República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de agosto de 2009.-
199° y 150°
DECISIÓN N° 1164-2009 NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA C02-14551-2009

Por recibido los anteriores escritos presentados por la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 3 adscrita a la Unidad Técnica de la Defensoria Publica del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, actuando en defensa del ciudadano JOSE GUILLERMO PINZON SANTA plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° C03-14.551-2009, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancia C Porte Ilicito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano constante de diez (10) folios útiles. Se les da entrada y se agregan la respectiva causa.
Ahora bien, visto el contenido de cada escrito, en los cuales refieren entre otras cosas la referida abogado que fue realizada declaración por parte del ciudadano MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, libre de coacción y de manera voluntaria admite tácitamente los hechos imputados por parte del Ministerio Público en Audiencia de Presentación y calificación de flagrancia el 10 de julio de 2009, de la cual se desprenden serios elementos de convicción para suponer que su defendido no es ni autor, ni responsable del delito que se le acusa, por haber variado las circunstancias desde el momentos de de la aprehensión hasta la presente fecha, no resultando ajustado a derecho mantener a un ciudadano privado de la libertad por un delito que no es imputable al mismo, del cual resultaría violatorio de derecho constitucional de la libertad personal por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita exámen y revisión de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.

Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por los prenombrados defensores y revisadas todas y cada una de las actas que integran la causa instruida en contra del JOSE GUILLERMO PINZON SANTA esta Juzgadora pera decidir observa:

Que en fecha 10 de julio de 2009, en audiencia de presentación de imputado, este Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, decretó para los ciudadanos MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO Y JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamentos en los artículos 250 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 254 Eiusdem, al estimar acreditado el peligro de fuga, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen sus responsabilidades

Que en fecha 06 de Agosto de 2009, fue realizada declaración del ciudadano imputado MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO previa solicitud de parte de su persona, de la cual no afloran suficientes elementos de convicción que desvirtúen en esta fase de investigación, la responsabilidad penal que surge de los otros elementos de convicción que fueron valorados por esta juzgadora en Audiencia de presentación de imputados de fecha 10-07-2009, que al efectuar una ponderación entre esos elementos de convicción y la declaración del ciudadano MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO, superan y se contraponen, de la cual a criterio de esta Juzgadora se mantiene la presunta responsabilidad penal que surge de las actas en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO PINZON SANTA. De acuerdo con lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas por la prenombrada defensora del imputado de marras, no son suficientes para ser sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decir, la declaración del otro imputado no es suficiente variante para la extinción del peligro de fuga, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, indica otros supuestos que nutren aceptable y satisfactoriamente esa causal, entre las cuales se encuentra la pena a imponer, conjuntamente con la magnitud del daño causado efectiva del daño, fuera de las valoraciones efectuadas a los elementos de convicción que se contrapone a dicha declaración, lo cual hace presumir su participación en el hecho investigado por el Fiscal del Ministerio Público, y aún persisten algunas de las condiciones que permiten apreciar la presunción legal de fuga, y la obstaculización para la búsqueda de la verdad por ende se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte el Tribunal que en el presente caso, se desprende:

Primero: Se evidencia la existencia de un hecho punible que mereces penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescrita como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancia C Porte Ilicito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, fundada en la magnitud (gravedad) del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado por el delito constituido por el Ocultamiento considerado por le máximo tribunal de lesa humanidad (delito pluriofensivo complejo), el cual no es posible reparar. En ese sentido se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, se encuentra en su limite máximo los diez años de prisión, además de reflejarse la presunción legal de fuga de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 251 en una eventual sentencia condenatoria, se aprecia tambien que la población donde residen los encartados, como las zonas adyacentes consideradas como fronteriza, y central dan las circunstancias para ocultarse o abandonar el país.

Tercero: Existe una presunción razonable, que el ciudadano JOSE GUILLERMO PINZO puedan influir para que testigos o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, que pueden colocar en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, de conformidad con el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: No existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados de autos, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ni que haya sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito, ni se excede del plazo de dos años, conforme lo establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo antes expuesto, a juicio de quien decide, las circunstancias de hecho y jurídicas que motivaron esta Juzgadora a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, han no variado con la declaración realizada por ciudadano imputado MIGUEL AMBROSIO PALACIOS, puestos que se deben ponderar con los otros elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en esta fase de investigación del ciudadano JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, los cuales se contraponen con la declaración del ciudadano MIGUEL AMBROSIO PALACIOS SALCEDO y no han decaído por el transcurso del tiempo, lo que hace procedente el manteniendo de dicha medida cautelar de coacción personal, impuesta a los mencionado imputado en fecha 10 de julio de 2009, tomando en cuenta que la misma solo persigue fines procesales, pues la única razón que legitima la privación de libertad durante su desarrollo el la protección de ese proceso, su aplicación es de carácter excepcional en esta materia porque afecta el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en el presente caso excepcionalmente es aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo los presupuestos anteriormente expuestos, por tanto resulta procedente Negar el pedimento efectuado por la defensa Publica N° 3 Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, plenamente identificado en actas respectivamente. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250 numerales 1,2,y 3, y 244 Eiusdem, NIEGA Medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GUILLERMO PINZON SANTA, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° C03-14.551-2009, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancia C Porte Ilicito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Así se decide. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Registrese la presente decisión bajo el N° 1164-2009. Oficiese. Cumplase.

La Jueza Tercera de Control (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificación, bajo oficio N° 2272-2009 y se registra y publica la presente decisión bajo el N° 1164-2009.-

La Secretaria,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY