REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de agosto de 2.009
199° y 150°


Decisión Nº 0805 - 2.009. C02-12.875-2009
24-F16-1290-2009

Visto la actas que conforman la presente causa signada con el No.-C02-12875-2009 en la cual se encuentra como imputada la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha 22-06-2009 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole en la audiencia de presentación MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con la facultad conferida en el articulo 264 ejusdem entra a examinar la necesidad de mantenimiento de la Medida Privativa acordada y toma su decisión en base a los siguientes argumentos:

En fecha 24 de julio de 2009, los ciudadanos Fiscales Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Publico Abg. NEYLA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en la referida causa consignaron escrito de ACUSACION en contra de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN y solicitan su enjuiciamiento por considerarla autora y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial que rige la materia.

Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Y aunado a esto, considera quien aquí decide que en el caso particular de estudio que nos ocupa, ya no existe el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto ya las experticias que realizaría el Ministerio Publico en la etapa de investigación ya fueron realizadas y aun mas conforman la base de su acusación por lo cual ya no existen ningún hecho por investigar y aunado a esto visto el cambio de calificación jurídica también cesa la presunción del peligro de fuga establecido en el articulo 251 concordado con el articulo 250 numeral 3, ambos del Código adjetivo penal, es por lo que este Tribunal al entrar a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad encuentra ajustado a derecho sustituirla por una medida menos gravosa y en consecuencia la sustituye a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4, a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Estado Zulia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la facultad conferida en el articulo 264 ejusdem DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial que rige la materia, contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Zulia. Por lo cual se ordena su inmediata Libertad. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad solicitándole se sirva ordenar el traslado de la tantas veces nombrada MERCEDES LUCIA MORAN, hasta la sede de este Tribunal, para el día de hoy, a las tres horas de la tarde, a los fines de imponerla de las obligaciones por las cuales le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Yortman Villasmil González



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0805-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 2.731 y 2.732 - 2009

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández