermanos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Yasmary Troconis y Wuanerge Rodríguez, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expone: “Esta Defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta ciudadana juez, nuestro legislador patrio establece en el artículo 451 del Código Penal Venezolano: que quien se apodere de algún objeto mueble sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallare será pena con prisión de 1 a 5 años, asimismo, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de un Acuerdo Reparatorio, también se evidencia que mi defendido WENDER ENRIQUE RODRIGUEZ, es menor de edad, y de conformidad al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2 y 534 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se debe declinar compulsa para que el mismo lo asista un juez de su competencia en materia de adolescente, consignado en este acto copia certificada emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, la cual certifica el acta de nacimiento de mi defendido, que hasta la presente fecha tiene 16 años de edad, asimismo mis patrocinados LUIS URDANETA y JOSUE PARRA poseen arraigo en el Municipio Colón, nunca han estado detenido y son candidatos confiables a cumplir con las obligaciones que este digno Tribunal les designe, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad a los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan a imputar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL OSORIO CHACIN, y por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos fueron aprehendidos conforme lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos LUIS URDANETA, JOSUE PARRA y WENDE ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ, éstos manifestaron su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas menos gravosa establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignado en este acto constante de un folio útil, copia certificada de partida de nacimiento N° 307, perteneciente al ciudadano WENDE ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ, de la cual se evidencia la minoría de edad del mencionado ciudadano y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 en su último párrafo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual dice textualmente: … (Omissis)… “Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” Igualmente establece el artículo 534 de la referida Ley: ….(Omissis)…. “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho al momento de la comisión del hecho punible se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse alguien como adulto siendo menor de dieciocho, se procederá de igual forma.”…. Ahora bien, en ese sentido el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponde a los jueces que señale la Legislación Especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. En ese orden de ideas constatado como ha sido que el adolescente WENDE ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ, presenta a través de la defensa acta de acta de nacimiento signada bajo el N° 307, en la que determina su fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1992, de la que surge la edad de 17 años, correspondiendo conocer a los Tribunales del Municipio donde no existan Tribunales de responsabilidad penal siendo el caso que en esta jurisdicción corresponde conocer los Tribunales del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de acuerdo con el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que, dentro de la causa se encuentran involucrados los ciudadanos LUIS GUSTAVO URDANETA MARQUEZ, y JOSUE ALBERTO PARRA ORTIZ, quienes aparecen como mayores de edad, ordena compulsar copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa y remitir conforme lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicho Tribunal, colocando a la orden del mismo al adolescente WENDE ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ, debiendo ser éste recluido en la sede de la Policía Municipal a la orden del aludido Tribunal. En tal sentido se ordena agregar la copia certifica del acta de nacimiento perteneciente al adolescente WENDE ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ, la cual se explica por si sola. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las peticiones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa en lo que respecta a los ciudadanos LUIS URDANETA y JOSUE PARRA, considera esta juzgadora que se evidencia de las actuaciones que conforman las actuaciones tales como: Acta policial, entrevista realizada al adolescente JOSE MANUEL OSORIO, acta de registro de cadena de custodia donde queda evidenciada la incautación de la bicicleta hurtada, serial HZ55310820, inspección técnica del lugar, copia fotostática de factura del objeto incautado, todos de fecha 03/08/09, así como el vehículo tipo moto descrito detalladamente en actas donde presuntamente donde conducían los imputados de autos, circunstancias estas que llevan a esta juzgadora a estimar que se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS URDANETA y JOSUE PARRA, que son presuntos autores del hecho que le atribuye el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL OSORIO CHACIN, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que los mismos son venezolanos y los mismos residen en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, perfectamente puede ser garantizado el proceso a través de una medida menos gravosa, con base a los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuesto es por lo que se declarada parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículo 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la presentación periódica de cada 8 días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, para la cual procede este Tribunal a imponer de tales obligaciones a los ciudadanos imputados LUIS URDANETA y JOSUE PARRA, quienes lo hacen por separado de la siguiente manera “Nos comprometemos con este Tribunal a presentarme cada ocho (08) días a partir de la fecha, y a no ausentarnos de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal.” Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por configurarse el supuesto de flagrancia configurado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la necesidad de practica de investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho. Se acuerdan remitir las compulsas de las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal de los Municipios Colón y Jesús Maria Semprun, colocando al adolescente WENDE ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ a la orden del mismo. Se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal, informando que el mismo quedara resguardado y deberá ser trasladado al Tribunal in comento, en la oportunidad exigida. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por la defensa pública. Se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los ciudadanos LUIS URDANETA y JOSUE PARRA y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo en los artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos LUIS GUSTAVO URDANETA MARQUEZ y JOSUE ALBERTO PARRA ORTIZ, a quien la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le atribuyó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL OSORIO CHACIN. SEGUNDO: Se ordena agregar la copia certifica del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano WENDE ENRIQUE RODRIGUEZ. TERCERO: Se ordena compulsar copias certificadas de todas las actuaciones al Tribunal de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se oficia al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, informándole que el adolescente WENDE ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ, deberá ser resguardado y deberá ser trasladado a ese Tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa técnica. QUINTA: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención de los ciudadanos LUIS GUSTAVO URDANETA MARQUEZ, y JOSUE ALBERTO PARRA ORTIZ, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las cuatro y diez horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1105-2009, y se oficio bajos los Nos 2158-09, 2159-09 y 2160-09.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

LOS IMPUTADOS,

LUIS GUSTAVO URDANETA MARQUEZ


JOSUE ALBERTO PARRA ORTIZ

ADOLESCENTE WENDE ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ

LA DEFENSA PÚBLICA 01

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ