República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1.106 - 2009.- Causa Nº C03-15.544 -2009.-

En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Veinte horas de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano , acompañado por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 03 de Agosto de 2009, aproximadamente a las Once horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA, ante el referido Organismo Policial, la cual manifestó entre otras cosas “ Que el ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, a quien apodan EL COLOSO, abuso de ella sexualmente en horas de la noche del día 02 de Agosto de 2009, cuando esta se encontraba durmiendo en su habitación. Acto seguido, los funcionarios actuantes fueron notificados por el ciudadano PEDRO PABLO VARGAS NIÑO, de que a esta ciudadana la había violado un sujeto a quien apodan EL COLOSO, y quien se encontraba amarrado en una mata de aguacate en la parte trasera de dicha vivienda, en tal sentido los funcionarios actuantes por la información suministrada por la propia víctima ser trasladaron hasta el Sector El Estero, al lado de la Escuela de la parroquia Simón Rodríguez del municipio Francisco Javier Pulgar, procedieron a aprehender a dicho ciudadano, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo que se refiere al parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que solicito en primer lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, y por último se ventile el presente caso a través del procedimiento especial. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal No querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-11-1982, de Titular de la Cédula de Identidad N° 18.902.220, de 26 años de edad, Obrero, Soltero, Hijo de JOSE RAMIREZ y de MORELA GUTIERREZ, y residenciado en el Sector El Estero, Parcela del ciudadano JESUS MEDINA, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275 9891200, cediéndole la palabra a su defensa. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 01, Penal Ordinario, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “ La defensa en este acto difiere de la solicitud Fiscal, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo es explicito en cuanto a que este tipo penal se da cuando existe un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, y según se evidencia del Informe Medico Legal Ginecológico, la víctima ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA, en sus partes genitales no presenta ni hematomas, ni fisura, ni laceraciones, ya que nuestro legislador patrio en estos tipos penales que es delito autónomo para que se configure deben existir esas evidencias, y tal y como se observa en actas que los hechos que dieron origen a este proceso no han transcurrido las 48 horas debería existir algún vestigio para adecuar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, considerando que no existen elementos de convicción procesal en este tipo penal, en los peores de los casos estaríamos en presencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla y la privación como excepción, solicito una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo con todo respeto ciudadana Juez, las establecidas en los numerales 3 y 4, todo fundamentado en los principios garantístas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición realizada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, y los argumentos que lo conllevaron a imputarle al ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA. El imputado de autos, se acogió al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, manifestando su deseo de no declarar. La Defensa por su parte, expresó no estar de acuerdo con el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, al considerar que del Informe Medico Legal, no se evidencian lesiones en los genitales de la hoy victima, solicitando una medida menos gravosa, sugiriendo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este aspecto de importancia para nuestros legisladores. Así las cosas el Tribunal hace las siguientes consideraciones Jurídicas procesales: Basado en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° IPMFJP-DIP-041-09, de fecha 03 de Agosto de 2009, inserta a los folios 03 y 04, donde consta la aprehensión Judicial del ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ. Denuncia Común, interpuesta por la hoy víctima ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA, inserta a los folios 05 y 06, en la cual refiere entre otras cosas: Que el día de ayer (Domingo 02 de agosto de 2009), como a las Diez y Treinta horas de la noche, se encontraba en la casa donde vive, ubicada en el Sector El Estero, casa S/N, al lado de la Escuela, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, donde vive con sus dos hijos, cuando un sujeto entro a su cuarto por una ventana, y como ella estaba dormida, la estaba amarrando y como ella se percato no se dejo, momento en el cual la tiro al piso, la agarro por el pelo y la obligo a quitarme la ropa, después la obligó a salir para otro cuarto donde estaba una cama sola y abusó sexualmente de ella, pero aproximadamente después de 10 minutos comenzaron a llorar los niños y este le dijo que los callara porque sino los iba a matar, llevándola por el pelo para donde ellos estaban y su hijo de tres años le dijo que tenía ganas de orinar, pero como el muchacho no la soltaba, su hijo le dijo mami el no es mi papá, el es el Coloso, que cuando ella le dijo al niño que le fuera avisar a la vecina, fue cuando la soltó y salio corriendo, y se fue por la misma ventana por donde entró y se llevó su ropa interior, una toalla y sus documentos personales. Acta de Derecho de la Víctima, folio (07). Acta de imposición de Derechos del Imputado, folios 08 y 09. Acta de entrevista, tomada al ciudadano PEDRO PABLO VARGAS NIÑO, inserta al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° 041, de fecha 03-08-2009. Recolección de Evidencias, folios 12 y 13. Acta de Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios 14 y 15 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 16, e Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA, del cual se evidencia Desgarro Himeneal antiguos con caruncular mirtiformes, apreciándose traumatismo craneal simple, excoriación lineales en cara lateral izquierda del cuello, equimosis en cara lateral derecha del mismo, traumatismo facial simple, que dichas lesiones fueron ocasionadas con objeto contuso y uñas humanas, que sanará en un lapso de 7 días salvo complicaciones, que dichas lesiones no la privan del sus ocupaciones, no requirió asistencia medica. Ahora bien, en ese sentido, advierte esta Juzgadora, que ciertamente de actas se evidencia la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y que en esta incipiente fase del proceso, y conforme a las actuaciones anteriormente señaladas, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, atribuidos por el Ministerio Público, los cuales en su límite máximo exceden de los Diez años de prisión, y surgiendo a criterio de esta juzgadora la presunción legal del Peligro de Fuga, establecido en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del daño causado, y que nos encontramos en una zona fronteriza, y a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el prenombrado ciudadano, ordenando así librar la respectiva Boleta, así como oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de informarle que dicho ciudadano quedará detenido en ese recinto de arresto preventivos, a la orden de este Tribunal, a partir de la presente fecha. Se ordena el procedimiento Especial, contemplado en los artículos 94, y siguientes de la Ley Especial que nos ocupa, al considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Se niega el pedimento realizado por la defensa, en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de actas se evidencian suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, es autor y participe en los hechos imputados, aunado a lo transcrito por el ciudadano Medico Forense, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, en el Informe Médico Legal, practicado a la víctima ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA, y dado que el argumento esgrimido por la Defensa toca el fondo del presente hecho. Por último, se acuerda otorgar las copias solicitadas por la Defensa Pública en este acto, garantizando con ello el Derecho a la Defensa, así como remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por encontrase cubierto los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-11-1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 18.902.220, Obrero, Soltero, Hijo de JOSE RAMIREZ y de MORELA GUTIERREZ, y residenciado en el Sector El Estero, Parcela del ciudadano JESUS MEDINA, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275 9891200, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, ordenando así librar la referida Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y oficiar al Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de informarle que dicho ciudadano quedará detenido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Tercero: Se ordena el procedimiento especial, contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se niega el pedimento realizado por la defensa técnica pública, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar que de actas se evidencias suficientes y coherentes elementos de convicción contra el ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ. Quinto: Se ordena otorgar las copias solicitadas por la referida defensa pública, y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Cinco y Veinte horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.106 - 2009, y se ofició bajo el N° 2.161 - 2009.-

La Juez Tercero de Control (T), COPIA

Abg. Marvelys Elisa Soto González



El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,


Abg. Israel Vargas Marchena


El imputado,
Yoan enrique Hernández Durán



La Defensa Pública N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly