República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de agosto de 2009.-
199° y 150°
Decisión Nº 1182-2009 C03-7788-2009
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto escrito presentado por la ciudadana AURA ROSALINDA PEDRAZA ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.306, abogada en ejercicio, inscrita bajo N° 60.140, domiciliada en la Avenida 5, N° 3-39, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, actuando en su carácter de Representante legal del ciudadano WILLIAN ALEXIS RAMIREZ VALDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.420.329, domiciliado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, según documento Poder protocolizado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 19 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 36, Tomo L.P, acreditación esta que cursa en las actas procesales, donde solicita de este Despacho Judicial le sea entregado vehículo MARCA: FORD, COLOR: AZUL, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350, USO: CARGA, CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37D48776, PLACAS: 519-BVO, AÑO: 1983, luego de observar las presentes actuaciones que conforman el asunto penal, entra a decidir la solicitud de entrega de vehículo en los siguientes términos:
MOTIVACION INTERLOCUTORIA
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que el vehículo solicitado por la ciudadana abogada AURA ROSALINDA PEDROZA ORTEGA, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ALEXIS RAMIREZ VALDUZ,, no debe ser entregado, de acuerda al resultado de las actuaciones de las cuales tenemos: Experticias practicada tanto por Funcionarios expertos adscritos a la Primera Compañía Comando Regional N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, que corre inserta en los folios del 25 al 27 y del 64 al 66, ambos inclusive, de cuyo resultados ambos coinciden su resultado de los seriales de carrocería de identificación Tablero, Boby, chasis, son Falsas en cuanto a material, sistema de impresión y sistema de fijación, asimismo, el Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, informa que no aparece como registrado ante C.I.C.P.C – SETRA, ni presenta solicitud. Igualmente, consta experticia de autenticidad o falsedad practicada por experto adscrito a la Primera Compañía Comando Regional N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al Certificado de Registro de Vehículo N° 25546115, de fecha 18-10-2004, con numero de autorización 6164JD445298, emitido a nombre del ciudadano WILGER JOSE BRACHO LEON, con características del vehículo en solicitud descrito en la parte expositiva presenta características no originales con respecto de los estándares de comparación en cuanto a soporte, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el País. Si bien es cierto que el mimos presenta un documento de compra venta, el cual aparece registrado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, no es menos cierto que de la imposibilidad de identificación de los seriales de carrocería, y que correspondan a los aparecen descritos en el documento en referencia, además que el solicitante no demostró la titularidad de del derecho de propiedad alegada, en tal sentido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “ Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” siendo que de actas no se ha comprobado la titularidad del derecho de propiedad, además de ello, se observa de actas que nos encontramos en la fase de investigación, que el Ministerio Público, no informa al Tribunal que el objeto en solicitud es imprescindible para la investigación, en ese orden de idea, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé : “ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible (Subrayado del Tribunal) para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en Depósito cada vez que le sea requerido. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuestos en el Código Penal.” En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” De todo surge para esta juzgadora gran duda sobre la identidad de los seriales de identificación del vehículo sean los que aparecen en el documento presentado por el solicitante, en virtud de encontrarnos en la fase de investigación fiscal, y bajo las consideraciones jurídicos procesales y de hecho este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la entrega del vehículo objeto de solicitud, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, Notifique a las partes. Registrese la presente decisión
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLAR SIN LUGAR entrega del vehículo MARCA: FORD, COLOR: AZUL, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37D48776, PLACAS: 519-BVO, AÑO: 1983, solicitada por la ciudadana AURA ROSALINDA PEDRAZA ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.306, abogada en ejercicio, inscrita bajo N° 60.140, domiciliada en la Avenida 5, N° 3-39, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, actuando en su carácter de Representante legal del ciudadano WILLIAN ALEXIS RAMIREZ VALDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.420.329, domiciliado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, según documento Poder protocolizado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 19 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 36, Tomo L.P, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese y Publiquese la presente decisión bajo el Nº 1182-2009. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 1182-2009, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 2310-2009.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly