República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 1.179- 2009. Causa Nº C03-15.781-2009
24-F21-522-2009

En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana ADRIANA DEL PILAR PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Defensor ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Defensor Técnico Privado. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, en fecha 13 de Agosto de 2009, a las 12:25 horas de la madrugada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YARELYS YASMIN AGUIRRE DE CELIS, quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar nuevamente a mi ex novio, JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, a quien ya había denunciado el día tres (03) de Agosto de este año, según denuncia Nro. 296-2009, por ACOSO Y HOSTIGAMIENTO; resulta que el miércoles 12/08/2009, aproximadamente a las Once horas de la noche, yo iba llegando a mi casa junto a un amigo y recibí una llamada telefónica por parte de JHONNY, quien me grito ofensas; por lo que colgué el teléfono; luego llego JHONNY, en una camioneta al frente de mi casa todo bravo, y yo me iba a bajar del carro donde venia cuando él se abajo de su camioneta y llego hasta donde yo estaba y cuando lo vi me dio miedo y no me abaje del carro y le subí el vidrio y el comenzó a darle golpes al vidrio de la camioneta, gritándome para que me abajara, entonces el muchacho con el que yo andaba le dio rápido al carro y se subió a su camioneta y se puso a perseguirnos, en eso llame a la policía. Consta en acta de investigación policial, suscrita por el funcionario oficial segundo Nº 0732 CILIO RINCON, quien expuso: Siendo las 11:20 horas de la mañana del 13/08/09, encontrándome de servicio en la sede del Departamento, recibí llamada telefónica de una ciudadana quedando identificada como YARELIS AGUIRRE, solicitando la presencia policial en la Urbanización La Conquista, calle Rafael Urdaneta; donde presuntamente un ciudadano la estaba acosando y amenazando, por lo que al llegar al sitio, dicha ciudadana nos manifestó que su ex novio JHONNY RAMIREZ, la acosaba constantemente y que momentos antes se le había acercado al frente de su vivienda ofendiéndola y amenazándola y que el ciudadano se encontraba cerca, señalándonos donde se encontraba a escasos metros del sitio, dirigiéndonos hasta donde se encontraba el ciudadano y al acercarnos, el ciudadano al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo interceptado, quedando detenido preventivamente y puesto a la orden de esta Fiscalia del Ministerio Público. Constan en actas las siguientes actuaciones: Acta de denuncia Nº 313-2009, suscrita por el ciudadano funcionario JOSE ANDRADE, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, folio 6 y su vuelto. Acta de notificación de derechos de la victima, folio 7. Acta de Investigación Policial, suscrita por oficial 0762 ORANGEL GUERRERO y oficial segundo N° 0732 CILIO RINCON, folio 8 y su vuelto. Acta de Notificación de Derechos del Imputado, folio 09. Acta de Inspección Técnica, folio 10, elementos estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS YASMIN AGUIRRE DE CELIS. Ahora bien, en consideración de los hechos antes explanados, esta representación Fiscal solicita, en atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos, y en razón de que el imputado tiene anteriormente otra denuncia, signada bajo el N° 296-2009, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, según se evidencia en actas de la declaración de la ciudadana YARELIS AGUIRRE, y se acuerde en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medida de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asía como que se ventile la presente causa, por el procedimiento contemplado en la Ley Especial que nos acupa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-10-1981, de 27 años de edad, Soltero, Comerciante, alfabeto, Hijo de JESUS RAMIREZ, y de CARMEN MOLINA, y residenciado en la carretera Panamericana, Sector Capiú, diagonal al Comando de tránsito, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414 727 61 48. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control le cede al Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Defensor Privado, quien expone: “La Defensa en este acto difiere de la solicitud fiscal, en cuanto a que se acuerde al defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal, así como a la practica de Fiadores, lo cual considera desproporcionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos atribuidos fácilmente pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, de inmediato cumplimiento, solicitando y sugiriendo con todo respeto ciudadana juez, las contempladas en el referido artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada ADRIANA DEL PILAR PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público, a imputarle al ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS YASMIN AGUIRRE DE CELIS, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Constan en actas las siguientes actuaciones: Acta de denuncia Nº 313-2009, ante los ciudadanos funcionarios JOSE ANDRADE, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, e interpuesta por la ciudadana YARELYS YASMIN AGUIRRE DE CELIS, folio 6 y su vuelto, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, la amenaza y acosa constantemente, y que en otra oportunidad ya lo denunció. folio 7. Acta de Investigación Policial, suscrita por oficial 0762 ORANGEL GUERRERO y oficial segundo N° 0732 CILIO RINCON, folio 8 y su vuelto. Acta de Notificación de Derechos del Imputado, folio 09. Acta de Inspección Técnica, folio 10, eelementos estos, que lleva a considerar a la representación Fiscal, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YARELYS YASMIN AGUIRRE DE CELIS, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, le fuese decretado el procedimiento especial, establecido en la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado. La Defensa por su parte, considera desproporcionar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, argumentado el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo con respeto se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta Juzgadora, que ciertamente se evidencia de actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS YASMIN AGUIRRE DE CELIS. Por cuanto del hecho punible atribuido, en su límite máximo no se excede de los Tres (3) años, si bien es cierto, aparece reflejado en actas que aparece denuncia anterior en su contra, conforme lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aplicar una medida con Fiadores es desproporcionada a la pena aplicar, y a las circunstancias especificas que rodean el caso, por tal razón al encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y Aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, así como para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima de autos, lo pertinente y ajustado a derecho es Primero: Decretar a favor de la ciudadana YARELYS YASMIN AGUIRRE DE CELIS, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La Prohibición de acercamiento a la ciudadana victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y La Prohibición al ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Segundo: La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentarme por ante este Tribunal cada Treinta (30) días contados a partir del día 15 de septiembre de 2009, en virtud del receso judicial, acordado según Resolución N° 00023, de fecha 15-07-2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en el periodo comprendido desde el 15-08-2009 al 15-09-2009, en relación con los artículo la Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, tanto de las Medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que previamente me han sido leídas y explicadas, como son:. No cercarme a la ciudadana YARELYS YASMIN AGUIRRE DE CELIS,, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia, 2. No ejercer actos de intimidación y acoso, por si mismo, o por terceras personas, 3. Presentarme por ante este Tribunal cada Treinta (30) días contados a partir del día 15 de septiembre de 2009, en virtud del receso judicial, acordado según Resolución N° 00023, de fecha 15-07-2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en el periodo comprendido desde el 15-08-2009 al 15-09-2009, y 4. La prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal. Es todo”. Segundo: decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Tercero: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA. así mismo, se declara parcialmente con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público, con base a la fundamentación antes expuesta. Por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo pertinente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YARELYS YASMIN AGUIRRE DE CELIS, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 8, 9, 243, 244 y 247 eiusdem, y los artículos 259 y 260 ibidem. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS YASMIN AGUIRRE DE CELIS. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano y CUATRO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Siendo las Doce y Cincuenta y Un minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.179 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.309 - 2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL (A) XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ADRIANA DEL PILAR PEREZ FERRER


El IMPUTADO,

JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ