República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 1.178 - 2009. Causa Nº C03-15.774-2009
24-F16-1666-2009

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la Mañana, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora ciudadana ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO, Defensora Técnica Privada. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, plenamente identificado en las actuaciones de la causa bajo examen, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 12 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente la 09:50 horas de la Mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA, quien indicó ante el referido organismo policial, que el ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, luego de éste le realizara unos trabajos en la residencia de la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA, por los cuales le estaba cobrando la cantidad de 17.000 Bolívares Fuertes, se molestó cuando ella le manifestó que le dejara el trabajo así ya que ella le cancelaría a su cuñado el resto del trabajo, desde ese momento el mencionado ciudadano la amenaza e incluso la ha intentado golpear llamándola ladrona, y hasta se dirigió a la casa de su hermano FIDEL, indicándole que la iba a mandar a golpear. Constan en actas: Denuncia S/N, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA, inserta al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, donde se deja constancia el procedimiento de Aprehensión, folio 06, y Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, la cual corre inserta al folio 09. elementos estos que conllevan al Ministerio Público, a imputarle en este acto al ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sea aplicada al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Especial que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ALFREDO ANTONIO MIRANDA de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1963, de 36 años de edad, Casado, Maestro de Obra, Titular de la Ciudadanía N° 7.895.320, Alfabeto, Hijo de JOSE MELECIO MIRANDA (D) y de ELOINA FERREBUS (D), y residenciado en El Sector Sierra Maestra, Avenida 1, Casa N° 5-32, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414 175 26 99 (Hija Vanesa). Es Todo. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Abogada ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO, Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa técnica considera que hasta el momento la solicitud fiscal, es adecuada, así como la calificación jurídica atribuida, no objetando la misma. Solicito copia certificada, de todas y cada una de las actas que conforman la investigación que nos acupa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncia S/N, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA, inserta al folio 03 y su vuelto, en la cual refiere entre otras cosas: Que comparece a denunciar al ciudadano ALFREDO MIRANDA, por cuanto este señor le esta haciendo unos trabajos en su casa, cobrándole la cantidad de Diecisiete (17) Mil Bolívares Fuertes, por una cerca perimetral, diciéndole esta que la electricidad la iba a realizar por otro lado porque su cuñado es electricista, molestándose el prenombrado ciudadano, y desde ese momento la amenaza llamándola ladrona, y en una oportunidad intento golpearla interviniendo se cuñado para que no lo hiciera, que le ha insultado en plena vía pública, y hasta acudió a la casa de su hermano FIDEL, y le dijo que la iba a mandar a golpear. Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 05. Acta Policía, S/N, de fecha 12 de Agosto de 2009, folio 06, suscrita por los funcionarios Oficiales Mayor N° 4245 JOSE E. ACOSTA O y N° 1837, LUIS GONZALEZ. Acta de Derechos del Imputado, folio 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de Agosto de 2009, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, la cual corre inserta al folio 09. Elementos estos, que lleva a considerar a la representación Fiscal, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, le fuese decretado el procedimiento especial, establecido en la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado. La Defensa por su parte, solicita considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, y solicita copias certificada de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y del acta que nos ocupa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta Juzgadora, que ciertamente se evidencia de actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, es autor o participe en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA. Por cuanto del hecho punible atribuido, en su límite máximo no se excede de los Tres (3) años, y no consta conducta predelictual del imputado en actas, y el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años, encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y Aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, así como garantizar la integridad física y psicológica de la víctima de autos, lo pertinente y ajustado a derecho es Primero: Decretar a favor de la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La Prohibición de acercamiento a la ciudadana victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y La Prohibición al ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Segundo: La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación periódica de cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, tanto de las Medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que previamente me han sido leídas y explicadas, como son:. No cercarme a la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia, 2. No ejercer actos de intimidación y acoso, por si mismo, o por terceras personas, 3. Presentarme por ante este Tribunal cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 4. La prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal. Es todo”. Segundo: Se decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Tercero: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado ALFREDO ANTONIO MIRANDA, y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 8, 9, 243, 244 y 247 eiusdem, y los artículos 259 y 260 ibidem. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, y del acta que se levanta, solicitadas por la Defensa Privada. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano y QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Siendo las Once y Cuarenta minutos de la Mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.178 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.298 - 2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,

ALFREDO ANTONIO MIRANDA

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ