REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de agosto de 2009
199° y 150º
RESOLUCION N° 0816-2009. C02-15558-2009.
24-F16-0577-2001
ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada NEYLA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en San Carlos del Zulia, mediante la cual exponen:
“El día diez (10) de junio de 2001, aproximadamente a las 03:10 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos EDIXON DE JESUS MIRANDA QUINTERO, ALEJANDRO JOSE PINEDA LOPEZ, MANUEL SALVADOR CHOURIO y OTRA PERSONA AÚN POR IDETIFICAR, ingiriendo licor, en momentos cuando surgió un problema entre los ciudadanos EDIXON DE JESUS MIRANDA QUINTERO y MANUEL SALVADOR CHOURIO, propinándole este último varias puñaladas al ciudadano EDIXON DE JESUS MIRANDA QUINTERO, quien murió en el acto, y el ciudadano MANUEL SALVADOR CHOURIO, salió huyendo del lugar y amenazó a los otros de muerte se decían algo. Hecho ocurrido en el Barrio 12 de abril, última calle, caserío el 24, caserío El Guaimaro, Municipio Colón del Estado Zulia
Así mismo, realiza la siguiente observación la referida Fiscal:
“…De las anteriores actuaciones practicadas por el órgano Policial: observa esa representante Fiscal: PRIMERO: Que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la autoría del ciudadano MANUEL SALVADOR CHOURIO… TERCERO: Que existe una presunción legal de fuga, por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR CHOURIO…. En consecuencia, esa representación fiscal solicita la aprehensión judicial…”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que componen la investigación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, así mismo se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano MANUEL SALVADOR CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-12-1.965, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.414, residenciado en el sector Janeiro, vía El Chama, Finca Canaima, Municipio Colón del Estado Zulia, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano, evidenciándose al folio veintiséis (26) que en fecha 12 de junio de 2.001, fue practicada AUTOPSIA al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL SALVADOR CHOURIO, encontrándose lo siguiente en su conclusión: 1.- Se trata de un ciudadano quien es herido por arma blanca, punzo cortante, en cuatro oportunidades y en cuatro regiones anatómicos diferentes, las cuales lesionaron arteria carótida izquierda, pulmón izquierdo y corazón, la cual produjo hemorragia masiva, anemia aguda, show hipovolemico, causa por la que fallece.
Así tenemos que el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela programa que “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……”, por lo que, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público en vista de no estar presente la flagrancia y acreditados como están los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Control acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-12-1.965, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.414, residenciado en el sector Janeiro, vía El Chama, Finca Canaima, Municipio Colón del Estado Zulia, para que una vez que sea aprehendido lo presenten inmediatamente a la orden del Juzgado de Control respectivo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: Expedir ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-12-1.965, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.414, residenciado en el sector Janeiro, vía El Chama, Finca Canaima, Municipio Colón del Estado Zulia, para que una vez que sea aprehendido lo presenten inmediatamente a la orden del Juzgado de Control respectivo. Libérese la correspondiente orden y remítase con oficio a la Fiscalía antes mencionada. Regístrese la presente Resolución.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha se registro Resolución No. 0816-2009 y se oficio bajo los N° 2.802, 2.803-2009
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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