República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión 1.100 - 2009. Causa Nº C03-15.512-2009

En esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano WILLIAN MARQUEZ GARCIA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano WILLIAN MARQUEZ GARCIA, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano WILLIAN MARQUEZ GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón , el día 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las Siete y Veinte horas de la noche, en virtud de que este ciudadano se había introducido en la vivienda del ciudadano EGOES CORTEZ QUINTERO, realizando destrozos a su propiedad y amenazándolo de muerte, así mismo, un grupo de personas de la comunidad intentó lincharlo, apersonándose una comisión del referido órgano policial, los cuales al tener conocimiento de lo antes acontecido procedieron a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, siendo parte de buena fe en el proceso, considera quien hoy representa a la vindicta pública, que los hechos de marra conforme a lo previsto en el Código Penal, constituyen los delitos de AMENAZA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175, último aparte y 473 ambos de la Norma Sustantiva Penal; no obstante a ello, ambos tipos penales exigen para su tramitación que haya una actuación de parte interesada, por lo tanto, las circunstancias que se desarrollan en el hecho denunciado y que rielan en el presente expediente, surge un obstáculo legal para el Ministerio Público para ejercer la acción penal, conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del contenido de los artículos 175 y 473 en mención., que impiden el proceder para la investigación por parte de esta representación fiscal. En consecuencia, se solita a este Tribunal, que en primera instancia, desestime la Denuncia incoada por el ciudadano EGOES JOSE CORTEZ QUINTERO, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, y como vía de consecuencia, se solicita que decrete la Libertad Plena e Inmediata del referido ciudadano. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano WILLIAN MARQUEZ GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: WILLIAN MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-1980, de 29 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.963.389, Hijo de OSMAIRO ENRIQUE REDONDO (D) y de MARIA GARCIA, y residenciado vía El Caimán, Parcelamiento La Florida, Finca MARIA VIRGINIA, propiedad del profesor EROIN CHOURIO, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0275 2689138 (Progenitora). Acto seguido la Juez de Control le cede a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, quien expone: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En Primer lugar, esta defensa considera ajustada a derecho la petición fiscal, por cuanto se evidencia de actas que los hechos que dieron origen al presente proceso, son de instancia de parte agraviada, tal y como lo ha manifestado la vindicta pública, y por último ciudadana Juez, solicito se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: Escuchada como ha sido la exposición que hiciere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano EGOES JOSE CORTEZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la continuidad y ejercicio de la acción, al determinarse de la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, que tales hechos se subsumen en los tipos penales de AMENAZA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175, último aparte y 473 ambos de la Norma Sustantiva Penal, de los cuales surgen que los mismos deben ser accionados a instancia de parte agraviada. En ese orden de ideas, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los delitos de instancia de parte privada solo podrán ser ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme el procedimiento especial regulado en este Código, conforme lo establece el Título VII, referidos a los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, estatuida del artículo 400 en adelante en la mencionada Ley Adjetiva. En ese mismo sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,, establece la imposibilidad por parte del Ministerio Público a actuar de oficio sobre el hecho denunciado, es decir, surge un obstáculo legal para la prosecución de la investigación, por ello considera esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, es ajustado a derecho, razones por las cuales se decreta Con Lugar, la Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano EGOES JOSE CORTEZ QUINTERO, y como consecuencia de ello, se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano WILLIAN MARQUEZ GARCIA. Se ordena librar Boleta de Notificación a la referida Víctima, a los fines de garantizar los derechos que le asisten y ejerza los recursos que ha bien considere pertinente. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata del referido ciudadano. Se ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública. Se remiten las actuaciones que conforman la presente investigación penal, a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento en los artículo 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano EGOES JOSE CORTEZ QUINTERO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón. SEGUNDO: Se acuerda decretar la libertad plena e inmediata del ciudadano WILLIAN MARQUEZ GARCIA, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata del referido ciudadano, así como librar Boleta de Notificación a la víctima ciudadano EGOES JOSE CORTEZ QUINTERO, participándole el contenido de la presente decisión. CUARTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las Once y Cincuenta minutos de la Mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.100 – 2009, y se oficia al Retén Policial, bajo el N° 2.137 – 2009 y se libró Boleta de Notificación, bajo el N° 2.138 – 2009.-
La Juez Tercero de Control (T),
COPIA
Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,


Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,


William Márquez García

La Defensa Pública N° 01,



Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,



Abg. Wendy Marina Hernández Carly

C03-15.512-2009