REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de agosto de 2.009.
199° y 150º
C02-15.840-2009
Decisión Nº 0905 - 2.009 24-F16-1.778-2009

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, veintinueve (29) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público, ABOG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA, MAYRA ALEJANDRA HERRERA BARRETO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 01:40 de la madrugada, los dos primeros, y 08:20 de la mañana el último, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de una ciudadana quien luego quedó identificada como BETTY MARIA TORRES OSPINO, quien les informó que en la calle Nº 3 del Barrio Rafael Caldera, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, unas personas estaban agrediendo físicamente a un ciudadano, ya que se escuchaban los gritos del mismo clamando auxilio, en razón de lo cual se trasladó una comisión hasta el lugar antes descrito logrando visualizar en la parte frontal de una vivienda tipo rancho el cuerpo de una persona de avanzada edad, la cual portaba como única vestimenta una prenda de vestir íntima denominada interior y de la cual emanaba una sustancia de color pardo rojizo de origen hemático, presuntamente sangre al cual le fue tomado el pulso por el oficial RONNY GONZALEZ, logrando constatar que el mismo no poseía signos vitales, por lo que se lo notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realizara el respectivo levantamiento del cadáver, presentándose al mismo tiempo en el lugar dos ciudadanos de nombre BETTY MARIA TORRES OSPINO y NILSON ALBERTO MARTILO TORRES, quienes informaron a la comisión policial que habían observado a tres ciudadanos que transportaban un aparato electrónico (televisor) y salieron de la vivienda donde se encontraba el ciudadano tendido en dirección al puente de la maroma, por lo cual dichos funcionarios realizo reporte radial al modulo policial donde funciona la brigada de circulación vial, quienes se constituyeron en comisión y procedieron a realizar un recorrido por diferentes zonas de la población, encontrándose en el momento en que se trasladaban por el sector Carlos Andrés Pérez, específicamente por la calle Nº 06, a tres personas, entre las cuales se encontraba una fémina, que llevaban un artefacto eléctrico, dígase televisor, los cuales concordaban con la descripción dada por los funcionarios actuantes, por lo que se procedió a interceptar a los mismos, lográndose la captura de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA y MAYRA ALEJANDRA HERRERA BARRETO, a quienes se les incautó un artefacto eléctrico, dígase televisor, marca SONE CON. JAPAN, color negro, modelo SO-5110, serial 0396645, el cual concordaba con las características descritas en la caja incautada en la residencia del hoy occiso, así mismo, horas mas tardes, fue aprehendido el ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO, quien previamente se había dado a la fuga, siendo ubicado en la calle 05 del sector Carlos Andrés Pérez, específicamente en una vivienda rancho propiedad de un ciudadano apodado MONZON, siendo este señalado por la comunidad como el tercer participante en el hecho punible. Constan en actas además de las actas policiales ya descritas, registro de cadena de custodia del televisor incautado, experticia de reconocimiento legal del mencionado televisor, exámenes medico forenses practicados a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA y LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, acta de inspección realizada en el lugar donde su cedieron los hechos, acta de levantamiento de cadáver, donde se dejan constancia de las lesiones presentadas por el hoy occiso, registro de cadena de custodia de una caja de una televisor, acta de entrevista tomada al ciudadano CARLY PEÑA RAFAEL ANGEL, experticia de reconocimiento realizada a la caja, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA, MAYRA ALEJANDRA HERRERA BARRETO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANGEL CARLY FERRER. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo además fundados elementos para estimar que los hoy imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, y existiendo presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario. ES TODO”. Seguidamente presente como se encuentran los Imputados GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA, MAYRA ALEJANDRA HERRERA BARRETO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, conjuntamente con su defensora, Abogada MONICA BERMUDEZ, proceden a imponerse conjuntamente de las actas procesales.” Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, a que se contrae el artículo 49, numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando cada unos de los imputados, entender lo explicado. Seguidamente el imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Arcilla Ochoa y de Luis Molina, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle 11, casa S/N, a dos casas de la bloquera de Eduardo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el imputado LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse como: LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.274, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Guillermo Nuñez y de Yudith Coromoto Quintero, residenciado en La Urbanización Los Rosales, última calle, casa S/N, kilómetro 5, sector La Gloria, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente la imputada MAYRA ALEJANDRA HERRERA BARRETO, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: MAYRA ALEJANDRA HERRERA BARRETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, fecha de nacimiento 06-04-87, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, hijo de Lenis Esther Barreto y de José Luis González, residenciada en la Perrera, Barrio Brisas del Aeropuerto, al frente de la Bloquera, por el mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogado TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios de la Policía Municipal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto homicidio en grado de complicidad correspectiva) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, solicito una medida menos gravosa, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MIS DEFENDIDOS son jóvenes trabajadores y poseen arraigo en este Municipio Colòn del Estado Zulia, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Ahora bien, este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANGEL CARLY FERRER. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en el delito imputado, tales como: 1.- actas policiales donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. 2.- actas de derechos de imputados. 3.- registro de cadena de custodia del televisor incautado. 4.- experticia de reconocimiento legal del mencionado televisor 5.- exámenes medico forenses practicados a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA y LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO. 6.- acta de inspección realizada en el lugar donde su cedieron los hechos. 7.- acta de levantamiento de cadáver, donde se dejan constancia de las lesiones presentadas por el hoy occiso. 8.- registro de cadena de custodia de una caja de un televisor. 9.- acta de entrevista tomada al ciudadano CARLY PEÑA RAFAEL ANGEL. 10.- experticia de reconocimiento realizada a la caja de cartón y aunado a esto la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir a este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, razones por las cuales, este Tribunal encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y decreta la Medida preventiva de privación de libertad a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA, MAYRA ALEJANDRA HERRERA BARRETO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, por estar incursos en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANGEL CARLY FERRER, todo en relación a lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el articulo 252 todos del Código Adjetivo Penal, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por los argumentos anteriormente expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia SEGUNDA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Arcilla Ochoa y de Luis Molina, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle 11, casa S/N, a dos casas de la bloquera de Eduardo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.274, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Guillermo Nuñez y de Yudith Coromoto Quintero, residenciado en La Urbanización Los Rosales, última calle, casa S/N, kilómetro 5, sector La Gloria, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. MAYRA ALEJANDRA HERRERA BARRETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, fecha de nacimiento 06-04-87, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, hijo de Lenis Esther Barreto y de José Luis González, residenciada en la Perrera, Barrio Brisas del Aeropuerto, al frente de la Bloquera, por el mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por estar incursos en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANGEL CARLY FERRER. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (7:50 P.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.