República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto de 2009.-
198° y 150°

Causa Penal N° C03-15782-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 1180-2009.- Fiscalía 24-F21-525-2009
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados del ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS SOTO, en su carácter de Jueza Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada ADRIANA DEL PILAR PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presente el ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, acompañado por la Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN. es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta y pone a disposición de este digno Tribunal, al ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, por los hechos que a continuación se exponen: Según acta de investigación policial que reza que siendo las 06:50 horas de la mañana, del día 13-08-2009, encontrándose de servicios en la sede del Departamento, el funcionario oficial 1675 JOHAN FERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional, Departamento Sucre, cuando se presentaron varias personas, quienes manifestaron ser habitantes del sector Las Rurales, Casa Azul Abajo, trayendo en calidad de aprehendido a un ciudadano, quien según acta de denuncia del ciudadano ROMAN PANFILO TIJERA PÉREZ, quien expuso que un sujeto desde hace tiempo se la pasa robando y atracando a la gente por alguacil, casa azul y el brillante, con una escopeta recortada; en la madrugada intentó meterse a mi casa, dándole golpes a la puerta, empujones y lanzándole piedras, con intenciones de tumbarla, en eso llegaron varias personas residentes del sector y lo agarraron a la fuerzas; lo amarraron y lo trajeron para la policía, practicando la aprehensión del ciudadano a las 07:00 horas de la mañana del día 13-08-2009, siendo identificado como JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO. Asimismo, consta del acta de investigación policial, que se presentaron los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VILLA BALZA, CANDELARIA MARIN BRICEÑO, LUZ MARIA BRICEÑO, y MONICA ELENA LOAIZA ALVAREZ; a quienes le fueron tomadas entrevistas y quienes señalan al ciudadano antes identificado, como responsable de introducirse a sus vivienda y robarlas con arma de fuego: De igual forma, fueron testigos presenciales de la retención del presunto imputado, por miembros de la comunidad, los ciudadanos JAVIER ANTONIO MORENO y NEIDA JOSEFINA MATHEUS. Asimismo, se presentó ante el Departamento Policial el Sargento Mayor (PM), 052 NELSON RIVAS, adscrito a la Sub. Comisaría Arapuey, Estado Mérida, a quien se le preguntó sobre si tenía conocimiento de la denuncia formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILLA BALZA, en relación a un robo y secuestro en el sector Alguacil, vía 23 de Enero, casa 12, en la segunda batea, Estado Mérida, informando que en la Comisaría N° 006, de Nueva Bolivia, de la Policía del Estado Mérida, se encontraba la novedad de secuestro y rescate de una niña, el día 28 de Mayo de 2009, a las 09:00 horas de la noche, donde actuó una comisión de esa Comisaría Policial al mando del Inspector PM JOHAN GUERRERO, pero que no había denuncia al respecto. Cabe destacar, que varios ciudadanos del sector, han señalado al ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, como sujeto activo en diversos hechos punibles tal y como se evidencia de las actas de entrevista realizadas. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, quedó detenido preventivamente y puesto a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Consta en actas las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Policial suscrita por el oficial 1675 JOHAN FERNANDEZ, adscrita a la sección de investigaciones penales del departamento Policial Sucre, folio 06 y su vuelto, Acta de Derechos del Imputado folio 07, Acta de Denuncia del ciudadano ROMAN PANFILO TIJERA PÉREZ, folio 08, Acta de Entrevistas folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14 y sus vueltos, Acta de Inspección Técnica, folio 15; elementos éstos de convicción que motivan al Ministerio Público imputar formalmente en este acto al ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. En atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, por el cual solicito otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 28.877.713, fecha de nacimiento 12-10-1981, de 28 años de edad, obrero, analfabeto, soltero, hijo de Rafael Rojas y de María del Carmen Briceño, residenciado en el sector Pocó, finca sin nombre del señor RAFAEL ROJAS, cerca de la Bodega de Roberto El Chipilín, carretera Panamericana, vía Valera, Estado Mérida. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “En nuestro Proceso Penal Acusatorio, la regla es la libertad, ya que según nuestra carta magna es uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, aunado al hecho que hay principios y garantías que rigen a favor de los justiciables, entre los cuales se encuentran, la presunción de inocencia, el indubio pro – reo, y el derecho de ser juzgado en libertad, entre otros. Ahora bien, la representante del Ministerio Público, le ha imputado en este acto a mi representado, la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y ha solicitado le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad de caución económica, pero es el caso, que el delito precalificado en este acto si en un juicio oral y público se llegare a determinar la responsabilidad penal de mi representado y aplicando el término medio que establece el artículo 37 del Código penal, la pena que llegaría a imponérsele sería de tres años, por lo que considera esta Defensa que lo ajustado a derecho en este acto, sería otorgar a favor de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo prevee los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer lugar del análisis de las actas que conforman la presente investigación, si bien es cierto, hay un señalamiento por parte del ciudadano ROMAN PANFILO TIJERA PÉREZ, de que presuntamente mi representado trató de metérsele en su casa, también es muy cierto, que de las entrevistas rendidas por todas las personas que según el Ministerio Público, fueron testigos presenciales del hecho, se evidencia que nadie observó cuando mi representado supuestamente trató de tumbar la puerta para introducirse en la vivienda de la hoy presunta víctima, asimismo, de las testimoniales que rinden las ciudadanas GLADYS VILLA, CANDELARIA MARIN, MONICA LOAIZA y LUZ MARINA BARRIOS, manifiestan tener conocimiento de unos hechos que en nada se relacionan con el hecho punible que se le está atribuyendo a mi representado en esta audiencia, por lo que dichas testimoniales son impertinentes como elementos de convicción en el presente caso. Por todo estos fundamentos, y por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar no solo el hecho punible, sino la responsabilidad penal de mi representado, solicito a este Juzgadora, declare con lugar el pedimento realizado, en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediata libertad solicitada ut - supra, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, de las circunstancias, tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, la presunta comisión del delito del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROMAN PANFILO TIJERA PÉREZ, y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 Eiusdem, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, el mismo manifestó al ser impuesto del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa solicita le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2009, inserta al folio seis (06) y su vuelto, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Denuncia N° 314, inserta al folio ocho (08) y su vuelto, Actas de Entrevistas de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA MATEHUS, JAVIER ANTONIO MORENO, GLADYS JOSEFINA VILLA BALZA, CANDELARIA MARIN BRICEÑO, MONICA ELENA LOAIZA ALVAREZ, LUZ MARINA BARRIOS ACEVEDO, Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos. Estos elementos, llevan a esta juzgadora ha observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría del ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, en el hecho punible que le atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, tomando en cuenta la pena a imponer en el presentado caso, y basándose en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada quince (15) días a partir del día 15 de Septiembre de 2009, todo ello en virtud de Resolución N° 000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la cual se decretó el receso judicial en el período comprendido del 15 de agosto de 2009, al 15 de septiembre de 2009, y prohibición de salida de los estados Zulia, Trujillo y Mérida, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, al considerar esta Juzgadora que dicha medida garantiza las resultas del proceso, y desproporcionada la caución económica solicitada por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la misma, por ello se impone en este acto de las obligaciones al ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer el tribunal de presentarme cada quince (15) días ante este Tribunal, así como no ausentarme de los estados Zulia, Trujillo y Mérida”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 28.877.713, fecha de nacimiento 12-10-1981, de 28 años de edad, obrero, analfabeto, soltero, hijo de Rafael Rojas y de María del Carmen Briceño, residenciado en el sector Pocó, finca sin nombre del señor RAFAEL ROJAS, cerca de la Bodega de Roberto El Chipilín, carretera Panamericana, vía Valera, Estado Mérida, por habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3 , 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 28.877.713, fecha de nacimiento 12-10-1981, de 28 años de edad, obrero, analfabeto, soltero, hijo de Rafael Rojas y de María del Carmen Briceño, residenciado en el sector Pocó, finca sin nombre del señor RAFAEL ROJAS, cerca de la Bodega de Roberto El Chipilín, carretera Panamericana, vía Valera, Estado Mérida, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROMAN PANFILO TIJERA PÉREZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1180-09, y se oficia bajo el N° 2311-2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ

LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ADRIANA DEL PILAR PEREZ

EL IMPUTADO,
JOHAN MANUEL ROJAS BRICEÑO

EL DEFENSOR PUBLICO,
ABG. LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY