República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 10 de agosto de 2009
199° y 150°

Causa Penal N° C03-15.671-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 1143-2009.- Fiscalía 24-F21-512-2009
En esta misma fecha, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, acompañado por la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ Defensora Pública N° 03, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 08 de agosto de 2009, aproximadamente a la ocho horas de la noche, al ser denunciado por la ciudadana ELISA DEL CARMEN BAEZ DE CARRASQUERO, quien manifestó que en el sector Las Brisas del Rió, sector II, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, se encuentra un ciudadano apodado el negro con 2 armas de fuegos amenazándola de muerte a su persona ya su esposo, una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía del Agente VICTOR HIDALGO, en vehículo particular hacia el referido sector, donde una vez presentes, observamos a un ciudadano de contextura regular, de tez morena, portando como vestimenta un short azul y de provisto de vestimenta en la parte superior de su cuerpo, con 2 armas de fuego una en cada mano, corriendo hacia el interior de su casa, donde se le procedió a darle la voz de alto, previa certificación como funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo caso omiso a la comisión. Una vez, que ella estaba al frente de su residencia el ciudadano antes mencionado desde el interior apuntó a la comisión con una de sus armas de fuego, efectuando un disparo. Inmediatamente en vista de lo antes expuestos se procedió a entrar a dicha vivienda amparado en el artículo 202, 208 y 210, en primer y segundo numeral del Código Orgánico Procesal Penal, neutralizando a dicho ciudadano practicándose una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, despojándolo de las 2 armas de fuego, una tipo escopeta recortada calibre 16, color negro pavón, con cacha de madera color marrón, serial S220000, marca SAVAGE, y una segunda arma de fuego de fabricación casera, de aspecto niquelado de cacha de color negro, sin serial ni marca visible, con una concha percutida marca Federal, calibre 38 special, procediendo entonces los funcionarios a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, quedando a la orden del Ministerio Público. Constan en actas además del acta policial ya descrita, cadena de custodia, acta de entrevista a testigos, notificación de derechos al imputado, informe de experticia, y reseña del ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada al ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de auto ANGEL AUGUSTO GIL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio y de manera separada manifestó a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quedando identificado como queda escrito: ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16.715.921, soltero, de profesión Vigilante, residenciado en el Sector Brisas del Rio, calle 4, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública N° 03, Abogada REINA LACRUZ, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “ Esta defensa técnica después de haberse revisado todas las actuaciones procesales que corren agregadas a la causa, dejo a su sapiente criterio que se ratifique o no la aprehensión en situación de flagrancia. Estoy de acuerdo que la causa se tramite por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún hay diligencias de investigación que realizar; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito que le sea otorgada en virtud que en nuestro ordenamiento jurídico hay la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad. Por último solicito copias de la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia, tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, manifestó al ser impuesto del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa manifiesta estar ajustado a derecho la petición fiscal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta de investigación penal (folio 06 y su vuelto y 07), registro de cadena de custodia de evidencia fisica (folio 08 y su vuelto), inspección técnica policial N° 362 (folio nueve y su vuelto), acta de notificación de derechos del imputado ( folio 10 y su vuelto, acta de entrevista (folios 14 al 17 y sus vueltos), informe medico (folio 12), todas de fechas 08 de agosto de 2009, que llevan a esta juzgadora ha observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría del ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, en el hecho punible que le atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, tiene su domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, que no consta en acta que el mismo tenga conducta predilectual, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones al ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer el tribunal de presentarme cada treinta (30) días ante este tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin autorización del mismo”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, y se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas la defensa Pública. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, al ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, a quien la Fiscal 21° del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1143-2009, y se oficia bajo el N° 2.239-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA

EL IMPUTADO,

ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ

LA DEFENSORA PUBLICA 3.
ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY